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Legislación Nacional


DECRETO 1453/1998

BOMBEROS VOLUNTARIOS

Asociaciones de bomberos voluntarios. Misión y organización. Régimen. Veto parcial

del 10/12/1998; publ. 16/12/1998

VISTO el proyecto de Ley registrado bajo el nro. 25054, sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 18 de noviembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado proyecto de Ley se regula la misión y organización de las asociaciones de bomberos voluntarios en todo el territorio nacional y su vinculación con el Estado Nacional a través de la Dirección Nacional de Defensa Civil de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, disponiendo la ayuda económica necesaria que permita el correcto equipamiento y la capacitación de sus hombres a los efectos de optimizar la prestación de los servicios, en forma gratuita a toda la población ante situación de siniestros y/o catástrofes.

Que por el art. 11 del proyecto de Ley se acuerda a las asociaciones reconocidas en el art. 3 del mismo, integrantes del sistema bomberil voluntario de la República Argentina, un subsidio anual equivalente al veintidós por ciento (22%) del producido del impuesto interno a las primas de la totalidad de los seguros.

Que conforme a la legislación vigente, el DL 6711/63, convalidado por la L 16478 acuerda a los cuerpos de bomberos voluntarios un subsidio anual equivalente al quince por ciento (15%) del producido del impuesto interno a las primas de seguros contra incendio en el ejercicio inmediato anterior, que se tomará de Rentas Generales con imputación a dicho decreto, hasta tanto se incluya la partida específica en el presupuesto general de la Nación.

Que el mencionado art. 11 del proyecto de Ley, incrementa considerablemente el monto del subsidio vigente en la actualidad, en detrimento de los recursos que ingresan al Tesoro Nacional originado en los impuestos internos en el orden de casi cincuenta millones de pesos ($ 50000.000).

Que la rebaja en los citados recurso del Tesoro Nacional no ha sido contemplada en el proyecto de Ley de Presupuesto para el año 1999 y por lo tanto, debería buscarse un financiamiento alternativo para aquellos gastos que quedan sin cobertura.

Que lo expuesto agravaría aún más la situación del Tesoro Nacional afectada por una merma en la percepción de los recursos fruto principalmente de las fluctuaciones de los mercados internacionales, razón por la cual resulta aconsejable observar el art. 11 del proyecto de Ley.

Que teniendo en cuenta que los arts. 12 y 13 del proyecto de Ley hacen referencia al art. 11 del mismo, resulta necesario observar las partes pertinentes de dichos artículos.

Que en cuanto a lo establecido en el párr. 3 del art. 15 del proyecto de Ley, las entidades serán consideradas sujetos exentos que obren como responsables iure o como consumidores finales, debe entenderse de difícil o impracticable aplicación, atento que en las operaciones del mercado interno, cuando las asociaciones realicen adquisiciones de insumos gravados o resulten locatarias de locaciones o prestaciones gravadas en el impuesto al valor agregado, los entes revisten el carácter de sujetos incididos por el impuesto, habida cuenta que el tratamiento exentivo alcanza a las operaciones o prestaciones que realicen en carácter de sujetos de derecho del tributo.

Que el art. 19 del proyecto de Ley dispone que la indemnización en caso de accidentes será abonada al accidentado o a sus causahabientes por el Ministerio de Salud y Acción Social, que lo hará efectivo con recursos de la cuenta de Lotería Nacional de Beneficiencia y Casinos.

Que atento a que la cuenta mencionada no pertenece a la órbita del citado ministerio, corresponde observar la parte pertinente del art. 19 del proyecto de Ley.

Que por el art. 27 del proyecto de Ley se propicia la derogación de las leyes 1945 , 8796 , 4686 , 14467 , 19052 , 6711 , 8064 y 18913 .

Que algunas normas, cuya derogación se propicia, no guardan relación con el tema objeto del proyecto de Ley.

Que, por otra parte, de derogarse la L 14467 perderían vigencia normas de diversos temas que no se refieren al objeto del proyecto de Ley y que fueron ratificadas por la norma mencionada precedentemente.

Que en caso de la L 18913 , la misma ya se encuentra derogadas por la L 20744 .

Que en virtud de lo manifestado se estima procedente observar el art. 11, las partes pertinentes de los arts. 12 y 13, el art. 15, párr. 3, la parte pertinente del art. 19 y el art. 27 del proyecto de Ley registrado bajo el nro. 25054.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.

Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el art. 80 de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:

Art. 1.- Obsérvase el art. 11 del proyecto de Ley registrado bajo el nro. 25054.

Art. 2.- Obsérvase en el art. 12 del proyecto de Ley registrado bajo el nro. 25054 la frase "al que se refiere el artículo anterior".

Art. 3.- Obsérvase en el art. 13 del proyecto de Ley registrado bajo el nro. 25054 la frase "del producido según lo establecido en el art. 11".

Art. 4.- Obsérvase el tercer párrafo del art. 15 del proyecto de Ley registrado bajo el nro. 25054 .

Art. 5.- Obsérvase en el art. 19 del proyecto de Ley registrado bajo el nro. 25054 la frase "por el Ministerio de Salud y Acción Social, que lo hará efectivo".

Art. 6.- Obsérvase el art. 27 del proyecto de Ley registrado bajo el nro. 25054.

Art. 7.- Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el nro. 25054 .

Art. 8.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 9.- Comuníquese, etc.

MENEM - RODRÍGUEZ - CORACH - DECIBE - FERNÁNDEZ - DI TELLA - MAZZA - DOMÍNGUEZ - GONZÁLEZ - GRANILLO OCAMPO.

 

NORMAS CITADAS: Const. Nac.: LA 199-A-26 - L 14467: -D-3869 - L 19052: ALJA 197-A-168 - L 20744: 19-B-190 - L 25054: LA 19-D-4163.

 

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