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Legislación NacionalDECRETO 1523/1968 SERVICIO PENITENCIARIO Reglamento del Régimen Disciplinario del Personal del Servicio Penitenciario Federal. Aprobación del 14/3/1968; publ. 25/3/1968 Visto el proyecto de Reglamento del Régimen Disciplinario, elevado por expte. 58.467/67 (Justicia) en cumplimiento del cap. XIII, art. 89 de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal 17236, cuya aprobación solicita la Dirección Nacional de Institutos Penales, dependiente de la Secretaría de Estado de Justicia, y Considerando: Que, el nuevo reglamento contempla en sus disposiciones las necesidades normativas para una equitativa y justa aplicación de los principios de fondo contenidos en el cap. XIII Régimen Disciplinario, art. 88 , 89 , 90 y 91 de la ley 17236, atendiendo a la vez tanto a los intereses institucionales cuanto a los de su personal, llenando una sentida necesidad en razón del deber que tiene el Servicio Penitenciario Federal de actuar dentro de severas normas de disciplina, vista su función específica; Que, en él se enumeran las faltas disciplinarias, agrupadas atendiendo a su naturaleza y magnitud, sin descartar el sentido pedagógico que lo anima, en punto a la adecuación del personal a los más altos principios de la ética profesional, el orden disciplinario, el orden administrativo, la seguridad y el orden penitenciario del Servicio Penitenciario Federal; Que, en el mismo se estructuran el procedimiento sancionatorio, los procedimientos especiales y el régimen de recursos que garantizan al personal el ejercicio y una adecuada defensa de sus derechos; Que, entre las medidas de carácter legal y reglamentario incluidas en el Programa de ordenamiento y transformación a ejecutarse en la Dirección Nacional de Institutos Penales durante 1967 se incluye la revisión de las reglamentaciones, entre otras, la correspondiente al régimen disciplinario, adecuándolas necesariamente a la ley 17236 ; Por ello y atento lo propuesto por el secretario de Estado de Justicia, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.- Apruébase el Reglamento del régimen disciplinario del personal del Servicio Penitenciario Federal, reglamentario del cap. XIII de la ley 17236 , obrante de fojas cuatro (4) a fojas ciento veinte (120), cuyo texto forma parte integrante del presente decreto. Art. 2.- Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que se opongan al mismo. Art. 3.- El presente decreto será refrendado por el ministro del Interior y firmado por el secretario de Estado de Justicia. Art. 4.- Comuníquese, etc. Etchebarne AnexoREGLAMENTO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL TÍTULO PRELIMINAR Art. 1.– Las normas de este reglamento deben interpretarse teniendo en consideración que su finalidad es afirmar y mantener dentro y fuera del servicio, la disciplina y el decoro de los agentes penitenciarios federales. Art. 2.– El personal superior del Servicio Penitenciario Federal debe ejercer las atribuciones disciplinarias procediendo con firmeza, moderación y ecuanimidad, procurando que la sanción a imponer sea proporcionada a la naturaleza y magnitud de la falta cometida. TÍTULO I: DE SU APLICACIÓN CAPÍTULO ÚNICO Art. 3.– Las disposiciones de este reglamento se aplican sin otras excepciones que las que expresamente se establecen: I) A los agentes en actividad; II) A los agentes en situación de retiro, en los siguientes casos: a) Cuando prestan servicios por convocatoria, en iguales condiciones que a los agentes en actividad; b) Cuando deben responder por hechos cometidos, mientras han permanecido en actividad; c) En los demás casos previstos en las leyes y disposiciones reglamentarias. Art. 4.– El presente reglamento no es de aplicación a los cadetes de la Escuela Penitenciaria de la Nación. Art. 5.– Ningún acto u omisión es sancionable si no está comprendido expresa o implícitamente en una disposición anterior en vigencia. Art. 6.– Los actos comprendidos por las disposiciones de este reglamento son juzgados de acuerdo con sus normas, aunque haya mediado baja, cesantía, exoneración o renuncia del agente. Art. 7.– No puede cuestionarse en lo administrativo la existencia de los hechos o la culpabilidad de los agentes, tenidos por probados en juicio criminal, debiéndose proceder con independencia de las decisiones de otras autoridades en aspectos que a ellas competen. Art. 8.– Las sanciones establecidas en este reglamento se deben imponer sin perjuicio de las responsabilidades penal o civil, a que puede quedar sujeto el agente por el hecho cometido y de los cargos que sobre sus haberes le pueden ser formulados por daño ocasionado al patrimonio de la institución. Art. 9.– La amnistía del delito, el indulto de la pena, el sobreseimiento y la absolución judiciales y el perdón del damnificado, no eximen de la aplicación de la sanción disciplinaria, cuando ésta es consecuencia exclusiva de la condena aplicada por el delito. TÍTULO II: DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS CAPÍTULO I: DE LAS INFRACCIONES EN GENERAL Art. 10.– Constituye infracción disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y la inobservancia de las prohibiciones inherentes al estado penitenciario, establecidos en la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal; las faltas enumeradas en el presente reglamento y las que con tal carácter están enunciadas expresamente o contenidas implícitamente en las disposiciones en vigencia. CAPÍTULO II: DE LAS FALTAS DE LOS AGENTES EN ACTIVIDAD Art. 11.– Constituye falta disciplinaria de los agentes en actividad, todo acto que afecte la ética profesional, el orden disciplinario, el orden administrativo, la seguridad y el orden penitenciario del Servicio Penitenciario Federal. CAPÍTULO III: DE LAS FALTAS EN PARTICULAR Art. 12.– Las faltas disciplinarias, en razón de su magnitud, se clasifican en: Leves, graves y gravísimas. A) A la ética profesional Art. 13.– Constituye falta a la ética profesional toda infracción a las normas que regulan la conducta moral de los agentes en virtud de su estado penitenciario y en especial las calificadas a continuación: Leves Art. 14.– Faltar a la verdad. Art. 15.– Tratar incorrectamente al público. Art. 16.– Invocar la institución en gestiones de carácter particular. Art. 17.– Contraer deudas que den lugar a reclamo, embargo, o concurso civil, por causa justificable. Art. 18.– Otorgar fianzas por deudas que den lugar a reclamo, embargo o concurso civil. Graves Art. 19.– Valerse de recomendaciones de personas ajenas a la institución, para gestionar ascensos, destinos, privilegios, franquicias o cualquier otra medida en beneficio propio. Art. 20.– Aceptar distinciones de cualquier carácter y valor cuando le son ofrecidas por actos del servicio, sin la previa autorización de la superioridad. Art. 21.– Sustraerse al servicio por enfermedad o males supuestos o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento. Art. 22.– Interesarse en gestiones administrativas de personas ajenas a la institución. Art. 23.– Indagar el contenido de libros, expedientes o escritos existentes en las dependencias de un superior o de otro agente, sin necesidad o sin estar autorizado para hacerlo. Art. 24.– Asistir de uniforme a manifestaciones o reuniones políticas, o participar en política estando en actividad. Art. 25.– No promover en tiempo las acciones judiciales pertinentes, cuando ha sido objeto de imputaciones delictuosas. Art. 26.– Concurrir habitualmente a hipódromos. Art. 27.– Embriagarse en público no estando de servicio. Art. 28.– Tratar con personas de dudosa moralidad o de reconocida mala fama. Art. 29.– No cumplir la intimación a cancelar una deuda que dio lugar a reclamo, embargo o concurso civil, por causa justificable, dentro de los 60 días. Art. 30.– Contraer deudas, sin causa justificable, que dieran lugar a embargo o concurso civil. Art. 31.– Contraer deudas por motivos viciosos o con subalternos, con personas de malos antecedentes o con particulares con quienes trata por razón del servicio. Art. 32.– Recibir fianza de un subalterno. Art. 33.– Otorgar o recibir fianza de personas de malos antecedentes o de particulares con quienes trata por razón del servicio. Gravísimas Art. 34.– Dar pruebas de debilidad moral en acto del servicio. Art. 35.– Cometer fraude en un examen o prueba de competencia. Art. 36.– Hacer manifestaciones contrarias al sentimiento patrio y a los principios sustentados por las leyes de la Nación. Art. 37.– Observar en el servicio o fuera de él una conducta indecorosa. Art. 38.– Participar en juegos ilícitos. Art. 39.– Contraer deudas con internos y allegados de internos. Art. 40.– Ejercer actividad, oficio o profesión que comporte desmedro de la jerarquía o función del agente en la institución. Art. 41.– Originar o hacerse eco de murmuraciones y darles trascendencia, cuando puedan afectar el honor de un agente. Art. 42.– Pedir o aceptar dinero o regalos por servicios prestados en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de ellas. Art. 43.– Ejercer influencia sobre los procesados para la designación de defensor o apoderado. Art. 44.– Ejercer los abogados agentes penitenciarios federales, la defensa o patrocinio de procesados detenidos en cualquier unidad penitenciaria de la República. Art. 45.– No efectuar el capellán la comunicación pertinente cuando ha caducado la autorización eclesiástica para su desempeño. Art. 46.– Dar lugar a embargo o concurso civil por deudas contraídas por motivos viciosos, con subalternos, con personas de malos antecedentes o con particulares con quienes trata por razón del servicio. Art. 47.– No cumplir la intimación a cancelar una deuda dentro de los 60 días, cuando fue contraída sin causa justificable que dio lugar a reclamo, embargo o concurso civil, o por motivos viciosos o con subalternos, con personas de malos antecedentes o con particulares con quienes trata por razón del servicio. B) Al orden disciplinario Art. 48.– Constituye falta a este orden, toda infracción a las disposiciones que regulan los deberes de los agentes del Servicio Penitenciario Federal por el grado que ostentan y el cargo que desempeñan, en virtud de la subordinación jerárquica establecida, y en especial las calificadas a continuación. Leves Art. 49.– Usar el uniforme en forma incorrecta, incompleta o con aditamentos de prendas, insignias o distintivos no reglamentarios o usar prendas del mismo vistiendo de civil. Art. 50.– No usar el uniforme en actos del servicio o hacer su presentación al superior, sin vestir uniforme. Art. 51.– Carecer de aseo y aliño en la persona y en la indumentaria. Art. 52.– No usar cabello corto. Art. 53.– No guardar frente a un superior la actitud correcta a que obliga la investidura. Art. 54.– No guardar en formación la compostura debida o estar desatento en instrucción. Art. 55.– Fumar sin autorización en presencia de un superior. Art. 56.– Tomar la vereda a un superior o la derecha en despoblado; no saludar o no contestar el saludo, según corresponda. Art. 57.– No comunicar las novedades al superior de mayor grado, de entre varios que se encuentren presentes. Art. 58.– No presentarse al término de la licencia al jefe inmediato superior. Art. 59.– Dirigirse al superior en conversación o imponiéndolo de situaciones del servicio, empleando lenguaje incorrecto o ademanes impropios. Art. 60.– Omitir, hacerlo deficientemente o retardar la adopción de providencias necesarias o demorar en dar cuenta al superior de hechos que debe conocer, por razones del servicio o del cargo. Art. 61.– Ignorar nombres y apellidos y grado de los oficiales superiores de la institución. Art. 62.– No comunicar al superior inmediato la propia intervención en un hecho de carácter policial o judicial en el fuero penal, ajeno a la institución, que pueda afectar su buen nombre y honor. Art. 63.– Incurrir en falta de contracción y de celo en el servicio y en los deberes anexos al mismo. Art. 64.– Ordenar a un subalterno, la ejecución de un acto prohibido en el régimen del servicio, aunque el inferior no la cumpla. Art. 65.– Formular peticiones improcedentes. Art. 66.– Conceder la venia para un superior, pudiendo el que la otorga solucionar el problema que motiva el pedido. Art. 67.– No atender los recursos interpuestos, dentro de los términos establecidos en este reglamento. Art. 68.– Tutearse o tener familiaridades con otros agentes. Art. 69.– Jugar de manos o discutir con sus iguales en grado, estando de servicio. Art. 70.– Efectuar la requisa del personal en forma incorrecta. Art. 71.– Sustraerse, estando de servicio, a la atención que debe a su cometido, dedicándose a la lectura de diarios o revistas, a juegos o pasatiempos. Art. 72.– Usar armas o elementos de defensa, que no sean los que se utilizan en la institución. Art. 73.– Hacer o permitir la circulación de suscripciones, rifas o colectas de cualquier índole, sin la autorización de la superioridad. Art. 74.– Hacer uso del teléfono por motivos particulares, salvo casos de necesidad y con conocimiento del superior. Art. 75.– Hacer declaraciones de carácter público o prestarse a reportajes periodísticos, sin autorización superior. Graves Art. 76.– Expresar disconformidad manifiesta con una orden general del servicio. Art. 77.– Revelar a personas ajenas a la institución, informes, órdenes o constancias secretas, confidenciales o reservadas. Art. 78.– No ejercer las facultades disciplinarias acordadas por este reglamento. Art. 79.– Revocar de modo manifiestamente injustificado las sanciones impuestas por inferiores, o la no imposición sin causa de las sanciones solicitadas por éstos. Art. 80.– Ser parcial o arbitrario para corregir a un inferior en el ejercicio de las facultades disciplinarias. Art. 81.– Encomendar a un agente tareas que no corresponden a su grado. Art. 82.– Faltar a la obediencia que se debe al superior. Art. 83.– Inducir en error o engaño al superior con informes que no sean exactos. Art. 84.– Demorar en presentarse al superior, inmediatamente que éste lo llamase, aun fuera de las horas de servicio. Art. 85.