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Legislación Nacional


DECRETO 1491/1991

GRANOS

Cámaras de cereales. Cotización de precios en dólares estadounidenses. Autorización

del 5/8/1991; publ. 7/8/1991

Visto el expte. 270/91 del registro de la Junta Nacional de Granos, iniciado con la presentación de la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires, para que se autorice a las cámaras a reflejar en sus pizarras los mercados en dólares estadounidenses, criterio con el cual coincide la Cámara de Cereales y Afines de Córdoba por mandato de todas las cámaras del país, y la opinión favorable de la Junta Nacional de Granos, y

Considerando:

Que se encuentra vigente el decreto 1577 del 14 de agosto de 1990.

Que mediante el mismo se adecuó la operatoria de los mercados de cereales a término en dólares estadounidenses, admitiendo el empleo de esa divisa como medio de pago, en el sentido de que permite la cotización y liquidación de operaciones mediante la misma.

Que tal decisorio actualizó la conveniencia de que las cámaras arbitrales puedan también cotizar en esa moneda sus precios de mercado disponibles.

Que conforme lo normado en el art. 30 del decreto ley 6698 del 9 de agosto de 1963 y sus modificatorios, el Poder Ejecutivo nacional puede reglamentar, con el asesoramiento de la Junta Nacional de Granos, las condiciones en las que se realizarán las transacciones sobre granos y sus subproductos y el funcionamiento de las bolsas, cámaras y mercados a término de granos.

Que de este modo se confirma el propósito que anima al Gobierno nacional, impulsando aquellos mecanismos transaccionales que coadyuven al logro de la revolución productiva.

Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para el dictado del presente, en virtud de lo dispuesto por el art. 86 , inc. 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Autorizar a las cámaras de cereales del país, de conformidad con sus respectivas prescripciones estatutarias y reglamentarias, a cotizar en dólares estadounidenses sus precios de mercado disponibles.

Art. 2.– El presente sistema no excluye, deroga ni modifica el ya existente en australes, coexistiendo ambos métodos transaccionales en forma paralela.

Art. 3.– El presente sistema tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

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