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Legislación Nacional


DECRETO 14692/1957

OBRAS PÚBLICAS

Reglamentación del Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas

del 6/11/1957; publ. 15/11/1957

Visto el expte. 3.291/57 referente a la organización del Registro de Constructores de Obras Públicas, y

Considerando:

Que el art. 13 de la Ley de Obras Públicas 13064 dispone la creación de un Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas y encomienda al Poder Ejecutivo dictar el reglamento que lo rija.

Que es a todas luces conveniente para la mejor ejecución de obras públicas que la Administración tenga cabal conocimiento de la capacidad técnico-económica y solvencia moral de los aspirantes a contratar con ella, para que las adjudicaciones recaigan en quienes efectivamente sean los mejores proponentes.

Que la falta de una adecuada clasificación y calificación de las empresas constructoras torna difícil cumplir la exigencia de que la adjudicación, en las licitaciones públicas o privadas, recaiga siempre en la propuesta más conveniente, como dispone la ley (art. 18, ley 13064 ), porque el único elemento de juicio objetivo con que comúnmente se cuenta para la apreciación es el monto de las propuestas, elemento éste que, por sí solo, es insuficiente y a veces hasta contraproducente para una acertada e inobjetable selección.

Que por la naturaleza y finalidad del organismo que se crea, conviene sea dirigido por una autoridad colegiada dependiente del Ministerio de Obras Públicas, con la participación minoritaria de las empresas constructoras.

Que conviene, asimismo, en la primera etapa del funcionamiento del registro, no someterlo a normas reglamentarias detallistas, dejándole en cambio una discreta libertad de movimientos que permita tomar el rumbo más acertado en el cumplimiento de sus funciones, quedando siempre a salvo para los afectados por sus resoluciones, la posibilidad de recurrir de las mismas ante la autoridad competente.

Por ello y atento lo propuesto por el secretario de Estado en el Departamento de Obras Públicas,

El presidente provisional de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Ábrese el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas creado por el art. 13 de la Ley de Obras Públicas 13064 . Este registro será único para toda la Administración Nacional y se regirá por las normas contenidas en el presente decreto.

TÍTULO I:
DEL REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PÚBLICAS

Art. 2.– Estarán sujetas a inscripción en el registro las personas físicas o jurídicas que deseen desarrollar cualesquiera de las actividades mencionadas en el art. 1 de la expresada ley y en el decreto aclaratorio 19324 del 13 de agosto de 1949 y que quieran contratar obras o trabajos con la Administración nacional.

La Administración nacional deberá contratar las obras o trabajos que ejecute, únicamente con los inscriptos, con las excepciones que establece el art. 26 .

Art. 3.– El registro, cuando proceda, inscribirá a las personas físicas o jurídicas que así lo soliciten, con la calificación y capacitación que se les asigne. Al efecto, el registro constará de 2 secciones:

a) Sección obras de ingeniería; y

b) Sección obras de arquitectura.

Art. 4.– El registro ajustará su funcionamiento a las determinaciones del Consejo del Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas, que se crea por el presente decreto, el que dependerá directamente del Ministerio de Obras Públicas.

TÍTULO II:
DEL CONSEJO DEL REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PÚBLICAS

A. COMPOSICIÓN

Art. 5.– El Consejo estará integrado por 7 (siete) miembros: el subsecretario de Obras Públicas y 6 (seis) que designará el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Obras Públicas. Cuatro de ellos serán funcionarios públicos y los dos restantes serán designados por dos años a propuesta de los inscriptos en el registro, pudiendo ser reelectos.

Por primera vez y hasta tanto funcione el registro, estos dos miembros serán también propuestos por el Ministerio de Obras Públicas.

El Consejo será presidido por el subsecretario de Obras Públicas quien ejercerá la representación del mismo. El Consejo elegirá de entre sus miembros un vicepresidente que reemplazará al presidente en caso de ausencia o impedimento.