– Dirigirse a un superior, por actos del servicio, sin la venia de su superior inmediato o dirigirse a otras autoridades por motivos de la función, sin seguir la vía jerárquica. Art. 86.– Alegar en la solicitud de audiencia o en el pedido de venia, razones que luego no resulten suficientemente valederas. Art. 87.– Solicitar audiencia al director nacional el agente imputado, durante el trámite de actuaciones administrativas. Art. 88.– Impedir o negar inmotivadamente la venia, a un subordinado que presente un recurso o pedido verbal o no darle curso cuando fuera por escrito. Art. 89.– No formular los recursos previstos legal o reglamentariamente, en forma circunstanciada, fundada y documentada, con referencias objetivas y ciertas o sin guardar estilo. Art. 90.– No reintegrarse al servicio inmediatamente de haber caducado o terminado su licencia o comisión o plazo de presentación , gestionar, obtener, conceder la prórroga de las mismas sin observar las formalidades pertinentes. Art. 91.– Solicitar modificación de destino sin haber dado cumplimiento al pase. Art. 92.– Ausentarse de la localidad donde presta servicios sin previo aviso al superior. Art. 93.– No someterse a las pruebas de idoneidad. Art. 94.– Negarse a ser requisado. Art. 95.– Jugar de manos o discutir con subalternos estando de servicio. Art. 96.– Adoptar actitudes inconvenientes, usar un lenguaje incorrecto, interjecciones impropias o gritos innecesarios en el trato con otros agentes o particulares. Art. 97.– Armar pendencia con otros agentes. Art. 98.– No relevar o no prestar ayuda a un agente que se enferme en actos del servicio. Gravísimas Art. 99.– Cometer desobediencia ostensible, provocarla o instigar a cometerla. Art. 100.– Provocar, amenazar, desafiar o injuriar a un superior. Art. 101.– No presentarse de inmediato al servicio cuando tiene conocimiento de alteración del orden. Art. 102.– Desobedecer o quebrantar la orden que impone el cumplimiento de sanción disciplinaria, o la negativa a tomar conocimiento de ésta. Art. 103.– Imputar falsamente a los superiores, iguales o subalternos. Art. 104.– Presentar tres o más agentes simultáneamente, recursos o peticiones. Art. 105.– Derivar o declinar su autoridad ante inferiores salvo en forma reglamentaria; o deponerla ante autoridad de otra jurisdicción si no media orden de superior competencia. Art. 106.– Amenazar con arma a sus iguales, inferiores o particulares. Art. 107.– Modificar o revocar un castigo impuesto por un superior o hacerlo cumplir deficientemente. Art. 108.– Presentarse ebrio al servicio; embriagarse en acto del servicio; o fuera del mismo vistiendo uniforme. Art. 109.– No cumplir en término un traslado. Art. 110.– Ausentarse de la localidad, estando al frente de un instituto o servicio, sin previo aviso al subrogante natural. Art. 111.– No comparecer el agente imputado a prestar declaración. Art. 112.– Afirmar una falsedad, no comparecer, negarse a declarar, falsear u ocultar la verdad en todo o en parte en las declaraciones, informes o peritajes producidos en actuaciones administrativas. Art. 113.– Proporcionar informaciones a la prensa o a particulares, sobre hechos ocurridos entre el personal de la institución, cuyos detalles o antecedentes puedan perjudicar el buen nombre de la misma o revelar informes, órdenes o constancias si media prohibición para ello. Art. 114.– Negar, omitir o retardar la cooperación debida a la policía y demás fuerzas de seguridad y defensa. C) Al orden administrativo Art. 115.– Constituye falta a este orden toda transgresión a las leyes, reglamentos o disposiciones que regulen el funcionamiento de los organismos y dependencias, la administración de los bienes y el cumplimiento del régimen financiero de la institución y en especial las calificadas a continuación: Leves Art. 116.– Permanecer fuera del lugar de sus tareas. Art. 117.– Omitir el aviso de cambio de domicilio, dentro de las 48 horas de efectuado. Art. 118.– No tramitar con la debida antelación la prórroga de la permanencia fuera de destino. Art. 119.– No cumplir en los términos reglamentarios la tramitación de expedientes o actuaciones. Art. 120.– Atrasar por más de un día las anotaciones, copias o asientos que deben hacerse en los libros de partes diarios, por más de dos días en los libros auxiliares, y por más de tres días en los libros generales. Art. 121.– Descuidar la limpieza y conservación de bienes muebles e inmuebles de la institución y no mantener ordenado el lugar natural de labor. Art. 122.– Derrochar el material y elementos de la institución. Art. 123.– No presentar con prolijidad, los expedientes o los trabajos encomendados. Art. 124.– Efectuar o dar trámite a peticiones no contempladas en las disposiciones en vigencia. Art. 125.– No llevar consigo la credencial. Art. 126.– Incurrir en impuntualidad de tres a diez veces en el año. Art. 127.– Inasistir con aviso de dos a seis días en el año. Art. 128.– Inasistir sin aviso de uno a tres días en el año. Art. 129.– Permitir o silenciar la prestación de servicios en el instituto o servicio, por parientes del director, subdirector o del jefe de División, comprendidas dentro de las disposiciones que rigen sobre incompatibilidad. Graves Art. 130.– No conocer debidamente las leyes, reglamentos y disposiciones permanentes del servicio en general, y en particular las relacionadas con la función que desempeña. Art. 131.– Adoptar nuevos procedimientos o efectuar cambios en la estructura administrativa, reglamentaria o técnica, sin autorización de la superioridad. Art. 132.– Certificar o justificar inasistencias al servicio de un agente, no correspondiendo hacerlo o acordar licencias o permisos no autorizados. Art. 133.– Gestionar, obtener o conceder la prórroga de la licencia sin observar las formalidades pertinentes. Art. 134.– Permitir que un agente permanezca en funciones después de haber cesado en ellas. Art. 135.– Realizar tareas particulares en horas de servicio. Art. 136.– Llevar fuera de la dependencia sin autorización previa, documentación, actuaciones o documentos de la institución. Art. 137.– Extraviar expedientes, notas, despachos y otros documentos. Art. 138.– Obstruir las tareas de inspección o funciones de un sumariante. Art. 139.– Postergar un cobro de haberes o hacer un pago indebido. Art. 140.– Rendir cuenta con atraso y demorar los trámites de las licitaciones, concursos de precios, compras y pagos en general, transferencias, devoluciones de fondos, pedidos de imputaciones y adquisiciones. Art. 141.– Certificar créditos más allá de lo autorizado. Art. 142.– Causar daño por abuso o mal uso, en las cosas muebles, inmuebles o semovientes de pertenencia o a cargo de la institución o no formular el cargo correspondiente en caso de transgresión. Art. 143.– No efectuar en su debida oportunidad las declaraciones juradas previstas en las disposiciones legales pertinentes. Art. 144.– No denunciar la caducidad de la fianza o no renovarla en su oportunidad, o delegar las funciones de responsable en agentes no autorizados. Art. 145.– No observar fielmente las disposiciones sobre acumulación de cargos e incompatibilidades. Art. 146.– Ser negligente en las anotaciones, constancias, referencias y certificaciones que deben hacerse en los libros, partes y planillas, informes y demás documentación oficial. Art. 147.– No dar trámite preferente en el término de 24 horas a las actuaciones que así lo requieran. Art. 148.– Omitir o no exigir los requisitos establecidos para la concesión de un servicio social. Art. 149.– No realizar debidamente el contralor de los horarios de servicio de los agentes. Art. 150.– Incurrir en impuntualidad de once a quince veces en el año. Art. 151.– Inasistir con aviso de siete a doce días en el año. Art. 152.– Inasistir sin aviso de cuatro a ocho días en el año. Art. 153.– Cometer infracciones en la instrucción o en el dictamen de actuaciones administrativas y ser negligente en la aclaración y precisión de los hechos y circunstancias que los califican. Art. 154.– Extraviar los objetos o documentos que deben servir de prueba en las actuaciones administrativas. Art. 155.– Hacer obra nueva, modificar o suprimir las existentes sin autorización de la superioridad, salvo casos de evidente necesidad, en previsión de peligros o por razones de seguridad. Gravísimas Art. 156.– Hacer préstamos o anticipos de dinero o atender cualquier otra necesidad de índole particular con los fondos que el Estado provee a la institución. Art. 157.– Hacer uso indebido de los fondos particulares de los internos. Art. 158.– Conformar órdenes de pago sin haber recibido la totalidad de las mercaderías señaladas. Art. 159.– No comunicar de inmediato el extravío o deterioro de las armas, prendas o elementos provistos para el servicio. Art. 160.– Empeñar o prestar a terceros las prendas de uniformes, distintivos, equipos y demás efectos de propiedad del Estado. Art. 161.– Hacer uso indebido de estampillas, sellos, papeles, pasajes y demás documentos oficiales. Art. 162.– Ejecutar actos que alteren, disimulen o supriman el propio estado civil o el de los familiares, con el propósito de obtener algún beneficio de la institución o encubrir alguna irregularidad. Art. 163.– Alterar el orden del escalafón, omitir anotaciones en los legajos o hacerlas de manera que puedan dar lugar a errores de concepto; proceder con negligencia en todos aquellos actos que tengan relación con las calificaciones, exámenes y promociones del personal. Art. 164.– Usar indebidamente o en provecho propio de la mano de obra o de los bienes muebles, inmuebles o semovientes del Estado o estando autorizado para usarlos, darles otro destino que aquel que reglamentariamente corresponda. Art. 165.– Comprar, ceder, permutar o vender cosas de propiedad oficial sin ajustarse a las disposiciones pertinentes. Art. 166.– Incurrir en falsedad en la adquisición, contralor y recepción de mercaderías, materiales, víveres o cualquier otro artículo de uso y consumo, en cuanto respecta al peso, cantidad, calidad, naturaleza, estado, medida; y la simulación de las anotaciones en los libros, planillas, recibos y facturas. Art. 167.– Intervenir directa o indirectamente o por actos simulados, en la obtención de contratos o concesiones de la institución o influir en la concesión, derogación o caducidad de actos de la administración o en el pago o devolución de sumas de dinero. Art. 168.– Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, representar o prestar servicios remunerados o no, a comerciantes o empresas privadas o mixtas que tengan por objeto explotar concesiones de la institución. Art. 169.– Recibir directa o indirectamente, en forma permanente o transitoria, beneficios originados por concesiones o franquicias otorgadas por la institución a comerciantes particulares, ya sea en actos del servicio o fuera de él. Art. 170.– Destruir o inutilizar los objetos que deben servir de prueba en las actuaciones administrativas. Art. 171.– Incurrir en impuntualidad más de quince veces en el año. Art. 172.– Inasistir con aviso más de doce días en el año. Art. 173.– Inasistir sin aviso más de ocho días en el año. Art. 174.– Hacer abandono de las tareas inherentes a su función sin atender intimación a reintegrarse ni dar razón de su ausencia. Art. 175.– Retirarse del servicio sin haberle sido aceptada la renuncia o pedido de baja, sin autorización del superior. D) A la seguridad Art. 176.– Constituye falta a este orden toda transgresión a las disposiciones que regulan la seguridad de los institutos o servicios de la institución y en especial las calificadas a continuación: Leves Art. 177.– Demorar más de una hora en hacer las anotaciones de novedades en los libros Partes de servicio correspondientes a la Guardia de Prevención y Vigilancia, hacerlo con falta de prolijidad, descuido o mala redacción en los asientos. Art. 178.– No verificar el estado de los elementos provistos para el desempeño de la función. Graves Art. 179.– No portar las armas en forma reglamentaria estando de servicio. Art. 180.– Conversar estando de facción, con personas ajenas a la institución o con otras que no estén autorizadas, sobre asuntos extraños a su servicio o distraer su atención del mismo en cualquier forma. Art. 181.– Permitir en las inmediaciones de los puestos o lugares sujetos a consigna, la existencia de escaleras, sogas u otros elementos que puedan facilitar una evasión. Art. 182.– No tomar las medidas adecuadas para evitar incendios, estragos, epidemias, derrumbamientos, inundaciones, explosiones o todo otro hecho previsible, o no tomar las providencias correspondientes en caso de producirse en una unidad. Art. 183.– No observar las reglas establecidas para la limpieza y conservación de los edificios, locales, dependencias, armamento, munición, maquinarias, instrumentos, y de todo otro elemento destinado a la función o de los lugares en que aquélla deba desarrollarse, en cuanto pudiere causar perjuicios o entorpecer el normal desenvolvimiento del servicio o resentir la seguridad general. Art. 184.– No vigilar la bondad de las aguas, sustancias alimenticias y medicinales destinadas al uso y consumo del instituto o servicio, o no tomar las medidas precautorias de profilaxis que correspondan, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. Art. 185.– Asignar a los agentes tareas que vayan en detrimento de la seguridad. Art. 186.– No cumplir el personal de sanidad, los reglamentos y disposiciones legales de orden público o especiales dictados por la superioridad, en cuanto se refiere a la higiene, la profilaxis y la salud del instituto o servicio. Art. 187.– Permitir en la Unidad, la entrada de los internos en las oficinas o lugares privados, sin la autorización pertinente o autorizar la salida de aquéllos a otros lugares que no sean los permitidos por las disposiciones vigentes. Art. 188.– No efectuar los toques, señales, recorridas y controles pertinentes, o no realizarlos como lo establecen las disposiciones vigentes. Art. 189.– Omitir toda anotación en los libros de Partes de servicio, o de cualquier novedad que corresponda asentar. Art. 190.