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Legislación Nacionalvar disURL = '1284192/1285981/1617550/de_1453_2005.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 1453/2005 CONTRATO DE TRABAJO Remuneraciones FUERZAS ARMADAS DOCENTES Personal comprendido en el Estatuto del Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas. Escala salarial. Determinación. Conversión de sumas fijas no remunerativas y no bonificables. Julio de 2005 del 25/11/2005; publ. 01/12/2005 Visto el expte. 17.378/2005 del registro del Ministerio de Defensa, la ley 17409 por la que se aprobó el Estatuto del Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas, la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11672 (t.o. por decreto 1110/2005 ), los decretos 682 del 31 de mayo de 2004 y 1993 del 29 de diciembre de 2004, y Considerando: Que corresponde determinar la escala salarial a regir a partir del 1 de julio de 2005 para el personal comprendido en el Estatuto del Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas aprobado por la ley 17409 . Que, asimismo, debe disponerse la conversión de las sumas fijas no remunerativas y no bonificables establecidas por los decretos 682/2004 y 1993/2004 para el Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas que efectivamente las percibía al 30 de junio de 2005, en un adicional remunerativo y no bonificable, correspondiendo compensar el costo que representen los aportes personales establecidos por ley, a razón de un peso con doscientos cinco milésimos ($ 1,205) por cada un peso ($ 1,0) asignado por dichos conceptos al personal docente civil beneficiario de los mismos. Que, con tal propósito, corresponde tener por válido el temperamento adoptado por los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas para la liquidación y pago de las sumas no remunerativas y no bonificables, dispuestas por los decretos 682/2004 y 1993/2004 , para el Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas nombrado en cargos u horas de cátedra. Que, dada la identidad de naturaleza y finalidad entre las normas constitutivas de los decretos 682/2004 y 1993/2004 , puede considerarse aplicable a este último, a los fines de la liquidación al personal que nos ocupa de la suma no remunerativa y no bonificable en él prevista, el criterio adoptado respecto del decreto 682/2004 . Que el art. 3 del Código Civil de la República Argentina dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre la vigencia de la presente medida a partir del 1 de julio de 2005. Que por similares motivos cabe hacer una excepción a lo dispuesto por el art. 62 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11672 (t.o. por decreto 1110/2005 ), en este caso en particular. Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes. Que los servicios jurídicos permanentes del Ministerio de Economía y Producción y del Ministerio de Defensa han tomado la intervención que respectivamente les compete. Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete. Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del art. 99 , incs. 1) y 3) de la Constitución Nacional. Por ello; El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta: Art. 1.– Fíjase, a partir del 1 de julio de 2005, para el personal docente civil de los distintos niveles y modalidades de la enseñanza, comprendido en el Estatuto del Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas, aprobado por la ley 17409 , el valor monetario del índice uno (1) en pesos quinientos treinta y nueve milésimos ($ 0,539). Art. 2.– Conviértense, a partir de la fecha establecida en el art. 1 , las sumas no remunerativas y no bonificables, dispuestas por los decretos 682/2004 y 1993/2004 , para el personal comprendido en el presente decreto que a su entrada en vigencia las percibía, en un adicional remunerativo y no bonificable que, para cada caso de los respectivos beneficiarios, resultará de los percibido por tales conceptos, con los haberes del mes de junio del presente año. Con el fin de compensar el costo que representen los aportes personales establecidos por ley, por cada un peso ($ 1,0) que corresponda al personal beneficiario de dichos conceptos, se abonará un peso con doscientos cinco milésimos ($ 1,205). Art. 3.– Tiénense por válidos los procedimientos que figuran detallados en los anexos I y II de la presente medida, en su momento adoptados por los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, para la liquidación y pago de las sumas no remunerativas y no bonificables, dispuestas por los decretos 682/2004 y 1993/2004 , al personal comprendido en el presente decreto. Art. 4.– Déjase sin efecto, a partir del 1 de julio de 2005, la aplicación de los decretos 682/2004 y 1993/2004 , en el ámbito del Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas regulado por la ley 17409 . Art. 5.– La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público será el órgano con facultades para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias del presente. Art. 6.– Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias destinadas a financiar el gasto que demande la aplicación del presente decreto, a cuyo efecto el Ministerio de Defensa efectuará las estimaciones pertinentes e impulsará, a través del Ministerio de Economía y Producción, la instrumentación de las mismas. Art. 7.– Dése cuenta al Congreso de la Nación. Art. 8.– Comuníquese, etc. Kirchner - Fernández - Pampuro - Fernández - Tomada - Kirchner - González García - Lavagna - Iribarne - De Vido - Filmus Anexo IDECRETO 682/2004 - PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN PARA EL PERSONAL DOCENTE CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS 1. Personal docente civil nombrado en cargo docente cuya remuneración bruta, mensual, normal, regular, habitual y permanente sea inferior a pesos un mil ($ 1000), percibirá pesos ciento cincuenta ($ 150) o hasta la concurrencia con el monto señalado en primer término. 2. Personal docente civil nombrado en horas cátedra cuya remuneración bruta, mensual, normal, regular, habitual y permanente sea inferior a pesos un mil ($ 1000), el incremento se liquidará en proporción a las horas asignadas. El valor hora será la resultante de dividir pesos ciento cincuenta ($ 150) en veinticuatro (24) horas, correspondiente a la "Unidad de Desarrollo de Actividades", conforme al anexo A del Estatuto para el Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas (ley 17409 ), determinándose el valor por hora cátedra de la suma no remunerativa y no bonificable en pesos seis con veinticinco centavos ($ 6,25). 3. La suma a liquidar no deberá superar los pesos ciento cincuenta ($ 150) o la diferencia hasta alcanzar el límite establecido en el decreto 682/2004 de pesos un mil ($ 1000), teniendo en cuenta la sumatoria de todos los nombramientos que el docente posea, como así también lo que perciba en el caso de revistar en algún otro agrupamiento. Anexo IIDECRETO 1993/2004 - PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN PARA EL PERSONAL DOCENTE CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS 1. Personal docente civil nombrado en cargo docente cuya remuneración bruta, mensual, normal, regular, habitual y permanente sea inferior a pesos un mil doscientos cincuenta ($ 1250), percibirá la suma de pesos cien ($ 100) o hasta la concurrencia con el monto señalado en primer término. 2. Personal docente civil nombrado en horas cátedra cuya remuneración bruta, mensual, normal, regular, habitual y permanente sea inferior a pesos un mil doscientos cincuenta ($ 1250), el incremento se liquidará en proporción a las horas asignadas. El valor hora será la resultante de dividir pesos cien ($ 100) en veinticuatro (24) horas, correspondiente a la "Unidad de Desarrollo de Actividades", conforme al anexo A del Estatuto para el Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas (ley 17409 ), determinándose el valor por hora cátedra de la suma no remunerativa y no bonificable en pesos cuatro con diecisiete centavos ($ 4,17). 3. La suma a liquidar no deberá superar los pesos ciento cincuenta ($ 150) o la diferencia hasta alcanzar el límite establecido en el decreto 1993/2004 de pesos un mil doscientos cincuenta ($ 1250), teniendo en cuenta la sumatoria de todos los nombramientos que el docente posea, como así también lo que perciba en el caso de revistar en algún otro agrupamiento. Referencias: Const. Nac. : LA 199-A-26 - Ley Complementaria Permanente del Presupuesto -L 11672 , t.o. 200-: LA 200-C-2915 - L 17409 -B-1561 - D 682/2004 : 200-B-2017 - D 1110/2005 : 200-C-3038 - D 1993/2004 : 200-A-94. |
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