DECRETO 1494/1992 (*)

TRANSPORTE

Transporte terrestre de cargas. Registro nacional. Transporte exclusivo y propio. Fleteros. Seguros. Obligaciones del transportista. Régimen

del 20/8/1992; publ. 24/8/1992

(*) Derogado por ley 24653, art. 13 .

Visto la ley 12346 y sus modifs., la ley 23696 de Reforma del Estado; el decreto reglamentario 405 del 5 de marzo de 1981, sus modificatorios y complementarios; y el decreto 2284 del 31 de octubre de 1991; y

Considerando:

Que el art. 5 del decreto 2284/1991 dispone la desregulación del transporte automotor de cargas, de la carga y descarga de las mercaderías y la liberación de la contratación entre transportistas y dadores de carga en todo el territorio nacional.

Que a fin de preservar la seguridad jurídica y de garantizar el cabal cumplimiento de la libertad de contratación, debe complementarse la citada disposición, y deben derogarse expresamente las reglamentaciones que impiden la desregulación del sector.

Que si bien el sistema de transporte automotor de cargas se encuentra organizado sobre la base de una amplia apertura y competencia, no se justifica actualmente el mantenimiento de ciertas restricciones.

Que la ley 12346 faculta a la autoridad de aplicación a determinar en cada caso lo que debe entenderse por servicio público de transporte.

Que no se justifica en este momento histórico mantener al transporte de cargas bajo el régimen de servicio público, caracterizado por concesiones o permisos que el Estado otorga a los particulares, y se considera razonable reemplazar el régimen de concesiones estatales por un régimen de libertades, donde el particular no vea condicionada su actividad de transporte de cargas por carretera al permiso de la Administración pública nacional, sino que la ejerza por propio derecho.

Que las medidas adoptadas por el presente no suponen un abandono por parte del Estado del ejercicio de su poder de policía, sino una orientación del mismo hacia la preservación de la seguridad del transporte y al resguardo de la lealtad comercial y los derechos del consumidor, cuyos controles se ven perjudicados cuando el Estado dedica todos sus esfuerzos y recursos a la preservación de la ecuación económica de los prestadores.

Que las restricciones establecidas por el decreto 405/1981 a las inversiones extranjeras en el transporte de cargas no se condicen con la política del Gobierno nacional en la materia.

Que a fin de preservar la lealtad comercial y los principios de la libre competencia, que aseguran a todos los prestadores igualdad de condiciones, deben instrumentarse mecanismos que permitan el reestablecimiento de las condiciones de competitividad del mercado, cuando el establecimiento de reservas de cargas o de monopolios por región pudieren afectarla.

Que de lo contrario, el Gobierno federal contribuiría, a través de su omisión, al fomento de conductas comercialmente desleales y a la profundización de desequilibrios económicos estructurales.

Que las consideraciones precedentes justifican una derogación total del Reglamento de Transporte de Cargas por Carretera y su reemplazo por un nuevo ordenamiento, que recoja los principios que han sido útiles al desarrollo de la actividad y adopte aquellos otros que sirvan al crecimiento económico desde una perspectiva de libertad.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades concedidas por el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional y el art. 9 de la ley 12346.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.– Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará al transporte terrestre de cargas que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional:

a) Entre las provincias y la Capital Federal;

b) Entre provincias;

c) En los puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las provincias.

d) Entre cualquier punto del territorio nacional y los Estados extranjeros.

Art. 2.– Coordinación. La autoridad de aplicación del presente podrá coordinar con las autoridades provinciales la implementación de este reglamento, de forma de lograr una más eficiente organización o fiscalización de los servicios de transporte interjurisdiccional e internacional, a través de la unificación o complementación de procedimientos, para lo cual podrá celebrar acuerdos o convenios.

Art. 3.– (Texto según decreto 1495/1994, art. 1 ; derogado por ley 24653, art. 13 ). Principios rectores. Se consideran principios rectores del transporte de cargas por automotor:

a) El libre ingreso al mercado de prestadores.

b) La libertad de contratación entre tomador y dador de cargas.

c) La preservación de la seguridad del tránsito y del transporte.

d) El respeto por los principios de la libre competencia, de la lealtad comercial, el respeto por los derechos del consumidor y la preservación del ambiente contra la contaminación.

e) La intervención de la Administración pública nacional limitada y eficiente.