– No verificar los libros y anotaciones, los relojes de control, llaveros, cerraduras, teléfonos, luz, timbres, campanas, sirenas, chaperos, armas, gases y demás efectos de señales, contralor, seguridad y defensa al efectuarse los relevos o en los momentos que lo dispongan los respectivos reglamentos. Art. 191.– No efectuar el recuento general con la comprobación física y la individualización de los internos en el acto de los relevos y en todos los momentos en que deban efectuarse movimientos de ellos; de entrada o salida de los pabellones, lugares de trabajo, de recreo y de todo otro lugar o no realizar los celadores y guardianes en las ocasiones oportunas los recuentos parciales de los que tengan a su cargo en las dependencias de la Unidad. Art. 192.– Tomar servicio llevando consigo dinero, documentos, llaves o efectos que puedan ser utilizados como instrumentos contra la seguridad del establecimiento. Art. 193.– Llevar consigo dinero en mayor cantidad que la determinada por las disposiciones internas de la Unidad. Art. 194.– Dejar el uniforme o ropa particular al alcance de los internos. Art. 195.– Permitir la entrada y salida de personas de una Unidad sin identificarlas y sin llenar los recaudos reglamentarios. Art. 196.– No realizar debidamente la requisa del personal. Art. 197.– No ocupar su puesto o actuar con retraso, indecisión o inoportunidad en casos de alarma. Art. 198.– Entregar el puesto a otro agente, sin la presencia del cabo de cuarto u otro agente que lo ordene por disposición superior. Art. 199.– Ignorar el número de internos que tiene a su vigilancia, número de agentes afectados a cada turno y a cada servicio, el número de éstos y puestos del servicio de prevención y los medios de seguridad y de defensa utilizables para casos de emergencia. Art. 200.– Ser negligente en el suministro de las prescripciones médicas y de drogas. Gravísimas Art. 201.– Ser negligente en la custodia de internos. Art. 202.– No efectuar con todo rigor y celo las requisas de los internos, celdas, pabellones, rejas, puertas, talleres y demás lugares; de la correspondencia destinada a los internos; de los vehículos, cargas y efectos que entren o salgan del establecimiento. Art. 203.– Realizar con negligencia la requisa de visitantes de los internos. Art. 204.– Cualquier acción u omisión que comporte el incumplimiento de una consigna o de los deberes del centinela, imaginaria o custodia. Art. 205.– Ejecutar cualquier acto que constituya una falta de respeto o de consideración hacia centinelas, imaginarias o custodias, así como también inducirlos a distracción. Art. 206.– Violar una consigna de señal, de reconocimiento u órdenes reservadas o secretas del servicio. Art. 207.– Omitir durante la noche, la exigencia de la señal de reconocimiento a toda persona que se aproxime al puesto. Art. 208.– Revelar la señal de reconocimiento a personas no autorizadas para conocerla. Art. 209.– Disparar el arma sin efectuar las advertencias de rigor. Art. 210.– Quedarse dormido estando de facción o de guardia. Art. 211.– No reprimir de inmediato los hechos delictuosos que se cometan dentro de la Unidad, y no dar cuenta a las autoridades competentes de los que lleguen a su conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones. Art. 212.– No adoptar oportunamente los recursos a su alcance para prevenir evasiones, desórdenes, amotinamientos, sublevaciones o para sofocarlos en caso de intentarse o producirse, conforme a las disposiciones vigentes; proceder con retardo o titubeos o no tomar providencias adecuadas a la situación. Art. 213.– Incitar a los internos a una huelga o confabulación contra las autoridades de una Unidad o contra otros internos o para despertar sentimientos de aversión o simpatía respecto de personas o de actos de la autoridad, aunque no se llegue a las vías de hecho. Art. 214.– Hacer abandono del arma proporcionada por la institución o prestarla a un tercero. Art. 215.– Hacer abandono del puesto de centinela. Art. 216.– Permitir la introducción, tenencia o circulación de dinero y elementos de juegos prohibidos. Art. 217.– Permitir la introducción, tenencia o circulación dentro de la Unidad, de impresos subversivos o pornográficos. Art. 218.– Introducir o permitir la introducción de drogas sin receta médica autorizada por autoridad médica competente, o suministrar innecesariamente dosis mayores que las prescriptas. Art. 219.– Introducir o permitir la introducción de bebidas alcohólicas. Art. 220.– Introducir o sacar indebidamente correspondencia u otros efectos de o para los internos de la Unidad o servir de intermediario entre éstos y terceros. Art. 221.– Introducir clandestinamente con destino a los internos armas, explosivos o materiales destinados a su fabricación o dejar al alcance de aquéllos, elementos de esa naturaleza u otros que pudieran facilitar una fuga. Art. 222.– Permitir que los internos salgan fuera de la Unidad en que se hallan alojados, sin causa autorizada y sin los recaudos establecidos. E) Al orden penitenciario Art. 223.– Constituye falta al orden penitenciario, toda transgresión a las disposiciones que regulan el régimen y tratamiento aplicable a los internos procesados y condenados y en especial las calificadas a continuación: Leves Art. 224.– Tratar con familiaridad a los internos o entretenerse con ellos en conversaciones de orden particular, no estando autorizado para hacerlo por razones de orden penitenciario; atenderlos en quejas o peticiones sin llenar los requisitos de la vía jerárquica. Art. 225.– Permitir expresiones adulatorias de los internos hacia los agentes. Art. 226.– Emplear a los internos en servicios particulares dentro de la Unidad, sin estar autorizado para hacerlo. Art. 227.– Demorar la provisión a los internos, del equipo y demás efectos. Art. 228.– Demorar la remisión de los internos a su destino o al lugar que haya dispuesto la autoridad competente. Graves Art. 229.– Incurrir en omisión en lo que respecta a la identificación de los internos, de los familiares con quienes deben mantener correspondencia y de las personas que los visiten; así como también de las anotaciones respectivas en los libros, legajos y fichas. Art. 230.– Otorgar privilegios injustificados a los internos. Art. 231.– Permitir la visita a los internos, de personas no autorizadas o autorizar la de aquellas de reconocida mala fama. Art. 232.– Restringir en cualquier forma a los procesados las visitas de sus defensores, al margen de las disposiciones reglamentarias. Art. 233.– No atender los pedidos motivados y reglamentarios de audiencia de los internos. Art. 234.– Imponer a los internos correctivos disciplinarios no autorizados por leyes o reglamentos. Art. 235.– Excederse en la aplicación de medios violentos contra los internos en los casos de fuga, evasión o sus tentativas y en los supuestos de resistencia por la fuerza activa o pasiva, a una orden basada en una norma legal o reglamentaria. Art. 236.– No suministrar al interno el racionamiento común y el dietético dispuesto por el Servicio de Sanidad. Art. 237.– Cumplir parcialmente o no cumplir con las disposiciones relacionadas con el régimen y tratamiento penitenciario en cuanto pueda afectar la salud de los internos, por deficiente alimentación o desatención médica. Art. 238.– Obligar a un interno a someterse contra su voluntad a una operación quirúrgica. Art. 239.– No dar cuenta de la enfermedad o muerte de un interno o entregar el cadáver a sus familiares sin previa autorización de autoridad competente. Art. 240.– Encubrir a un interno en la comisión de una falta. Art. 241.– Permitir a un condenado con la inhabilitación del art. 12 del Código Penal, realizar actos civiles para los cuales está inhibido. Art. 242.– Gestionar indebidamente ante cualquier agente penitenciario o autoridad, la libertad de un interno. Art. 243.– Demorar el envío de los recaudos legales o informes en el trámite de los pedidos de indulto, conmutación de pena, libertad o liberación condicional. Art. 244.– Permitir la comunicación entre hombres y mujeres o con menores, alojados en una Unidad. Gravísimas Art. 245.– No cumplir rigurosamente las incomunicaciones decretadas por autoridad competente. Art. 246.– Detener o recibir en la Unidad en calidad de detenido a alguna persona o disponer su libertad, sin llenar los recaudos administrativos pertinentes. Art. 247.– Demorar la libertad de un interno, ya sea ordenada por la autoridad judicial competente o por haber cumplido la condena. Art. 248.– Destruir los bienes o documentos de los internos, recibidos en custodia. Art. 249.– Usar contra los internos medios violentos excepto en los casos de fuga, de evasión o de sus tentativas y en los supuestos de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en una norma legal o reglamentaria. Art. 250.– No prestar asistencia médica a un interno; obligarlo a cumplir un castigo o a trabajar, estando imposibilitado de hacerlo, por prescripción médica. Art. 251.– Disparar el arma contra un interno sin formular las advertencias de rigor. Art. 252.– Encargarse de comisiones de internos, servirles de intermediarios entre sí o entre personas ajenas a la Unidad, dar noticias y favorecer su comunicación, cualquiera sea el medio empleado. Art. 253.– Aceptar o exigir dádivas, obsequios o recompensas cualquiera sea su naturaleza y valor, homenajes o demostraciones de los internos, sus familiares, liberados o de terceros interesados. Art. 254.– Efectuar cualquier operación onerosa o gratuita con internos, sus familiares o terceros interesados. Art. 255.– Producir interesadamente informes incorrectos o maliciosos en el trámite de los pedidos de indulto, conmutación de pena, libertad o liberación condicional. Art. 256.– Permitir el trato entre hombres y mujeres o con menores alojados en una Unidad. CAPÍTULO IV: DE LAS FALTAS DE LOS AGENTES EN SITUACIÓN DE RETIRO Art. 257.– Constituye falta de los agentes en situación de retiro todo acto que, por cualquier medio, comporte menoscabo al respeto debido a la institución o a sus agentes; la condena por delitos dolosos y la infracción a las disposiciones legales que especialmente se les refieren. CAPÍTULO V: DE LAS SANCIONES A LOS AGENTES EN ACTIVIDAD Y SU CUMPLIMIENTO Art. 258.– Los agentes penitenciarios en actividad están sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias: a) Apercibimiento; b) Arresto hasta sesenta días; c) Suspensión hasta sesenta días; d) Cesantía o baja; e) Exoneración. Art. 259.– La sanción de apercibimiento, arresto y suspensión hasta treinta días, se aplica mediante acta por falta leve y grave, conforme lo establece el art. 90 de la ley 17236. Art. 260.– La suspensión por más de treinta días, cesantía, baja y exoneración se aplica mediante sumario por falta gravísima conforme lo establecen los arts. 90 y 99 de la ley 17236. Art. 261.– Las sanciones deben comenzar a cumplirse en el momento en que se notifica al agente. En caso de resolverse definitivamente las actuaciones sin aplicar sanción o aplicando una sanción menor, únicamente se debe tener en cuenta, a todos los efectos, las sanciones definitivamente impuestas, no computándose las sanciones revocadas o modificadas. Art. 262.– Cuando la sanción de arresto aplicada por un agente es elevada a suspensión por el superior, se debe computar con la equivalencia de dos días de arresto por uno de suspensión. Apercibimiento Art. 263.– El apercibimiento consiste en la advertencia dirigida al agente que comete una falta leve. Debe formularse en términos claros, precisos y mesurados, que no comporten un agravio al agente sancionado. Art. 264.– Puede ser individual o colectivo; verbal o escrito: a) El apercibimiento colectivo, consistente en la advertencia dirigida a tres o más agentes, se aplica a los componentes de una dependencia o formación y se anota en el legajo del superior responsable; b) El apercibimiento verbal se efectúa en privado, pudiendo aplicarse en presencia de los superiores o iguales del agente sancionado, cuando el que apercibe lo considera conveniente y las circunstancias del caso lo justifican; puede aplicarse en público cuando la falta ha sido cometida públicamente; c) El apercibimiento verbal debe confirmarse por escrito. Arresto Art. 265.– El arresto consiste en la detención del agente en una dependencia de la institución o en su domicilio y se cumple con los siguientes efectos y modalidades: a) Se cumple con o sin prestación del servicio ordinario del agente sancionado y en ambos casos sin afectación de los haberes; b) Si el agente está de servicio comienza a cumplirse en el acto de salir de él; c) Se computa por días corridos; d) En ningún caso se cumple en lugares destinados al alojamiento de internos; e) Puede cumplirse en la dependencia donde el agente presta servicios y lleva como accesoria, cuando es sin prestación del servicio, la suspensión del mando; f) El agente casado o viudo con hijos menores puede ser autorizado a permanecer en su domicilio desde las veintiuna hasta las siete horas del día siguiente; g) El agente femenino lo cumple en su domicilio; h) El arresto al personal superior, se puede sustituir por sanción de apercibimiento equivalente a días de arresto; i) El agente que se encuentra trasitoriamente fuera de su destino debe cumplir el arresto en el lugar que en cada caso se determine; j) El agente que cumple arresto en la dependencia donde presta servicios, puede recibir visitas de sus familiares en las horas que su superior determine; k) El agente que hallándose arrestado es trasladado, debe hacer efectivo su pase una vez cumplido el arresto, debiendo comunicarse aquella circunstancia al superior de su nuevo destino; salvo que este último considere necesaria su presencia inmediata, en cuyo caso se debe hacer efectivo el pase, sin perjuicio de integrar los días de arresto en el instituto o dependencia en que ha de prestar servicios; l) La enfermedad del agente sancionado interrumpe el cumplimiento del arresto, que continúa a partir del día en que recobra la salud; ll) La orden de arresto debe ser impartida por el superior que lo impone o por intermedio de otro agente de superior o igual grado que el del agente sancionado; m) Se impone, oído el imputado: 1) Verbalmente, ratificándose por escrito; 2) Directamente por escrito, notificándose en ambos casos al agente sancionado. n) El agente sancionado está obligado a comunicar por escrito el arresto, a su jefe inmediato, si éste no es quien aplica la sanción; ñ) El cumplimiento del arresto es verificado por el superior de la dependencia del agente sancionado, personalmente o por delegación en un agente de superior grado que aquél. Suspensión Art. 266.