Actuará como asesor letrado el secretario de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas o su reemplazante legal, quien concurrirá al seno del Consejo cada vez que éste lo conceptúe necesario, a cuyo fin será invitado con la debida antelación, o producirá dictamen por escrito en los casos en que así se le requiera.

B. FUNCIONAMIENTO

Art. 6.– El Consejo actuará con quórum de cinco miembros y podrá resolver por simple mayoría. En caso de empate, el presidente del Consejo tendrá doble voto.

Art. 7.– El Consejo realizará una sesión ordinaria por mes, y las extraordinarias que resulten necesarias.

Art. 8.– Las reuniones extraordinarias podrán ser solicitadas por cualquiera de los miembros del Consejo al presidente, fundamentando la petición.

Art. 9.– Las tareas técnico-administrativas que requiera el funcionamiento del registro estarán a cargo de una dependencia que organizará el Consejo y dependerá del mismo.

Art. 10.– Los procedimientos serán escritos o verbales, según lo determine el Consejo, quien deberá ordenar su instrucción en forma que se respete el derecho de las partes a ser oídas y a producir pruebas dentro de los términos que señale el Consejo antes de formalizar su decisión. Los procedimientos podrán ser impulsados a pedido de parte, o de oficio.

Cuando se utilice el procedimiento verbal, se dejará constancia de lo actuado en un acta levantada al efecto.

C. ATRIBUCIONES Y DEBERES

Art. 11.– Son atribuciones y deberes del Consejo:

a) Disponer la inscripción en el registro de las empresas que lo soliciten, cuando así proceda, con la calificación y capacitación que respectivamente les asigne, y la formación del legajo correspondiente con todos los antecedentes.

b) Entender en la actualización de los antecedentes de las empresas inscriptas, en orden a su desarrollo y actuación en obras y tomar razón de la naturaleza y monto de las obras contratadas por cada empresa.

c) Recabar de las dependencias de la Administración Pública, de las instituciones de crédito estatales y privadas, de las entidades profesionales, de los interesados y de cualquier otra persona real o ideal, las informaciones que considere necesarias para formar juicio sobre las empresas inscriptas, o que hayan solicitado inscripción. Al efecto, todas las reparticiones de la Administración Pública nacional quedan obligadas a suministrar toda la información que sobre el particular les sea requerida por el Consejo.

d) Calificar el comportamiento de los inscriptos en las obras por ellos contratadas, sean éstas públicas o privadas, teniendo en cuenta las informaciones a que se refiere el inc. c) y sin perjuicio del examen directo que considere oportuno efectuar.

e) Notificar de oficio a las reparticiones de la Administración nacional acerca de las sanciones que se apliquen a los inscriptos.

f) Informar acerca de las constancias del registro a las reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales que lo soliciten, y comunicarles las modificaciones que se produzcan.

g) Aplicar por sí, o proponer, las sanciones que a su juicio y con arreglo a lo establecido en el art. 12 deban ser impuestas a los inscriptos.

h) Notificar a los inscriptos sobre los decretos, resoluciones y disposiciones referentes a dichas sanciones.

i) Resolver en las reclamaciones que sobre sus resoluciones efectúen los inscriptos, o las entidades con personería para representarlos.

j) Entender en los pedidos de rehabilitación que los sancionados formulen.

k) Convocar a los inscriptos en el registro para elección de sus representantes.

l) Dictar su propio reglamento interno para su funcionamiento.

m) Proponer al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas las modificaciones del presente reglamento, cuando lo estime conveniente.

Sin perjuicio de las notificaciones personales o por nota que se efectúen a los interesados, las inscripciones y sus modificaciones, como también las sanciones que se apliquen a los inscriptos, se publicarán en el Boletín Oficial.

Art. 12.– El Consejo podrá, en caso de incumplimiento por las empresas de sus obligaciones contractuales o las que impone el presente decreto:

a) Aplicar apercibimientos.

b) Suspender del registro hasta por un año.

c) Proponer al ministro de Obras Públicas la suspensión por otras causales que las indicadas en el inciso anterior, hasta por un plazo de dos años.

d) Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, la suspensión por un plazo mayor al fijado en el inciso anterior, hasta un término máximo de cinco años.

