This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ]
Export date: Fri May 8 13:02:08 2026 / +0000 GMT

Legislación Nacional


DECRETO 1477/1989

CONTRATO DE TRABAJO

Beneficios Sociales

Régimen. Beneficio social de asistencia a la canasta familiar alimentaria. Vales alimentarios

del 14/12/1989; publ. 20/12/1989

Visto las leyes 20744 , t.o. decreto 390/1976 y 18037 t.o. 1976, sus modificatorias y complementarias, y

Considerando:

Que la emergencia económica por la que atraviesa el país exigen recurrir a mecanismos de necesidad y urgencia por los que se tienda a mejorar sin dilaciones la situación alimentaria de los trabajadores y de su grupo familiar primario.

Que un moderno concepto de la justicia social implica que la empresa debe procurar el bienestar de los trabajadores y de su familiar, lo que generará una mejor calidad de vida, y repercutirá en la productividad general del país.

Que el Estado debe colaborar en el esfuerzo que realicen los empleadores para mejorar la situación de los trabajadores.

Que actualmente los trabajadores se encuentran inmersos en los efectos del ajuste económico y este sacrificio debe ser contemplado por medio de los resortes legales posibles.

Que el beneficio social que por esta norma se crea consiste en la provisión de productos esenciales de la canasta familiar alimentaria del trabajador o vales de alimentación mediante los cuales éstos pueden adquirirlos.

Que estas prestaciones constituyen hasta un determinado límite porcentual, un beneficio social de carácter no remunerativo a todos sus efectos.

Que la reducción de las cargas sociales a cargo del empleador, consecuente de la implementación del régimen que se instituye por el presente decreto, redundará en una mayor disposición de éste para otorgar el beneficio.

Que dentro del ámbito de la empresa se debe propender a mejorar la calidad de vida, incentivando a los empleadores con recursos y mecanismos que disminuyan el impacto sobre los costos y que permitan a las empresas regular la posibilidad de conceder el beneficio en forma voluntaria.

Que se ha buscado privilegiar a los trabajadores comprendidos en los convenios colectivos de trabajo con un mayor porcentual de ese beneficio dado que, desde el punto de vista social y económico, son los más afectados por la actual coyuntura.

Que las decisiones para combatir la grave emergencia imponen fijar un régimen asistencial que tenga inmediata vigencia a fin de preservar niveles de ingresos y capacidad productiva.

Que el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así, Joaquín V. González ha dicho en su “Manual de la Constitución Argentina“, que “puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales, invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley” (Cf. En el mismo sentido Bielsa, Rafael “Derecho Administrativo”, tít. I, 1954, pág. 309). También la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida (fallos, 11:405; 23:257).

Que el presente se dicta por razones de necesidad y urgencia ante la acuciante situación alimentaria heredada, sustentado en la antedicha doctrina del Alto Tribunal, dando cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Agrégase al Régimen de Contratos de Trabajo aprobado por la ley 20744 (t.o. decreto 390/1976 ), sus modificatorias y complementarias, en el tít. IV “De la remuneración del trabajador” cap. I “Del sueldo o salario en general”, a continuación de “en general” lo siguiente:

“... y del beneficio social a la canasta familiar alimentaria” e incorpórase como art. 105 bis de ese régimen lo siguiente:

Art. 105 bis.– Cajas de asistencia a la canasta familiar o vales alimentarios. Los empleadores que ocupen personal en relación de dependencia comprendido en los convenios colectivos de trabajo podrán, por intermedio de empresas expresamente habilitadas al efecto, suministrar a los trabajadores el beneficio social de asistencia a la canasta familiar alimentaria, a través de la provisión de cajas de alimentos o de vales alimentarios, destinados a atender parcial o totalmente el suministro o la compra de un conjunto de productos básicos de la alimentación, integrativos de dicha canasta.

Los montos aplicados por el empleador en cajas o vales que se suministren a los trabajadores, con encuadre en el presente régimen, no podrán exceder del veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta de éstos. Este beneficio no tendrá carácter remuneratorio, a los efectos del derecho del trabajo y de la seguridad social, ni a ningún otro efecto.

Los trabajadores no comprendidos en los convenios colectivos de trabajo podrán recibir este beneficio, sólo hasta un total del 10% del total de su remuneración bruta, en iguales condiciones que a los trabajadores sujetos a convenios colectivos.

El monto del beneficio será instrumentado por los empleadores en recibo por separado del de las remuneraciones ordinarias, con los requisitos en lo pertinente, contenidos en los arts. 138, 139 y 140 del presente régimen.

En ningún caso podrá otorgarse al trabajador este beneficio en dinero. Si así se hiciere, será considerado remuneración a todos sus efectos. Los empleadores deberán contratar el beneficio de cajas de alimentos o vales de alimentación con las empresas expresamente habilitadas por la autoridad de aplicación, a cuyos efectos estas últimas acreditarán condiciones de solvencia moral, técnica y económica, conforme los extremos que establezca la reglamentación. Las empresas especializadas que suministren vales de alimentación deberán operar con mecanismos adecuados que preserven el destino que debe darse a los referidos vales.

La autoridad de aplicación fiscalizará el cumplimiento, por parte de los empleadores y de las empresas especializadas y habilitadas para proveer cajas de alimentos o vales de alimentación, de las obligaciones contenidas en el presente artículo y su reglamentación.

Art. 2 Será la autoridad de aplicación de la presente norma el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Art. 3 Esta norma tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4 Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 5 Comuníquese, etc.

Menem – Triaca – González

 

Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com