– La suspensión consiste en la privación temporaria del ejercicio de la función que desempeña con los siguientes efectos y modalidades: a) No comporta la suspensión del estado penitenciario; b) Comporta para el agente la situación de revista en disponibilidad; c) No se computa para el ascenso ni para el retiro, el tiempo transcurrido en disponibilidad. d) Lleva aparejada la no percepción de haberes; e) Comporta el relevo del agente de toda prestación del servicio por el término de la suspensión; f) No puede ausentarse del lugar donde tiene fijado su domicilio sin autorización del superior de la dependencia. Cesantía Art. 267.– La cesantía consiste en la separación del personal superior de la institución y tiene los siguientes efectos: a) La pérdida del estado penitenciario con los alcances establecidos en el art. 37 de la ley 17236; b) La posibilidad de solicitar la reincorporación, conforme las disposiciones del art. 101 de la ley 17236; en caso de sentencia judicial absolutoria, dentro de los seis meses de dictada y cuando el agente hubiese sido separado por acto administrativo, dentro de los dos años subsiguientes. Baja Art. 268.– La baja consiste en la separación del personal subalterno de la institución y tiene los mismos efectos que la cesantía. Exoneración Art. 269.– La exoneración consiste en la separación del agente de la institución, y se aplica por causa de indignidad o que afecte gravemente el prestigio de aquélla; tiene además de los propios de la cesantía, los siguientes efectos: a) La pérdida del derecho al haber de retiro en el caso del art. 19 , inc. 4) del Código Penal, con los alcances de la ley 17388 ; b) La prohibición de su reincorporación. CAPÍTULO VI: DE LAS SANCIONES APLICABLES A LOS AGENTES EN SITUACIÓN DE RETIRO Art. 270.– Los agentes en situación de retiro están sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias: a) Apercibimiento; b) Privación temporaria o definitiva del uso del uniforme, insignias y títulos; c) Prohibición de convocatoria. CAPÍTULO VII: ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS Art. 271.– La fiel ejecución de una orden del servicio hace responsable al superior que la imparta y solamente constituye en falta al inferior, en cuanto se aparte de aquélla en su ejecución o cuando dicha orden contraríe manifiestamente las leyes o reglamentos. Art. 272.– El personal superior del Servicio Penitenciario Federal debe ejercer las atribuciones disciplinarias: I) Por el cargo, en virtud de la estructura orgánica de la institución, por la cual un agente penitenciario tiene superioridad sobre otro en lo que concierne a la conducción de la dependencia y del personal que le está directamente subordinado; II) Por el grado, en virtud de la superioridad jerárquica penitenciaria que posee un agente respecto de otro, por el hecho de tener mayor grado según lo dispuesto en los arts. 38 y 52 de la ley 17236, cualquiera sea el escalafón a que pertenece. Art. 273.– Las órdenes del servicio deben cumplirse bajo la responsabilidad del superior que las imparte, debiendo en caso de superposición u oposición, atenerse a la última que ha sido impartida. Art. 274.– Cuando se comete falta en presencia de varios agentes con atribuciones disciplinarias, aquélla debe ser sancionada por el de mayor grado. Art. 275.– Cuando un agente se desempeña ocasional o transitoriamente en una función, ejerce las facultades disciplinarias del titular. Art. 276.– El director nacional está autorizado en razón del cargo que desempeña, para aplicar sanciones disciplinarias de apercibimiento, arresto y suspensión con arreglo a las facultades que se establecen a continuación: A) A oficiales superiores: Apercibimiento; arresto hasta 15 días; suspensión hasta 5 días; B) A oficiales jefes: Apercibimiento; arresto hasta 30 días; suspensión hasta 8 días; C) A oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 45 días; suspensión hasta 15 días; D) A personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 60 días; suspensión hasta 30 días. Art. 277.– El subdirector nacional está autorizado en razón del cargo que desempeña, para aplicar sanciones disciplinarias de apercibimiento y arresto con arreglo a las facultades que se establecen a continuación: A) A oficiales superiores: Apercibimiento; arresto hasta 10 días; B) A oficiales jefes: Apercibimiento; arresto hasta 20 días; C) A oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 30 días; D) A personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 40 días. Art. 278.– El personal superior está autorizado en razón del cargo que desempeña, para aplicar sanciones disciplinarias de apercibimiento y arresto con arreglo a las facultades que se establecen a continuación: I. Directores y jefes con dependencia directa del director nacional: A) A oficiales superiores: Apercibimiento; arresto hasta 8 días; B) A oficiales jefes: Apercibimiento; arresto hasta 15 días; C) A oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 20 días; D) A personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 40 días. II. Directores de institutos y servicios penitenciarios: A) A oficiales superiores: Apercibimiento; arresto hasta 5 días; B) A oficiales jefes: Apercibimiento; arresto hasta 8 días; C) A oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 15 días; D) A personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 30 días. III. Subdirectores de institutos penitenciarios: A) A oficiales jefes: Apercibimiento; arresto hasta 5 días; B) A oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 10 días; C) A personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 20 días. IV. Jefes de división: A) A oficiales jefes: Apercibimiento; arresto hasta 3 días; B) A oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 8 días; C) A personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 20 días. Art. 279.– El personal superior está autorizado en razón de su grado para aplicar la sanción disciplinaria de apercibimiento y arresto, con arreglo a las facultades que se establecen a continuación: I. Inspector general: A) A oficiales superiores: Apercibimiento; arresto hasta 3 días; B) A oficiales jefes: Apercibimiento; arresto hasta 6 días; C) A oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 15 días; D) A personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 30 días. II. Prefecto: A) A oficiales superiores: Apercibimiento; arresto hasta 2 días; B) A oficiales jefes: Apercibimiento; arresto hasta 5 días; C) A oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 15 días; D) A personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 20 días. III. Subprefecto: A) A oficiales jefes: Apercibimiento; arresto hasta 3 días; B) A oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 8 días; C) A personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 15 días. IV. Alcalde mayor: A) A oficiales jefes: Apercibimiento; arresto hasta 2 días; B) A oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 6 días; C) A personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 10 días. V. Alcalde: A) A oficiales jefes: Apercibimiento; 1 día de arresto; B) A oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 5 días; C) A personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 8 días. VI. Subalcalde: A) A oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 4 días; B) A personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 6 días. VII. Adjutor principal: A) A oficiales: Apercibimiento; arresto hasta 3 días; B) A personal subalterno: Apercibimiento; Arresto hasta 5 días. VIII. Adjutor: A) A oficiales: Apercibimiento; 1 día de arresto; B) A personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 3 días. IX. Subadjutor: A) A personal subalterno: Apercibimiento; arresto hasta 2 días. CAPÍTULO VIII: GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES Art. 280.– Para graduar la sanción debe tenerse en cuenta, además de las circunstancias de lugar, tiempo, ocasión, medios empleados, funciones que ejerce y peligro causado, el carácter del imputado, su conducta habitual, educación y cultura, así como también los servicios prestados. Art. 281.– Son causas de agravación de la sanción: a) La lesión al prestigio de la institución; b) La trascendencia en perjuicio del servicio; c) La presencia de subalternos, internos o particulares al tiempo de cometerse la falta; d) El mayor grado del agente imputado; e) El perjuicio causado a un agente penitenciario. Art. 282.– Son causas de atenuación de la sanción: a) La escasa antigüedad del agente imputado; b) El abuso de autoridad como origen de la falta; c) La buena conducta anterior; d) El buen concepto; e) Los buenos antecedentes; f) Las buenas calificaciones anteriores. CAPÍTULO IX: DE LA REINCIDENCIA Art. 283.– Existe reincidencia cuando el agente que ha sido objeto de sanción definitiva anterior, comete nueva falta, cualquiera sea su naturaleza, dentro de los términos siguientes: a) Tres meses, cuando la sanción definitiva anterior ha sido por falta leve; b) Seis meses, cuando la sanción definitiva anterior ha sido por falta grave; c) Un año, cuando la sanción definitiva anterior ha sido por falta gravísima. Art. 284.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en dos ocasiones por falta leve en el término de tres meses, la comisión de una nueva falta de igual naturaleza en el mismo lapso, lo hace pasible de sanción con mayor cantidad por falta leve. Art. 285.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en tres ocasiones por falta leve en el término de tres meses, la comisión de una nueva falta de igual naturaleza en el mismo lapso, lo hace pasible de la máxima sanción por falta leve. Art. 286.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en cuatro ocasiones por falta leve en el término de tres meses, la comisión de nuevas faltas de igual naturaleza en el mismo lapso, lo hace pasible de sanción por falta grave. Art. 287.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta leve en el término de tres meses, la comisión de una falta grave en el mismo lapso, lo hace pasible de sanción con mayor cantidad por falta grave. Art. 288.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en dos ocasiones por falta leve en el término de tres meses, la comisión de una falta grave dentro del mismo lapso, lo hace pasible de sanción con mayor cantidad por falta grave. Art. 289.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en tres ocasiones por falta leve en el término de tres meses, la comisión de una falta grave dentro del mismo lapso, lo hace pasible de la máxima sanción por falta grave. Art. 290.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en cuatro ocasiones por falta leve en el término de tres meses, la comisión de una falta grave dentro del mismo lapso, lo hace pasible de sanción por falta gravísima. Art. 291.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta grave, la comisión de una falta leve en el término de seis meses, lo hace pasible de sanción con mayor cantidad por falta leve. Art. 292.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta grave, la comisión de dos faltas leves en el término de seis meses, lo hace pasible de la máxima sanción por falta leve. Art. 293.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta grave, la comisión de tres o más faltas leves en el término de seis meses, lo hace pasible de sanción por falta grave. Art. 294.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta grave, la comisión de una nueva falta de igual naturaleza en el término de seis meses, lo hace pasible de la máxima sanción por falta grave. Art. 295.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en dos ocasiones por falta grave, la comisión de nuevas faltas de igual naturaleza en el término de seis meses, lo hace pasible de sanción por falta gravísima. Art. 296.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en dos ocasiones por falta grave en el término de seis meses, la comisión de una falta leve en el mismo lapso, lo hace pasible de la máxima sanción por falta grave. Art. 297.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en dos ocasiones por falta grave en el término de seis meses, la comisión de dos faltas leves dentro del mismo lapso, lo hace pasible de sanción por falta gravísima. Art. 298.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta gravísima, la comisión de una falta leve en el término de un año, lo hace pasible de sanción con mayor cantidad por falta leve. Art. 299.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta gravísima, la comisión de dos faltas leves en el término de un año, lo hace pasible de la máxima sanción por falta leve. Art. 300.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta gravísima, la comisión de tres o más faltas leves en el término de un año, lo hace pasible de sanción por falta grave. Art. 301.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta gravísima, la comisión de una falta grave en el término de un año, lo hace pasible de sanción con mayor cantidad por falta grave. Art. 302.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta gravísima, la comisión de una falta grave y una leve en el término de un año, lo hace pasible de la máxima sanción por falta grave. Art. 303.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta gravísima, la comisión de una falta grave y dos faltas leves en el término de un año, lo hace pasible de sanción por falta gravísima. Art. 304.