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Legislación Nacional


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DECRETO 146/1999

EMPRESAS

Pequeña y mediana empresa. Relaciones de trabajo. Negociación colectiva. Planteles. Cómputo. Reglamentación

del 25/02/1999; publ. 02/03/1999

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– (Art. 83 , ley 24467). La negociación colectiva de ámbito superior al de empresa podrá establecer que el plantel de la pequeña empresa, para cada una de las ramas o sectores de la actividad, supere los cuarenta (40) trabajadores a condición de no exceder, en ningún caso, la cantidad de ochenta (80).

Para el cómputo del plantel sólo se deberá excluir a los pasantes.

La negociación colectiva podrá, cuando las circunstancias especiales de la actividad de que se trate así lo justifique, excluir de ese cómputo a los trabajadores de temporada.

El monto de la facturación será el que surja de la declaración anual del impuesto al valor agregado o balance anual, si la actividad se encontrara exenta, y sólo podrá ser fijado por la Comisión Especial de Seguimiento, no pudiendo delegarse tal facultad al ámbito de la negociación colectiva.

El plazo de tres (3) años fijado en el último párrafo del artículo reglamentado se computará:

a) En lo referente al número de trabajadores, a partir del mes siguiente en que se supere el parámetro establecido,

b) En cuanto al monto de facturación, a partir del mes siguiente en que se supere el tope establecido.

En aquellos casos en que los convenios colectivos vigentes hubiesen fijado una cantidad superior de trabajadores a la autorizada en el párr. 1 de este artículo, al momento de su renovación, deberán ajustar la misma al tope establecido de ochenta (80) trabajadores.

Art. 2.– (Art. 90 , ley 24467). Cada uno de los períodos en que se fraccione convencionalmente la licencia anual ordinaria deberá tener una duración mínima de seis (6) días laborables continuos.

No son disponibles convencionalmente:

1. Los plazos de descanso anual previstos en el art. 150 incs. a), b), c) y d) de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

2. La obligación del pago de la retribución por vacaciones al inicio de las mismas, conforme lo establecido en el último párrafo del art. 155 de la ley 20744 (t.o. 1976) y modificatorias. En caso de haberse acordado el fraccionamiento de la licencia anual ordinaria, el pago de la misma deberá efectuarse proporcionalmente al inicio de cada período.

Art. 3.– (Art. 92 , ley 24467). Las modificaciones al régimen de extinción del contrato de trabajo no podrán desvirtuar el principio de protección contra el despido arbitrario.

Si se introdujeran cuentas de capitalización individual, será necesario que en la homologación del convenio colectivo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se expida fundadamente sobre la puesta en vigencia del sistema propuesto.

Art. 4.– (Art. 93 , ley 24467). Las facultades otorgadas a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario deberán ser ejercidas conforme lo establecido en el párr. 1 del art. 2 del presente.

Art. 5.– (Art. 94 , ley 24467). La redefinición de los puestos de trabajo podrá acordarse entre un empleador y la representación sindical signataria del convenio colectivo de trabajo, sin necesidad de intervención de las organizaciones representativas de los empleadores.

El acuerdo será homologado o registrado según corresponda por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con los efectos propios, para las partes firmantes, de un convenio colectivo.

Art. 6.– (Art. 97 , ley 24467) El acto administrativo de homologación o registro del acuerdo de reestructuración deberá evaluar las razones invocadas para su celebración y producirá para las partes firmantes los efectos propios de un convenio colectivo.

Art. 7.– (Art. 99 , ley 24467). La representación de la pequeña y mediana empresa deberá integrarse en la forma y el orden previstos por la ley 14250 (t.o. 1988), arts. 1 y 2 y su decreto reglamentario 199/1988 y modificatorio.

Las entidades empresarias que componen la Comisión Especial de Seguimiento creada por el art. 105 de la ley 24467 asumirán prioritariamente la representación de los empleadores en caso que fueran signatarias del convenio colectivo o acrediten representación específica de la actividad. (Párr. derogado por decreto 1172/2000 ).

Art. 8.– (Art. 100 , ley 24467). El sector representativo de la pequeña y mediana empresa o la entidad sindical signataria del convenio colectivo de actividad podrán solicitar el inicio de la negociación colectiva para el ámbito de la misma, una vez vencidos los plazos establecidos en el artículo reglamentado.

Art. 9.– (Art. 101 , ley 24467). A efectos de atribuir el porcentaje de representación de cada uno de los integrantes del sector empleador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá ponderar el número de empleadores y trabajadores que se desempeñan en las pequeñas empresas y su incidencia en el desarrollo de la actividad económica comprendida en el ámbito del convenio colectivo.

Art. 10.– (Art. 105 , ley 24467). La Comisión Especial de Seguimiento, a fin de evaluar la procedencia de la modificación del monto de la facturación anual previsto en el inc. b) del art. 83 de la ley 24467, deberá reunirse una vez al año.

La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Presidencia de la Nación, actuará como organismo de consulta de esa Comisión.

Art. 11.– Comuníquese, etc.

Menem - Rodríguez - González

Referencias: L 14250, t.o. 1988: 19-A-100 - L 20744, t.o. 1976: 19-A-128 - L 24467: 199-A-149 - D 199/1988: -B-2626.

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