Art. 3.– (Texto originario). Principios rectores. Se consideran principios rectores del transporte de cargas por automotor:

a) El libre ingreso al mercado de prestadores.

b) La libertad de contratación entre tomador y dador de cargas.

c) La preservación de la seguridad del tránsito y del transporte.

d) El respeto por los principios de la libre competencia, de la lealtad comercial, el respeto de los derechos del consumidor y la preservación del ambiente contra la contaminación.

e) Intervenciones de la Administración pública nacional, limitadas y eficientes, tendientes exclusivamente a la preservación de los valores enunciados precedentemente.

Art. 4.– Transporte de cargas. Se considera transporte de cargas por carretera, al transporte de cargas efectuado por una persona física o jurídica, a título oneroso y en igualdad de condiciones para cualquier cargador, mediante la utilización de un vehículo o conjunto de vehículos, sea por vehículo completo o carga fraccionada.

Art. 5.– Transporte exclusivo. Se considera transporte exclusivo de cargas por carretera, al transporte de cargas efectuado por una persona física o jurídica, a título oneroso, para un solo cargador, mediante la afectación continua de un vehículo o conjunto de vehículos.

Art. 6.– Transporte propio. Se considera transporte de cargas por carretera al transporte de cargas efectuado por una persona física o jurídica productora o comercializadora de aquéllas, para su consumo, utilización, transformación o comercialización.

Art. 7.– Transporte propio y ajeno. Las personas físicas o jurídicas que realicen transporte propio de cargas por carretera podrán realizar al mismo tiempo las modalidades de transporte definidas en los artículos anteriores, cumpliendo con los requisitos de inscripción como transportistas de carga ajena y el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

Art. 8.– Fleteros. El transporte prestado a título oneroso, en forma exclusiva o para más de un cargador, y por cuenta de otro que actúa como principal, será considerado en todo caso como un contrato de transporte y no como una relación laboral.

Art. 9.– El transporte de cargas por carretera, cualquiera sea su modalidad, no se considera servicio público.

En vehículos destinados al transporte de carga queda prohibido transportar pasajeros.

Los transportistas de cargas ajenas están autorizados a transportar encomiendas, paquetes o bultos, cualesquiera sean las dimensiones de los mismos.

CAPÍTULO II:
REGISTRO NACIONAL

Art. 10.– (*) Inscripción. Antes de comenzar sus prestaciones, las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de transporte interjurisdiccional o internacional de cargas ajenas a título oneroso por carretera, cualquiera sea su modalidad, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Transporte de Cargas por Automotor, dependiente de la autoridad de aplicación.

No podrán ser inscriptos en el Registro nacional, ni mantenidos en el mismo y por lo tanto dados de baja, aquellos vehículos matriculados en jurisdicciones provinciales, o aquellas empresas con domicilio en jurisdicciones provinciales, en las que se mantengan reservas de carga que otorguen exclusividad para dichos vehículos o empresas.

Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a los noventa (90) días corridos de la publicación del presente decreto.

(*) Ver resolución 751/1998 C.N.R.T.

Art. 11.– Información a registrar. Para la inscripción en dicho registro deberá suministrarse exclusivamente la siguiente información, con carácter de declaración jurada:

a) Modalidad de transporte a realizar (interjurisdiccional, internacional o ambos; exclusivo para un cargador, o no exclusivo);

b) En el caso de sociedades: denominación o razón social y número de inscripción en el Registro Público de Comercio;

c) En el caso de personas físicas: apellido y nombre, número y clase de documento de identidad;

d) Domicilio legal y real;

e) Categoría o tipo, cantidad y características de los vehículos afectados al transporte;

f) Tipos de carga a transportar;

g) Número de inscripción en los registros impositivos y previsionales;

h) Constancia del cumplimiento de las normas relativas a seguros.

Art. 12.– La sola inscripción en el Registro Nacional, y el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte en el caso de transporte de cargas ajenas, otorga al peticionante el derecho a realizar las actividades de transporte que declare.

La inscripción en el Registro Nacional de Transporte de Cargas por Automotor será automática ante la acreditación de los requisitos establecidos en este reglamento, y no podrá sujetar a la actividad a condicionamientos ni limitaciones tarifarias, territoriales, de regularidad o de cupos.