En todos los casos, el imputado deberá ser previamente oído.

Las firmas suspendidas por un término no mayor de dos años quedarán automáticamente rehabilitadas para contratar con el Estado, con todos los derechos que la inscripción les da, una vez cumplido el término de la sanción; y el Consejo, de oficio o a pedido del interesado, ordenará la publicación pertinente en el Boletín Oficial. Las que fueren suspendidas por un término mayor de dos años deberán solicitar su rehabilitación, dando cumplimiento a las condiciones y requisitos señalados para la inscripción. La resolución respectiva será dictada por el Poder Ejecutivo previo dictamen del Consejo.

TÍTULO III:
DE LAS GESTIONES DE INSCRIPCIÓN

Art. 13.– Las solicitudes de inscripción deberán presentarse en los formularios que oportunamente apruebe el Consejo. Los datos que los interesados consignen en la solicitud revestirán el carácter de declaración jurada y secreta y no podrán ser utilizados para otros fines que los previstos en este decreto.

Art. 14.– Sólo serán inscriptas en el registro las empresas legalmente capacitadas para contratar y que a juicio del Consejo acrediten condiciones técnicas y solvencia económica y moral suficientes para desempeñarse como contratistas del Estado. Contra las resoluciones denegatorias se podrá recurrir ante el Tribunal Arbitral previsto por el art. 55 de la ley 13064 . Mientras no funcione dicho Tribunal se recurrirá ante el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.

Art. 15.– Las empresas podrán ser inscriptas en una o en ambas secciones del registro según lo soliciten, pero lo serán separadamente en cada una de ellas, de acuerdo con los antecedentes que ofrezcan.

Art. 16.– El Consejo podrá requerir de las empresas que soliciten su inscripción, o la ampliación o la modificación de su calificación y capacitación, todos los datos que estime necesarios a tales fines. La negativa infundada a este requerimiento motivará la suspensión del trámite respectivo, y eventualmente el archivo de las actuaciones. Las solicitudes de modificación de la calificación y capacitación sólo podrán presentarse una vez por año.

Art. 17.– El trámite de inscripción, así como los pedidos de ampliación o modificación de la calificación y capacitación, serán sustanciados en un lapso máximo de 90 (noventa) días laborables contados desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva y deducidas las demoras atribuibles al peticionante. Transcurrido ese plazo sin que el Consejo se haya expedido, las propuestas de dichas empresas a licitaciones o concursos de precios podrán ser admitidas e incluso las empresas podrán resultar adjudicatarias, si al momento de pronunciarse la adjudicación por la autoridad competente, ésta no hubiera sido notificada de lo resuelto por el Consejo.

Art. 18.– Denegada a una empresa la inscripción o la ampliación o la modificación de su calificación y capacitación, ella no podrá repetir la instancia hasta transcurrido el lapso mínimo de un año desde la resolución denegatoria del Consejo.

Art. 19.– Concedida la inscripción, se otorgará a cada empresa la correspondiente credencial con el número de orden en el registro, indicación de la sección o secciones en que se haya inscripto y la capacidad de ejecución anual asignada por el Consejo.

Asimismo y en la misma credencial se dejará constancia del monto de obra anual comprometida en la forma que se indica en el art. 22 .

TÍTULO IV:
DE LA CALIFICACIÓN Y CAPACITACIÓN

Art. 20.– Las empresas constructoras serán calificadas y capacitadas según el sistema que establece el presente reglamento, a los fines de fijar la aptitud y capacidad de las mismas dentro de la sección o secciones en que hayan solicitado su inscripción.