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta gravísima, la comisión de dos faltas graves en el término de un año, lo hace pasible de sanción por falta gravísima. Art. 305.– Cuando un agente ha sido sancionado con resolución definitiva en una ocasión por falta gravísima, la comisión de una nueva falta de igual naturaleza en el término de un año, lo hace pasible de sanción con mayor cantidad por falta gravísima. CAPÍTULO X: DE LA REITERACIÓN Art. 306.– Existe reiteración cuando el agente comete una falta encontrándose pendiente de resolución otra cometida con anterioridad. Art. 307.– Cuando concurren faltas de la misma clase, el número de ellas servirá para graduar en más la cantidad de sanción correspondiente a dicha categoría de faltas. Art. 308.– Cuando concurren faltas de distinta clase, se aplica la sanción que corresponde a la falta más grave, considerando las otras para graduar en más la cantidad de sanción. Art. 309.– En los casos de los arts. 307 y 308 teniendo en cuenta el número de faltas, clase, naturaleza y consecuencias que de ellas derivan, el superior que aplica la sanción, puede elevarla a la de otra categoría más grave. CAPÍTULO XI: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA Art. 310.– La acción por infracción disciplinaria prescribe: a) A los tres años para las faltas gravísimas; b) A los dos años para las faltas graves; c) A los seis meses para las faltas leves. Art. 311.– La comisión de una nueva falta durante el lapso de dichos términos interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria. Art. 312.– La prescripción de la acción comienza desde la medianoche del día en que se cometió la falta, si fue instantánea o en que cesó de cometerse si fue continua. Art. 313.– Los actos de procedimiento disciplinario interrumpen la prescripción de la acción. Al efecto se considera acto de procedimiento disciplinario la resolución que ordena la instrucción de sumario o información sumaria. Art. 314.– El proceso judicial suspende la prescripción hasta que se dicte sentencia firme. Art. 315.– El término para prescribir la acción por falta disciplinaria no corre durante el lapso en que las actuaciones están en condiciones de dictar resolución definitiva y hasta la fecha en que ella se pronuncie. Art. 316.– La prescripción de la acción puede ser declarada de oficio por el director nacional o a pedido del agente. CAPÍTULO XII: DE LA CONMUTACIÓN Y DE LA REVOCACIÓN DE LAS SANCIONES Art. 317.– El director nacional, a solicitud del agente puede revocar o conmutar las sanciones impuestas por sí o por sus subordinados, o solicitar dicha revocación o conmutación al Poder Ejecutivo de la Nación, cuando éste las ha impuesto. Art. 318.– La revocación consiste en la extinción de la resolución sancionatoria y exceptúa al imputado de su cumplimiento. Art. 319.– La conmutación consiste en la sustitución de la sanción aplicada por otra más benigna o en la reducción de la cantidad de sanción de naturaleza divisible. Art. 320.– La revocación o la conmutación no suponen la reposición de efectos o la restitución de derechos en el orden patrimonial. TÍTULO III: DEL PROCEDIMIENTO Art. 321.– Las infracciones a este reglamento se substancian según sea el caso: a) Por acta; b) Por información sumaria; c) Por sumario. CAPÍTULO I: DE LAS ACTAS Art. 322.– Procede labrar acta en los casos de faltas leves y graves, con las siguientes excepciones: a) Las relativas al estado económico del agente; b) Las que requieran investigación por ser necesaria para el esclarecimiento y comprobación de un hecho. Art. 323.– El superior que compruebe la infracción debe levantar acta en la que consten las siguientes circunstancias: a) Nombre, apellido, número de credencial y grado del agente imputado; b) Dependencia donde presta servicios; c) Lugar, fecha y hora de comprobación de la falta; d) Descripción sintética de la circunstancia en que la falta se ha comprobado; e) Mención de si fue oído el imputado; f) Sanción aplicada o pedida; g) Observaciones que el agente que comprueba, considere necesario consignar; h) Firma del superior que ha comprobado la infracción. Art. 324.– La sola afirmación del superior basta para acreditar la falta. Art. 325.– El superior de la dependencia que compruebe la infracción, impone la sanción al subordinado y establece las modalidades de su cumplimiento, conforme lo determina el presente reglamento. Art. 326.– Cuando un superior impone sanción disciplinaria a un subalterno, debe remitir inmediatamente el acta al superior de la dependencia del imputado, pudiendo este superior si tiene mayor grado, mantener, revocar, disminuir o elevar la sanción. Art. 327.– Si el superior que comprueba la infracción es superior en grado al superior de la dependencia donde presta servicios el imputado, debe comunicar la sanción y las modalidades de su cumplimiento. Si no ha establecido dichas modalidades, su fijación corresponde al superior de la dependencia. Art. 328.– Cuando la sanción a imponer excede las atribuciones disciplinarias del agente que comprueba la infracción, éste debe aplicarla hasta el límite de sus facultades y pedir la integración de la que considera que corresponde, al superior del imputado con atribuciones para aplicarla, quien debe proceder conforme lo determinado en el art. 332 , última parte. Art. 329.– El superior que debe aplicar la sanción tiene que graduarla, si se da algún supuesto del capítulo de la reincidencia y si es menester la instrucción de sumario, debe disponerlo o solicitarlo si no posee atribuciones para ello. Art. 330.– El superior de la dependencia del imputado cuando comprueba la infracción o recibe acta de aplicación de sanción, debe comunicarlo inmediatamente a División Personal. Art. 331.– En todos los casos el superior de la dependencia del imputado debe notificar a éste la sanción. Art. 332.– El superior de la dependencia, cuando ha recaído resolución definitiva, debe comunicarla al agente que ha comprobado la falta, anotarla en el duplicado del legajo, enviar el acta a División Personal, para su anotación en el registro de sanciones y en el legajo del agente sancionado y para su remisión final a Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo. CAPÍTULO II: DEL PROCEDIMIENTO EN GENERAL EN LOS CASOS DE INSTRUCCIÓN DE INFORMACIÓN SUMARIA Y SUMARIO Art. 333.– La orden de proceder a la instrucción, puede emanar solamente del director o subdirector nacional, de los directores del Cuerpo Penitenciario, de Régimen Correccional, de Administración, Relatoría, Instituto de Clasificación, Obra Social, Secretaría General, Escuela Penitenciaria de la Nación y directores de unidades. Art. 334.– Los superiores comprendidos en el artículo anterior que comprueban la infracción de un subordinado, deben disponer la instrucción y designar instructor. Cuando comprueban la infracción de un subalterno, deben comunicarla al superior de la dependencia del infractor que tiene atribuciones para disponer la instrucción. Art. 335.– El agente que comprueba la infracción de un subordinado o subalterno, debe comunicarla al superior de la dependencia del imputado que tiene atribuciones para disponer la instrucción. Art. 336.– Cuando en el transcurso de la instrucción aparecen imputados agentes de mayor grado que quien ordenó la instrucción, el instructor dará cuenta de ese hecho a este último, para su comunicación al director nacional. Art. 337.– Cuando median razones de evidente gravedad y urgencia que impiden la consulta al superior, para evitar la desaparición de los medios de prueba o dificultades en la presentación de los testigos del hecho, el agente que carece de facultades para ordenar la instrucción, debe instruir u ordenar una prevención sumaria. Ésta debe contener las medidas necesarias para la conservación de los elementos de prueba, hasta que el instructor tome intervención, en cuyo caso le hará entrega de la misma. Art. 338.– El superior que ordena la instrucción no puede proceder personalmente, debiendo recaer la designación de instructor en un subordinado de mayor grado que el del imputado. En caso de no tener agentes subordinados en las condiciones requeridas, debe solicitar dicha designación al superior de quien él depende. Art. 339.– El superior que dispone la instrucción debe comunicar inmediatamente el hecho a División Personal, consignando la causa que la motiva, las medidas preventivas dispuestas, el instructor designado, su grado y la dependencia a la cual pertenece. Art. 340.– El instructor, en los casos que compruebe un perjuicio patrimonial real o presunto al Fisco, debe comunicar a División Personal en original y dos copias, los datos de individualización del expediente, breve detalle de los antecedentes conocidos y el monto estimado del perjuicio para el giro del duplicado a la Dirección de Administración y del triplicado a la Delegación Fiscalía del Tribunal de Cuentas de la Nación. Art. 341.– Cuando no existe responsabilidad por infracción administrativa, no puede formularse al agente cargo patrimonial alguno por perjuicio al Fisco. Art. 342.– Cuando se comprueba una infracción contenida expresa o implícitamente en las disposiciones en vigencia que no está clasificada, debe ser comunicada al superior con atribuciones para disponer la instrucción, para que, atendiendo a su naturaleza, magnitud y efectos, proceda a su clasificación provisoria. Art. 343.– Si durante la instrucción surge responsabilidad para agentes de superior grado al del instructor, éste debe comunicarlo de inmediato al superior que dispuso la instrucción, a los fines de su relevo. Art. 344.– El instructor no está sujeto en lo que exclusivamente concierne a su función, a subordinación jerárquica alguna durante el término de su actuación. Puede dirigirse directamente solicitando informes a cualquier autoridad, sin seguir la vía jerárquica. Art. 345.– Toda petición que formula el imputado, debe ser comunicada al instructor por el superior de la dependencia. Art. 346.– En los casos de información sumaria o sumario, no se admite acción privada, porque tienen por único fin el mantenimiento de la disciplina. Art. 347.– La intervención de las personas ajenas a la institución, que resultan perjudicadas por la infracción disciplinaria, debe limitarse a la presentación de la denuncia o al suministro de los informes que la investigación requiera y no se les hará conocer la resolución recaída. Art. 348.– No está permitido a los subordinados o subalternos formular denuncia contra los superiores, porque no les compete la fiscalización de los actos de éstos, salvo en los casos de hechos que los afecten en la responsabilidad del servicio, que constituyan delito o lesionen el honor del agente o el prestigio de la institución. Art. 349.– No corresponde dar curso a denuncia alguna sin la previa ratificación del denunciante, en cuyo caso se debe comprobar su identidad y domicilio, pudiendo asimismo exigírsele las aclaraciones necesarias con respecto al contenido de la misma. Art. 350.– Las actuaciones deben instruirse sin demora y las diligencias practicarse en días feriados cuando lo dispone quien las ordena o el instructor de las mismas, pudiendo asimismo disponer la habilitación de horas. Art. 351.– Las actuaciones se deben instruir en ejemplares original y duplicado. Art. 352.– En el momento de comprobarse la existencia de un responsable, el instructor debe solicitar de inmediato los siguientes antecedentes del mismo: a) Detalle de las sanciones registradas en el legajo; b) Calificación obtenida en los dos últimos años; c) Conceptos merecidos con posterioridad a dichos informes, con prescindencia de la infracción cometida. Art. 353.– Si a consecuencia del hecho, quedan vestigios o pruebas materiales, el instructor debe hacerlo constar en acta agregada a las actuaciones y si es conveniente para mayor claridad, debe levantar un plano del lugar, suficientemente detallado, o tomar fotografías, agregándose a las actuaciones dichos documentos. Art. 354.– Si a consecuencia del hecho motivo de la instrucción aparece un agente víctima o imputado cuyo estado físico, psíquico o su apariencia exterior hacen necesario un examen médico, el instructor debe disponerlo dejando constancia en acta del estado en que se ha hallado el agente, procediendo a agregar posteriormente el examen solicitado. Art. 355.– En todos los casos de información sumaria o sumario, cuando exista actuación policial o judicial, debe solicitarse copia de la parte pertinente de la misma, y la resolución o sentencia definitiva, para su agregación a las actuaciones administrativas; si ello no es posible, el instructor debe informarse y dejar constancia en las actuaciones. Art. 356.– Corresponde designar perito o requerir informes técnicos para determinar los daños y perjuicios en las cosas y bienes de la institución. Art. 357.– En los casos de falsedad cometida en libros, documentos o instrumentos, el instructor puede designar el perito que debe efectuar el cotejo de los verdaderos con los falsos, produciendo a continuación el informe pertinente. Art. 358.– En los casos en que es necesario recibir declaración indagatoria o testimonial a un agente con destino en una unidad alejada más de 50 km de la sede de la instrucción, el instructor puede librar nota al director de la unidad o dependencia donde presta servicios el agente cuya declaración se solicita, acompañando el cuestionario a tenor del cual debe deponer. Art. 359.– Si durante el diligenciamiento de las actuaciones o después de terminadas resulta a primera vista la comisión de algún hecho delictuoso, el instructor debe dar inmediata cuenta al superior que dispuso la instrucción a fin de que previo dictamen de sumarios, se dé cumplimiento al art. 164 del Código de Procedimientos Penales. Art. 360.– El pase de las actuaciones a la justicia no suspende la información sumaria o sumario, que debe proseguir con el duplicado de dichas actuaciones. Art. 361.– Ninguna sanción puede solicitarse sin oír previamente al imputado, salvo en los sumarios, cuando se niega a comparecer. Art. 362.