CAPÍTULO III:
OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA

Art. 13.– (Texto según decreto 1495/1994, art. 2 ; derogado por ley 24653, art. 13 ). Obligaciones del transportista. Quienes realicen actividades de transporte deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en los convenios internacionales y en la legislación general vigente:

a) Conservar en buen estado el material rodante, tomando todos los recaudos necesarios a fin de conservar la seguridad del tránsito y evitar accidentes.

b) Exigir a los conductores de vehículos y demás empleados, el cumplimiento de las medidas tendientes a velar por la seguridad en el tránsito.

c) Anotar en el registro nacional los nuevos vehículos que se afecten al transporte, así como aquéllos que se den de baja, sean o no de propiedad de quien realice la actividad.

d) Contratar los seguros establecidos en el artículo siguiente del presente decreto.

e) Emitir la carta de porte de acuerdo a lo prescripto por el Código de Comercio y la legislación vigente.

f) Emitir conocimientos de embarque y manifiestos de carga en el caso de transporte internacional.

g) Tener sus vehículos matriculados y radicados en forma permanente y definitiva en la República Argentina. En casos excepcionales, mediante resolución fundada, la autoridad de aplicación eximirá de esta obligación, a solicitud del interesado y en forma temporaria, a transportes especiales, específicos y determinados.

Art. 13.– (Texto originario). Obligaciones del transportista. Quienes realicen actividades de transporte deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en los convenios internacionales y en la legislación general vigente:

a) Conservar en buen estado el material rodante, tomando todos los recaudos necesarios a fin de conservar la seguridad del tránsito y evitar accidentes.

b) Exigir a los conductores de vehículos y demás empleados, el cumplimiento de las medidas tendientes a velar por la seguridad del tránsito.

c) Anotar en el registro nacional los nuevos vehículos que se afecten al transporte, así como aquellos que se den de baja; sean o no de propiedad de quien realice la actividad.

d) Contratar los seguros establecidos en el artículo siguiente del presente.

e) Emitir la carta de porte, de acuerdo a lo prescripto por el Código de Comercio y la legislación vigente.

f) Emitir conocimiento de embarque y manifiesto de carga, en el caso de transporte internacional.

g) Tener sus vehículos radicados y matriculados en la República Argentina.

Art. 14.– Seguros. Los transportistas deberán contratar obligatoriamente los seguros que cubran el riesgo de responsabilidad civil por daños a personas o cosas no transportadas.

Si la mercadería fuera asegurada, la cobertura a que hace referencia el presente artículo podrá ser contratada por:

a) El remitente o el consignatario de la mercadería. En ambos casos deberán presentar al transportista, antes de producirse la recepción de la carga, el certificado de cobertura emitido por el asegurador. En dicho certificado deben constar obligatoriamente los riesgos cubiertos, y la cláusula que exime de responsabilidad al transportista.

b) El transportista, si la mercadería no fuera asegurada por el remitente o el consignatario. En este caso el remitente declarará, al momento de realizar el despacho, el valor de la mercadería, cifra sobre la cual el transportista percibirá la correspondiente tasa de riesgo.

Art. 15.– Responsabilidad del transportista, dador y tomador de la carga. El transportista, el dador, y toda otra persona que intervenga en el contrato de transporte de cargas serán responsables de las infracciones a las disposiciones sobre exceso en pesos y dimensiones de la carga, y de la falta o deficiencias de la documentación de la carga.

En el transporte de cargas fraccionadas, la responsabilidad será exclusiva del transportista.

CAPÍTULO IV:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 16.– (Texto según decreto 1495/1994, art. 3 ; derogado por ley 24653, art. 13 ). En lo que fuere pertinente, se aplicará al presente régimen las normas o principios establecidos en los decretos 2284 del 31 de octubre de 1991 y 958 del 16 de junio de 1992 y con referencia a las infracciones a las disposiciones del presente decreto, será de aplicación el Régimen de Penalidades prescripto por el decreto 2673 del 29 de diciembre de 1992, sin perjuicio que la autoridad de aplicación, con carácter preventivo, disponga la retensión del vehículo hasta tanto se verifique el cumplimiento de los requisitos de los arts. 13 , 14 y 15 .

Art. 16.– (Texto originario). En lo que fuere pertinente, se aplicará al presente régimen las normas o los principios establecidos, en los decretos 2284/1991 y 958/1992 .

Art. 17.– La Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación del presente decreto.

Art. 18.– La autoridad de aplicación, juntamente con el Ministerio de Justicia, arbitrarán las medidas conducentes a facilitar el recambio de los motores de los vehículos, y a implementar la documentación pertinente.

Art. 19.– Derógase el decreto 405/1981 , sus modificatorios y complementarios y toda otra norma que se oponga al presente.

Art. 20.– Invítase a las provincias a adherir a los principios del presente régimen.

Art. 21.– El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

Art. 22.– Comuníquese, etc.

Menem – Caballo

Normas citadas: Const. Nac. : ALJA 18-9--3 – L 12346 : ALJA 18-9--299 – L 23696 : -B-1132 – D 405/1981 : 198-A-427 – D 958/1992 : 19-B-1876 – D 2284/1991 : 199-C-3135.