Art. 21.– Denomínase capacidad de ejecución anual de una empresa al monto anual máximo de obra que se estima puede construir normalmente. Este valor, expresado en pesos moneda nacional, se determinará como sigue:

a) Se asignará a cada empresa una capacidad básica equivalente al monto anual de obras ejecutadas, públicas y privadas que se le hayan certificado por cualquier concepto en los doce meses corridos de mayor producción tomados dentro de los cinco años de actuación anteriores a la fecha en que el registro determine su capacidad.

b) La capacidad básica así determinada deberá afectarse por un factor que contemple la fluctuación de los precios, factor que será determinado periódicamente por el Consejo.

c) La capacidad resultante en b) deberá afectarse a su vez por un factor que determinará el Consejo que no excederá de 10 y que tendrá en cuenta lo siguiente:

1) El estado económico de cada empresa a la fecha de la determinación de la capacidad, para lo cual la empresa deberá presentar el último balance general en regla y los correspondientes a los tres ejercicios anteriores a aquél, certificados por contador público nacional, así como la declaración sobre equipos y toda otra información que puede ilustrar sobre su crédito.

En lo sucesivo, las empresas quedan obligadas a presentar anualmente su balance general y las modificaciones que se produzcan en su plantel y equipo.

2) El cumplimiento de las obligaciones por cada empresa.

3) La antigüedad de cada empresa en el país.

4) Las posibilidades de crecimiento o decrecimiento general de la capacidad básica de cada empresa indicada en a).

Art. 22.– Denomínase monto anual de obra comprometida a la cifra en pesos moneda nacional que resulte de la suma de los cocientes entre la obra que falta ejecutar de cada contrato en curso y el saldo del plazo de ejecución expresado en años. Esta cifra admitirá corrección en los casos que se concedan prórrogas por la Administración.

Art. 23.– Denomínase capacidad de contratación anual de cada empresa a la que resulte de la diferencia entre la capacidad de ejecución anual y el monto anual de obra comprometida.

No serán admitidas en las licitaciones las ofertas de proponentes cuya capacidad de contratación anual sea inferior a la cifra que resulta de dividir el presupuesto oficial de la obra que se licita por el plazo de ejecución expresado en años. En caso de empresas que se presenten transitoriamente unidas para contratar determinada obra, se sumará la capacidad de contratación anual de cada una para establecer la capacidad de contratación anual del consorcio.

Art. 24.– A los efectos previstos en los artículos anteriores, las empresas inscriptas en el registro deberán comunicar al Consejo toda contratación de obra pública, nacional, provincial o municipal, así como todo otro compromiso de obra, que contraiga con entidades privadas o con particulares, dentro de los diez (10) días de contraído el compromiso de que se trate. Asimismo, una vez por año deberá comunicar las certificaciones de obras y toda otra obligación o circunstancia que de alguna manera influya en su capacidad de contratación y cualquier modificación que se produzca en orden a las declaraciones formuladas al registro con anterioridad. Las omisiones serán sancionadas con las penalidades que establece el art. 12 , con la graduación que el Consejo estime justa.

TÍTULO V:
DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA

Art. 25.– Las empresas que soliciten su inscripción en el registro deberán probar que cuentan con los servicios permanentes de por lo menos un profesional técnico universitario en el ramo de su especialidad, legalmente habilitado para el ejercicio de su profesión. Las empresas comunicarán, dentro del término de treinta (30) días de producido el hecho, el cese de los servicios del profesional aludido y el nombre del que lo reemplace.

TÍTULO VI:
DE LAS EXCEPCIONES

Art. 26.– Excepcionalmente el Consejo podrá autorizar la concurrencia de empresas no inscriptas, pero con antecedentes verificables en el país, o en el extranjero, que las hagan acreedoras a ser consideradas con capacidad técnica y financiera suficiente, por una obra cada vez.

Para concurrir a licitaciones de obras o trabajos de hasta quinientos mil pesos moneda nacional de curso legal (m$n 500.000), no es obligatoria la inscripción en el registro.

Art. 27.– El reglamento que se aprueba por el presente decreto empezará a regir a los ciento veinte (120) días de publicada en el Boletín Oficial la constitución del Consejo.

Art. 28.– Comuníquese, etc.

Aramburu – Mendiondo

 

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