– El superior que ordena la información sumaria o sumario, cuando ha recaído resolución definitiva, debe disponer su anotación en el registro de sanciones de la dependencia y en el duplicado del legajo comunicándola a División Personal para la anotación en el legajo del agente a quien le fue instruido. Posteriormente, debe remitirse el original a Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo y el duplicado a Sumarios, donde debe conservarse por el término de tres años. CAPÍTULO III: DE LAS RECUSACIONES Y DE LAS EXCUSACIONES Art. 363.– Los instructores no pueden ser recusados, sino por las causas que se establecen en este reglamento. Art. 364.– Son causas de recusación: a) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o el segundo de afinidad, con el imputado; b) Haber sido denunciado o acusado por un delito o falta disciplinaria por el imputado, con anterioridad a la información sumaria o sumario que se instruye; c) El interés directo o indirecto en el resultado de la información sumaria o sumario; d) Tener el instructor, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, o afines hasta el segundo, juicio pendiente con el imputado; e) La amistad íntima y manifiesta con el imputado; f) La enemistad manifiesta o resentimiento que se demuestre por hechos conocidos, contra el imputado. Art. 365.– La recusación puede formularse por el imputado en el acto de su declaración, expresando la causa en que se funda. Pasada esa oportunidad, no puede hacerse en adelante, salvo que la causa fuere sobreviniente, o se dedujere por haber llegado recién a conocimiento del recusante. Art. 366.– No se admite recusación presentada fuera de término o en la que no se mencione la causa que la motiva o no se presente o indique la prueba de que intenta valerse el recusante. Art. 367.– El instructor que se considera inhibido de actuar por alguna causa a que se refiere el art. 364 , lo hará saber por vía de excusación a la Dirección Nacional. Art. 368.– Las recusaciones y excusaciones del instructor deben ser resueltas previo dictamen de Relatoría, por el director nacional sin que pueda recurrirse de esta resolución. Art. 369.– Los secretarios pueden ser recusados o excusarse por las mismas causas que el instructor. Las recusaciones y las excusaciones deben ser resueltas por el superior que ordenó la actuación. CAPÍTULO IV: DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TÉRMINOS Art. 370.– Los términos fijados por este reglamento, se computan en días hábiles salvo las excepciones que en él expresamente se establecen. Art. 371.– Los términos comienzan a correr desde la medianoche en que termina el día de la notificación, acto o diligencia debiendo terminar en la medianoche del último día. Art. 372.– Los plazos de mes o meses, de año o años, terminan el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Art. 373.– Si el mes en que ha de comenzar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Art. 374.– Las notificaciones deben practicarse mediante providencia en las actuaciones o por telegrama colacionado en el domicilio que tiene registrado en su legajo el agente, aunque de hecho no viva allí. Art. 375.– La notificación de resolución definitiva debe practicarse mediante providencia en las actuaciones o por nota a la Unidad, con copia de la citada resolución. CAPÍTULO V: DE LA INDAGATORIA Art. 376.– Cuando hay motivo suficiente para suponer que un agente ha cometido una infracción, corresponde recibirle declaración indagatoria, haciéndole conocer la falta que se le imputa. Si en el mismo hecho apareciere complicado más de un agente, la declaración se tomará separadamente a cada uno de ellos. Art. 377.– El imputado que se niega a declarar debe firmar el acta de su negativa. Art. 378.– No se debe recibir al imputado la promesa de decir verdad. Art. 379.– El imputado debe ser preguntado: 1. Por su nombre y apellido, edad, estado civil, domicilio, grado, número de credencial y cargo; 2. Por el hecho que se le imputa; 3. Por todos los antecedentes y pormenores que conduzcan al esclarecimiento de la verdad; 4. Por todas las circunstancias que sirvan para establecer la magnitud de la falta y la culpabilidad del imputado. Art. 380.– Las preguntas deben ser claras y precisas no pudiendo formularse de un modo capcioso o sugerente. No es necesario que las preguntas figuren en el acta pero el instructor puede incluirlas cuando a su juicio, ello contribuya a precisar el sentido de las manifestaciones del imputado. Art. 381.– El imputado puede dictar por sí mismo sus declaraciones. Si no lo hace, el instructor debe procurar en lo posible, consignar las mismas palabras de que aquél se ha valido. Art. 382.– El instructor puede suspender el interrogatorio para el día que designe, cuando a su juicio el imputado, por el número considerable de preguntas que se le han efectuado o por el tiempo empleado en formulárselas y contestarlas, está fatigado o ha perdido la calma. Art. 383.– Se debe permitir al imputado expresar cuanto tenga por conveniente, salvo las manifestaciones que el instructor considere irrelevantes, requiriéndosele las probanzas de sus descargos o la explicación de los hechos. Toda prueba que el imputado ofrezca debe ser diligenciada de inmediato. Art. 384.– El imputado puede declarar cuantas veces quiera ante el instructor, quien debe recibir las declaraciones si tienen relación con lo actuado. Art. 385.– Concluida la declaración el instructor debe hacerle saber al imputado que le asiste el derecho de leerla por sí mismo. Si no hace uso de él, le debe ser leída por el secretario haciéndose mención expresa de su lectura en el acta. En este acto el imputado debe manifestar si se ratifica en su contenido, o si tiene algo que añadir, quitar o enmendar. Art. 386.– Si el imputado no se ratifica o si tiene algo que añadir, quitar o enmendar, se deben agregar las nuevas declaraciones, enmiendas o aclaraciones al final del acta, sin borrar ni raspar lo escrito. Art. 387.– La declaración debe ser firmada por el imputado, el instructor y el secretario, rubricándose cada una de sus fojas. CAPÍTULO VI: DE LOS TESTIGOS Art. 388.– El instructor debe proceder a recibir declaración a las personas indicadas por los intervinientes en el sumario que se cree que tienen conocimiento del hecho que se trata de averiguar. Art. 389.– El número de testigos de cargo o de descargo es ilimitado, mientras el instructor considere útiles sus testimonios. Art. 390.– El agente que no está impedido, tiene obligación de concurrir a la citación y debe declarar cuanto sabe y sobre lo que le es preguntado. Art. 391.– El testigo, agente de la institución, debe efectuar promesa de decir verdad en todo cuanto sabe y le es preguntado. Art. 392.– No pueden ser llamados como testigos los ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos y afines hasta el segundo grado de parentesco, salvo que fuesen presentados por el imputado en interés de la defensa; si lo hacen espontáneamente, se les debe hacer presente que sólo pueden declarar en aquel sentido. Art. 393.– No están obligados a declarar, los sacerdotes sobre los hechos que les han sido revelados en la confesión. Art. 394.– Los oficiales superiores deben prestar declaración por medio de informe. Art. 395.– El testigo agente de la institución debe ser preguntado por: a) Su nombre y apellido, domicilio, grado, número de credencial, situación de revista y cargo; b) Si es íntimo amigo o enemigo manifiesto del imputado o del denunciante; c) Vínculo de parentesco; d) Si es sacerdote, si le alcanzan las prescripciones del art. 393 . e) Dependencia jerárquica con el denunciante y el denunciado; f) Por todas las circunstancias del hecho que se investiga; g) Tiempo, lugar y modo como el hecho fue cometido; h) Razón de sus dichos. Art. 396.– No deben consignarse las declaraciones de los testigos que a juicio del sumariante, son manifiestamente inconducentes para la comprobación del hecho objeto de las actuaciones; pero debe asentarse lo que puede servir de cargo o de descargo al interesado. Art. 397.– Los testigos que no pertenecen a la institución, deben ser citados por los medios que la instrucción considere conducentes, dejando constancia en las actuaciones. Art. 398.– Los testigos que no pertenecen a la institución deben ser preguntados por su nombre, apellido, domicilio, edad, estado civil y profesión. CAPÍTULO VII: DE LOS CAREOS Art. 399.– Toda vez que el instructor considera que por medio de los careos puede llegar al descubrimiento de la verdad, debe proceder a practicarlos. Art. 400.– Está prohibido realizar careos entre agentes de diferente grado y entre agentes e internos. Art. 401.– En un mismo acto no pueden carearse más de dos personas. Los testigos, agentes de la institución, deben efectuar promesa de decir verdad en la forma establecida. Cumplida esa diligencia debe leerse, en lo pertinente, las declaraciones que se reputan contradictorias, llamando la atención de los careados sobre las contradicciones a fin de que entre sí se reconvengan para obtener la aclaración de la verdad. Si persisten en su declaración, el instructor debe dejar constancia en el acta, la que será suscripta por los careados. Art. 402.– El careo entre los imputados debe verificarse en la misma forma que entre los testigos, pero sin recibirles promesa de decir verdad. Art. 403.– Si se halla ausente algún testigo que debe carearse con el imputado o con otro testigo que está presente, se lee a éste su declaración; se deben consignar en la diligencia las particularidades discordantes de las del ausente y las explicaciones que da o las observaciones que formula para confirmar o modificar sus anteriores asertos. En caso de subsistir la conformidad del testigo presente con sus propios dichos, se libra nota a la dirección de la Unidad o servicio de destino del agente, insertando a la letra la declaración del testigo ausente, la del careado presente sólo en la parte necesaria y el medio careo, a fin de que se complete esa diligencia con el ausente, en la misma forma establecida para el presente. CAPÍTULO VIII: DEL EXAMEN PERICIAL Art. 404.– El instructor debe ordenar el examen pericial o informe técnico siempre que, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia referente a las actuaciones sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte u oficio. Art. 405.– El perito debe tener título de tal en la ciencia, arte u oficio a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su juicio, si el arte o profesión se halla reglamentado. Art. 406.– Si el arte o profesión no se halla reglamentado, o si estándolo no existe perito en el lugar de las actuaciones, puede ser nombrada cualquier persona entendida, mayor de edad, aunque no tenga título. Art. 407.– El perito agente de la institución debe aceptar el cargo, con promesa de decir verdad y el ajeno a la institución, sólo aceptar el cargo. Art. 408.– El perito agente de la institución o el ajeno a la misma debe desempeñar el cargo honorariamente. Art. 409.– Son causas legales de recusación del perito las que se establecen para los instructores. Art. 410.– El instructor ante la impugnación fundada de la pericia, puede designar un nuevo perito oficial. Art. 411.– El instructor debe manifestar claramente el objeto del informe que solicita. Art. 412.– El perito debe emitir su opinión por medio de declaración que debe asentarse en acta, exceptuándose de esta disposición los casos en que la naturaleza del hecho exige la presentación de informe. Art. 413.– El informe pericial debe comprender, en lo posible: a) Descripción de la cosa objeto de la pericia, tal como se le presenta al perito; b) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas por el perito y su resultado; c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formula el perito, conforme a los principios y reglas de su arte o profesión; d) La fecha en que se ha practicado la pericia. Art. 414.– Si entre los peritos hay disidencia de opiniones, de suerte que ninguna tiene mayoría, el instructor, al emitir sus conclusiones, debe apreciar el mérito de la prueba pericial. Art. 415.– Los peritos pueden revisar las actuaciones producidas para tomar por sí mismos los antecedentes del caso, si estiman insuficientes los datos suministrados por la instrucción. CAPÍTULO IX: DE LOS DOCUMENTOS Art. 416.– Los documentos presentados durante la instrucción deben agregarse a ésta, salvo que a juicio del instructor no estuvieran vinculados al hecho, en cuyo caso se deben rechazar con providencia fundada. Art. 417.– La correspondencia epistolar debe admitirse en las actuaciones cuando medie consentimiento del remitente, si la carta no ha sido recibida por el destinatario y, después de recibida, mediando consentimiento de este último. Art. 418.– El imputado no puede ser obligado a reconocer documentos privados que obren en su contra, debiendo el instructor, cuando se presenta un documento de esta naturaleza, interrogar al imputado si está dispuesto a declarar sobre la autenticidad del mismo, sin que su negativa lo perjudique. CAPÍTULO X: DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Art. 419.– El superior que ordena la iniciación de un sumario, el instructor y el jefe de sumarios pueden disponer, a condición de ser aprobada por el director nacional, la suspensión preventiva del imputado, en los siguientes casos: a) Cuando por razones de ética administrativa o por exigencias de la investigación, la permanencia en servicio del agente es incompatible con el trámite normal de las actuaciones; b) Cuando existe presunción de que el hecho configura delito; c) Cuando la autoridad judicial ha ordenado la detención del agente; d) Cuando el agente se halle detenido por orden de la autoridad competente; e) Cuando se ha dictado contra el agente auto de prisión preventiva. Art. 420.– La resolución que dispone la suspensión preventiva debe ser fundada. Art. 421.– El término de la suspensión preventiva no puede exceder de 60 días; comporta la privación de retribución, salvo el caso previsto en el art. 496 y el tiempo transcurrido bajo esta medida cautelar no se computa para el ascenso ni para el retiro. Art. 422.– El superior que dispone la suspensión preventiva debe comunicarlo a la Dirección de Administración para que proceda a efectuar los descuentos o la pertinente retención de haberes. Art. 423.– Si en cualquier tiempo anterior a la resolución definitiva el instructor, el jefe de Sumarios, Relatoría o el superior que dispuso la medida cautelar, consideran que han desaparecido las causas que la originaron, deben solicitar o disponer, respectivamente, su levantamiento, a condición de ser aprobado por el director nacional. Art. 424.– En caso de resolución definitiva en las actuaciones, sin aplicar sanción, el tiempo que estuvo afectado por la medida cautelar debe computarse a todos los efectos. Art. 425.– En caso de resolución definitiva aplicando suspensión como medida sancionatoria y la cantidad de ésta es menor que el tiempo que estuvo afectado por la medida cautelar, la diferencia debe computarse a todos los efectos. Art. 426.– Si el estado del sumario exige que la suspensión preventiva del agente se mantenga por más de 60 días, la medida debe ser dispuesta por el director nacional, con los efectos previstos en los arts. 421 y 422 . Art. 427.– La suspensión preventiva se notifica al agente, dejándose constancia en el sumario y procediendo en el acto a retener la credencial del agente y el arma de la institución de que ha sido provisto. CAPÍTULO XI: DE LAS INFORMACIONES SUMARIAS Art. 428.– Procede instruir información sumaria en los siguientes casos: a) En los casos relativos al estado económico del agente, que no requieran sumario; b) En los de faltas leves y graves que requieran comprobación; c) En los de accidentes ocurridos en actos del servicio o con motivo del servicio; d) En los de accidentes de trabajo de internos; e) En los de extravío, deterioro o inutilización de elementos de la institución, salvo si se trata del carnet credencial en cuyo caso se debe levantar acta; f) En los de perjuicios producidos por abandono del servicio; g) En todos aquellos en que, para el esclarecimiento y comprobación de un hecho, sea necesaria una investigación. Art. 429.– La información sumaria debe contener en forma concisa, los antecedentes necesarios para comprobar la existencia del hecho que se investiga y determinar si hay responsables. No puede durar más de 15 días, estando facultado el superior que le ordena a otorgar prórroga cuando ello es necesario. Art. 430.– El instructor actúa sin secretario, debiendo realizar personalmente las diligencias pertinentes. Art. 431.– En los casos de accidentes ocurridos en actos del servicio o con motivo del mismo, el instructor, al iniciar la información sumaria, debe remitir a División Asistencia Médica un informe sintético del hecho, consignando el nombre, apellido, grado, número de credencial y dependencia donde presta servicios el agente accidentado. Art. 432.– Si antes de dictar resolución definitiva se prueba un hecho motivo de sumario, el instructor debe comunicarlo a quien ha dispuesto la información sumaria, para que ordene la instrucción del sumario. Las actuaciones cumplidas son válidas debiendo continuarse en el nuevo carácter, completándose con los requisitos faltantes. Art. 433.– Concluida la información sumaria, el instructor la remite a sumarios con la opinión fundada sobre las pruebas acumuladas, la calificación del hecho y su autoría y la responsabilidad de los intervinientes, sin proponer sanción. Art. 434.– Recibidas las actuaciones, Sumarios debe expedir dictamen dentro de los 5 días, procediendo de la siguiente manera, según sea el caso: a) Remitir las actuaciones al superior de la dependencia del imputado, con atribuciones para aplicar sanción, si se ha comprobado la comisión de falta leve o grave, para que proceda conforme lo establecido en el capítulo de las actas; b) Remitir las actuaciones al superior que dispuso la información sumaria, si se ha comprobado la comisión de falta gravísima para que ordene la instrucción de sumario; si no se ha comprobado la comisión de falta alguna, a fin de que disponga las medidas necesarias para la resolución de la información sumaria; c) Remitir las actuaciones a Relatoría, en los supuestos de los incs. c) y e) del art. 436 , comunicando esta circunstancia al superior que dispuso la información sumaria. Art. 435.– La información es resuelta previo dictamen de Sumarios; por el superior que la ha ordenado, quien debe proceder a notificar de la misma al agente sometido a información. CAPÍTULO XII: DE LOS SUMARIOS Art. 436.– Procede instruir sumario en los siguientes casos: a) En los de falta gravísima; b) En los de proceso a agentes por hechos cometidos en acto del servicio o ajenos a él; c) En los de informaciones sumarias, cuando surjan elementos de juicio que así lo determinen; d) En los de hechos ocurridos en jurisdicción de la Dirección Nacional de Institutos Penales que, por su naturaleza e importancia así lo requieran y lo disponga el director nacional. Art. 437.– El instructor del sumario designa secretario, quien debe refrendar su firma. Art. 438.– Cuando el imputado es agente del personal superior, corresponde que lo sea también el secretario. Art. 439.– El sumario se inicia: a) De oficio; b) Por denuncia; c) Por prevención. Art. 440.– El sumario es secreto durante su instrucción y hasta que se dé vista de los cargos al imputado. La obligación de mantener estrictamente el secreto del sumario, alcanza a todo agente que, por cualquier circunstancia, tiene conocimiento del contenido del mismo. Art. 441.– La instrucción del sumario no debe durar más de 45 días. Toda ampliación es autorizada por el superior que ha ordenado las actuaciones. Art. 442.– En los casos en que se ha dictado suspensión preventiva, el término señalado en el artículo anterior debe reducirse a 30 días. Art. 443.– El instructor debe suscribir las resoluciones, declaraciones y diligencias del sumario, a excepción de las de mero trámite, que son firmadas por el secretario que refrenda. Art. 444.– El instructor debe comunicar a Sumarios, el nombre, apellido, grado, número de credencial y dependencia donde presta servicios el imputado al tiempo de iniciar el sumario; o, si no está individualizado, inmediatamente que llegue a conocerlo. Art. 445.– El instructor puede ordenar la formación de incidentes, con prescindencia del asunto que se investiga, en aquellos casos en que se planteen cuestiones cuya dilucidación conjunta puede entorpecer el trámite del sumario; deben tramitar en actuación separada agregándose por cuerda floja a las actuaciones principales, al concluirse las mismas. Art. 446.– El instructor debe cumplir las disposiciones sobre el trámite de expedientes y ajustarse a las normas siguientes: a) Compaginación en cuerpos que contengan el número de fojas compatible con la manualidad y fácil examen de las actuaciones; b) Numeración correlativa de las fojas y de los cuerpos agregados; c) Asiento del cargo de la fecha de la presentación en toda nota, oficio o escrito de cualquier naturaleza, que se presente y agregue a las actuaciones; d) Agregación de una copia fiel, autorizada por el secretario, cuando se solicitan informaciones por nota; e) Anulación o inutilización de claros o espacios de cualquier naturaleza; f) Redacción de un índice para facilitar la consulta en los casos en que la importancia de los asuntos o la extensión de las actuaciones lo requiere. CAPÍTULO XIII: DE LA ACUMULACIÓN DE SUMARIOS Art. 447.– Si un agente ha cometido dos o más faltas que originan sumario o se trata de faltas conexas por pluralidad de agentes, debe intervenir en todas ellas un solo instructor. Art. 448.– Si de la investigación de un hecho surge otro que constituye falta que da origen a sumario y no es conexa, ni se refiere directamente a la prueba del hecho que se está investigando, el instructor debe elevarlo al superior que corresponda, a fin de que promueva al imputado el sumario pertinente. Art. 449.– Si las faltas se han cometido en lugares distintos que impiden que los sumarios se instruyan por el mismo instructor, se debe proceder como en el caso del artículo anterior. Art. 450.– En los casos de los arts. 446 y 449 el instructor debe extraer testimonio de los mismos y elevarlos al superior que corresponde, debiendo en tales casos efectuar comunicación previa a Sumarios; terminadas las actuaciones se deben acumular en Sumarios, a fin de que emita dictamen único. Art. 451.– Cuando Sumarios tiene actuaciones a dictamen, debe paralizarlas para su acumulación a las que se promueven por faltas cometidas por el imputado con posterioridad o de faltas anteriores que recién se descubren; en tales circunstancias corresponde emitir dictamen único luego del cual, no pueden acumularse nuevas actuaciones. CAPÍTULO XIV: DEL CAPÍTULO DE CARGOS Art. 452.– Concluida la acumulación de pruebas, el instructor debe formular el capítulo de cargos, que debe contener: a) Nombre, apellido, grado y número de credencial del agente; b) Hecho imputado; c) Norma infringida; d) Calificación de la falta de virtud de los antecedentes del imputado y la disposición legal aplicable. Art. 453.– Notificado el capítulo de cargos, se deben poner las actuaciones a disposición del imputado, en el asiento de la instrucción y en horario administrativo, por el término que puede acordar el instructor hasta 3 días. Art. 454.– El instructor puede entregar las actuaciones a un superior para que conceda la vista y reciba del imputado el escrito de descargo. Art. 455.– No deben tener acceso a las actuaciones, ni pueden presentar escritos, personas ajenas a la institución. CAPÍTULO XV: DE LA DEFENSA Art. 456.– El imputado debe presentar su escrito de defensa en el término que puede acordar el instructor dentro de los 5 días de concluida la vista, transcurrido el cual, sólo puede elevarlo por la vía jerárquica para ser agregado en el estado de trámite en que se encuentren las actuaciones. Art. 457.– El imputado en su defensa, puede ofrecer la prueba que tiene, en escrito por separado, acompañando los respectivos interrogatorios que el instructor debe producir, si lo estima conducente para el resultado de las conclusiones. La negativa a la prueba ofrecida debe ser fundada y no da lugar a recurso alguno. CAPÍTULO XVI: DE LA CONCLUSIÓN DEL SUMARIO Art. 458.– Terminado el sumario, el instructor debe emitir sus conclusiones con sujeción a las siguientes reglas: a) Una relación sucinta de lo actuado con indicación de las fojas en que se encuentra cada una de las diligencias cumplidas; b) La mención del hecho que se atribuye al imputado; c) La calificación de la falta en virtud de los antecedentes del agente; d) La disposición legal aplicable; e) Los atenuantes y agravantes; f) Las observaciones personales del instructor expresando el juicio formado a través de la investigación. Art. 459.– La apreciación de la prueba se rige por el sistema de la libre convicción, sobre la verdad de los hechos juzgados. Art. 460.– El instructor, sin proponer sanción, debe remitir las actuaciones a Sumarios. Art. 461.– Recibidas las actuaciones, Sumarios debe expedir dictamen dentro de los 15 días, aconsejando cualquiera de los temperamentos siguientes: a) Ampliar el sumario, en cuyo caso debe volver al instructor para que dentro del término de 10 días proceda a cumplir la diligencia, devolviendo las actuaciones con su opinión; b) Solicitar medidas para mejor proveer; c) Aprobar el sumario aconsejando la resolución a adoptar; d) Disponer la formación de incidente en el caso de falta comprobada al instructor, para que se sustancie por separado, agregándose al principal al concluirse el mismo. Art. 462.– Con las conclusiones pertinentes, Sumarios debe remitir las actuaciones a Relatoría que, previo dictamen, las eleva al director nacional para que dicte resolución o eleve a su vez al Poder Ejecutivo según que la sanción a imponer esté o no dentro de sus facultades conforme lo establece el art. 90 de la ley 17236. Art. 463.– Cuando la resolución se convierte en definitiva, el director nacional debe disponer que se comunique la misma a División Personal y al superior de la dependencia del sumariado para la anotación en los legajos respectivos y en el registro de sanciones; al superior que dispuso el sumario para que tome conocimiento y en los casos de suspensión, a la Dirección de Administración para que proceda a efectuar los descuentos pertinentes; finalmente a Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo. CAPÍTULO XVII: DE LOS RECURSOS Art. 464.– El agente a quien le es impuesta una sanción que considera excesiva en relación a la falta cometida, o entiende que constituye el resultado de un error, puede tras detenida reflexión y antes que manifestar su descontento, deducir recurso para que aquélla sea modificada o revocada. Art. 465.– El superior a quien se dirija un recurso, debe atenderlo preferentemente, verificar si es fundado e inspirarse en sentimientos de justicia y equidad para resolverlo, solicitando previamente los informes que considere necesarios. Art. 466.– La presentación del recurso no interrumpe el cumplimiento de la sanción. Art. 467.– El recurso presentado debe llenar los siguientes requisitos: a) Interponerse dentro de los 2 días posteriores a la fecha de notificación de la sanción; b) Deducirse ante el superior que la aplicó, siguiendo la vía jerárquica; c) Fundarse en los hechos que se anuncian, en el derecho que se alega o en razones de equidad que deben ser suficientemente objetivas; d) Formularse en términos respetuosos que no afecten la autoridad o dignidad del superior que impuso la sanción y sin efectuar apreciaciones personales comparativas respecto de otros agentes. Art. 468.– El recurso que no llene los requisitos mencionados precedentemente, debe ser denegado. Art. 469.– El recurso de revocatoria se interpone verbalmente en los casos de apercibimiento, arresto y suspensión hasta treinta días, dejando constancia firmada en el acta. Art. 470.– Si el recurso de revocatoria es denegado, el recurrente puede, dentro de los 2 días, interponer apelación jerárquica por escrito, ante el director de Unidad; director de la Escuela Penitenciaria de la Nación o superior con dependencia directa del director nacional que es superior del sancionado, según sea el caso, quien constituye última instancia. Art. 471.– Si el que aplica la sanción es algún superior de los señalados en el artículo anterior, la apelación jerárquica se interpone por escrito ante el director nacional, quien constituye última instancia. Art. 472.– Si el que aplica la sanción es el director nacional, no cabe la interposición del recurso de apelación jerárquica. Art. 473.– El recurso de revocatoria en el caso de baja se interpone por escrito ante el director nacional. Art. 474.– Si el recurso de revocatoria interpuesto por baja es denegado, el recurrente puede deducir el recurso jerárquico previsto por el decreto 7520/1944 . Art. 475.– El recurso de revocatoria, en los casos de suspensión por más de treinta días, cesantía o exoneración se interpone por escrito, ante el Poder Ejecutivo de la Nación. Art. 476.– Contra los actos firmes del Poder Ejecutivo de la Nación y de la Dirección Nacional de Institutos Penales, que disponen la exoneración, cesantía o baja, el agente puede interponer los recursos jurisdiccionales que las leyes le acuerden. Art. 477.– De los recursos que se interponen por escrito contra una decisión del director nacional de Institutos Penales o del Poder Ejecutivo, se da vista a Relatoría, que debe expedirse informando si el recurso es procedente y la resolución que corresponde adoptar. Art. 478.– Del recurso que se interpone por escrito contra una decisión del personal superior, se da vista a Sumarios, que debe expedirse informando si el recurso es procedente y la resolución que corresponde adoptar. Art. 479.– Si el agente que ha comprobado la infracción, es notificado por el superior de la dependencia del imputado de la revocación o disminución de aquélla, por el superior de la dependencia del sancionado, puede dentro de las 24 horas interponer verbalmente ante dicho superior, recurso de revocatoria. Art. 480.– Si el recurso es denegado, el recurrente, puede dentro de las 24 horas, reiterarlo por escrito como apelación jerárquica ante el respectivo director de Unidad, director de la Escuela Penitenciaria de la Nación o superior con dependencia directa del director nacional que es superior del que revocó o disminuyó la sanción, quien constituye última instancia. CAPÍTULO XVIII: DEL REGISTRO DE LAS SANCIONES Art. 481.– En División Personal de la Dirección Nacional de Institutos Penales, se debe llevar el original del legajo y un libro de carácter reservado, foliado y firmado por el director nacional, donde se registra: grado y nombre del agente sancionado y del que impuso la sanción; lugar, día y hora de la infracción; causa, sanción y fecha de imposición de la misma. En las dependencias de la Dirección Nacional y en las respectivas oficinas de personal de las Unidades y Servicios, se debe llevar copia actualizada del legajo del agente. Art. 482.– La anotación en el registro de sanciones y en los legajos personales procede cuando la sanción es definitiva. Art. 483.– Todo error cometido en las anotaciones, debe ser corregido por un nuevo asiento aclaratorio, bajo la firma del superior de la dependencia. Art. 484.– El último día hábil de cada mes, debe remitirse a División Personal de la Dirección Nacional de Institutos Penales, una planilla en la que se detallen las sanciones definitivas. TÍTULO IV: DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CAPÍTULO I: DEL PERSONAL PROCESADO Art. 485.– En los casos de procesos penales contra agentes penitenciarios federales, la resolución administrativa sancionatoria puede dictarse sin esperar la sentencia judicial definitiva. Art. 486.– Si corresponde no aplicar sanción en las actuaciones administrativas que se instruyen al agente procesado por acto cometido fuera del servicio, la resolución se mantiene en suspenso hasta que se dicte resolución o sentencia judicial definitiva. Art. 487.– Cuando el proceso penal se origina en un hecho cometido con motivo del servicio y del pertinente sumario administrativo no surge responsabilidad evidente del agente, el director nacional puede abstenerse de dictar resolución hasta que se dicte resolución o sentencia judicial definitiva. Art. 489.– (Sic B.O.) Si al agente se le dicta prisión preventiva seguida de excar (Sic B.O.) momento que cesa su detención, si de las actuaciones administrativas, no resultan elementos de juicio que lleven a mantener la medida cautelar. Art. 489.– Si al agente se le dicta prisión preventiva seguida de excarcelación y el hecho que motiva aquélla se ha cometido en acto del servicio, el director nacional puede levantar la suspensión preventiva y disponer que continúe prestando servicios en funciones de naturaleza distinta de las que desempeñaba al cometer el hecho. Art. 490.– Si al agente se le dicta prisión preventiva con posterioridad a la excarcelación, y el hecho motivo del proceso judicial se ha cometido en acto del servicio, el director nacional puede proceder como en el caso del artículo anterior. Art. 491.– En los casos de los dos artículos anteriores, si el hecho se ha cometido fuera del servicio y se trata de delito doloso, la suspensión preventiva se mantiene hasta que se dicta sentencia judicial definitiva. Art. 492.– Sumarios debe determinar en caso de proceso judicial y a los efectos administrativos, si el hecho ha ocurrido en acto del servicio o fuera de él. Art. 493.– La condena impuesta por sentencia firme a pena privativa de libertad por delito doloso o a inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, comporta la separación del agente y la pérdida del estado penitenciario. Art. 494.– Cuando por efecto de la condena, corresponde la separación, ésta se produce por cesantía, baja o exoneración según resulte del sumario administrativo. Art. 495.– El agente procesado por hecho cometido con motivo del servicio que lo solicita, puede ser defendido por abogados de la institución, si del sumario administrativo resulta, previo dictamen de Sumarios, que aquél se ha ajustado a las disposiciones administrativas. Art. 496.– La suspensión preventiva en los casos de proceso judicial por hecho cometido con motivo del servicio, mediando o no detención, comporta la suspensión del pago del cincuenta por ciento de los haberes. Si al término del proceso el agente obtuviera sentencia absolutoria, se le deben reintegrar los haberes dejados de percibir. Art. 497.– La suspensión preventiva por proceso judicial originada en un hecho ocurrido fuera del servicio, lleva aparejada la privación de haberes, sin derecho a reintegro en ningún caso. Art. 498.– El agente condenado en juicio civil, tiene derecho a reclamar administrativamente el pago de la suma pagada como consecuencia del acto de servicio, si del sumario administrativo resulta, previo dictamen de Sumarios, que aquél se ha ajustado a las disposiciones administrativas. CAPÍTULO II: DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS POR DEUDAS Art. 499.– Los reclamos por deudas de agentes no motivan actuaciones administrativas, si no media la orden judicial de embargo, salvo los casos de deudas contraídas por motivos viciosos o con subalternos, con personas de malos antecedentes o con particulares con quienes trata por razones del servicio, o con internos y allegados de internos. Art. 500.– Los superiores, en conocimiento del reclamo a un inferior, por falta de pago, ejercerán su influencia moral sobre él y lo emplazarán para que normalice su situación, debiendo servir este antecedente como agravante si posteriormente fuera embargado el agente. Art. 501.– Recibida la orden de embargo, se gira a Dirección de Administración para que proceda a afectar los haberes del agente y la remita a División Personal para su anotación en el legajo y posterior envío con sus antecedentes a Sumarios, que debe determinar la actuación administrativa que corresponde. Art. 502.– Determinada la actuación administrativa pertinente, se da traslado de lo actuado al superior de la dependencia del agente, con facultad para disponerla y designar instructor. Art. 503.– El instructor debe establecer el origen de la deuda, la persona con quien se contrajo y las demás circunstancias que sirvan para determinar la magnitud de la falta y la responsabilidad del agente. Art. 504.– Concluida la investigación, el instructor debe intimar al agente la cancelación de la deuda en el término de 60 días, haciéndole saber que a la fecha de su vencimiento debe presentar a Sumarios el comprobante de levantamiento del embargo o boleta de depósito a la orden del juzgado. Concluida la diligencia precedente, el instructor procederá a remitir las actuaciones administrativas a Sumarios. Art. 505.– Recibidas las actuaciones, Sumarios debe expedir dictamen, conforme lo establecen los incs. a) y b) del art. 434 del presente reglamento. Art. 506.– En el caso del inc. a), aplicada y notificada la sanción del art. 434 , el superior de la dependencia del imputado debe reintegrar las actuaciones a Sumarios, donde si el agente no ha levantado el embargo, transcurridos los 60 días se dispondrá el procedimiento pertinente. Art. 507.– El embargo no se considera como antecedente desfavorable cuando se prueba que ha sido ordenado por error, dejándose constancia de ello por la presentación del testimonio judicial. Art. 508.– Los embargos por alimentos, litisexpensas y otros no originados por deudas contraídas por el embargado, no motivan sanción alguna, y la información sumaria debe archivarse, siempre que de ella no surja por afectar la conducta del agente, otra circunstancia sancionable. Art. 509.– Cuando por las faltas a que se refiere este capítulo corresponda sanción de suspensión, se la debe sustituir por la de arresto. CAPÍTULO III: DE LAS IMPUNTUALIDADES E INASISTENCIAS Art. 510.– Las impuntualidades que comete en el año calendario el agente se sancionan por falta leve mediante acta, de la siguiente manera: Primera impuntualidad: sin sanción. Segunda impuntualidad: sin sanción. Tercera impuntualidad: apercibimiento. Cuarta impuntualidad: 2 días de arresto. Quinta impuntualidad: 4 días de arresto. Sexta impuntualidad: 6 días de arresto. Séptima impuntualidad: 8 días de arresto. Octava impuntualidad: 10 días de arresto. Novena impuntualidad: 12 días de arresto. Décima impuntualidad: 15 días de arresto. Art. 511.– Las impuntualidades que comete en el año el agente se sancionan por falta grave mediante acta, de la siguiente manera: Undécima impuntualidad: 1 día de suspensión. Duodécima impuntualidad: 2 días de suspensión. Decimotercera impuntualidad: 3 días de suspensión. Decimocuarta impuntualidad: 4 días de suspensión. Decimoquinta impuntualidad: 5 días de suspensión. Art. 512.– Cuando el agente comete en el año más de quince impuntualidades es sancionado mediante sumario por falta gravísima. Art. 513.– Las inasistencias con aviso que comete en el año el agente se sancionan por falta leve mediante acta, de la siguiente manera: Primera inasistencia con aviso: Sin sanción. Segunda inasistencia con aviso: Apercibimiento. Tercera inasistencia con aviso: 5 días de arresto. Cuarta inasistencia con aviso: 10 días de arresto. Quinta inasistencia con aviso: 15 días de arresto. Sexta inasistencia con aviso: 20 días de arresto. Art. 514.– Las inasistencias con aviso que comete en el año el agente se sancionan por falta grave mediante acta, de la siguiente manera: Séptima inasistencia con aviso: 6 días de suspensión. Octava inasistencia con aviso: 8 días de suspensión. Novena inasistencia con aviso: 10 días de suspensión. Décima inasistencia con aviso: 12 días de suspensión. Undécima inasistencia con aviso: 15 días de suspensión. Duodécima inasistencia con aviso: 20 días de suspensión. Art. 515.– Cuando el agente comete en el año más de doce inasistencias con aviso es sancionado mediante sumario por falta gravísima. Art. 516.– Las inasistencias sin aviso que comete en el año el agente se sancionan por falta leve mediante acta, de la siguiente manera: Primera inasistencia sin aviso: Apercibimiento. Segunda inasistencia sin aviso: 10 días de arresto. Tercera inasistencia sin aviso: 20 días de arresto. Art. 517.– Las inasistencia sin aviso que comete en el año el agente se sancionan por falta grave mediante acta de la siguiente manera: Cuarta inasistencia sin aviso: 10 días de suspensión. Quinta inasistencia sin aviso: 15 días de suspensión. Sexta inasistencia sin aviso: 20 días de suspensión. Séptima inasistencia sin aviso: 25 días de suspensión. Octava inasistencia sin aviso: 30 días de suspensión. Art. 518.– Cuando el agente comete en el año más de ocho inasistencias sin aviso es sancionado mediante sumario por falta gravísima. Art. 519.– En las impuntualidades e inasistencias de que trata este capítulo no es aplicable el sistema de la reincidencia previsto en el tít. II, cap. IX de este reglamento. Art. 520.– La reincidencia es aplicable solamente respecto de la última impuntualidad o inasistencia sancionable, cuando dentro de los términos establecidos en aquel sistema, se comete una falta de las previstas en el tít. II, cap. III, o viceversa. CAPÍTULO IV: DEL ABANDONO DEL SERVICIO Art. 521.– El abandono del servicio se configura cuando intimado el agente a su reintegro, no se presenta ni da razón de su ausencia. Art. 522.– La intimación debe ser efectuada por telegrama colacionado al último domicilio registrado en el legajo personal, aunque de hecho no habite en él. Art. 523.– El agente citado a declarar que no comparece debe ser intimado y si no se presenta incurre en abandono del servicio. Art. 524.– Si a consecuencia del abandono del servicio se produce un daño al mismo, debe procederse conforme lo establecido en el art. 428 , inc. f). CAPÍTULO V: DEL TRIBUNAL DE CONDUCTA Art. 525.– Las sanciones disciplinarias a que están sujetos los agentes en situación de retiro son aplicadas por un tribunal de conducta. Art. 526.– El tribunal de conducta se constituye de la siguiente manera: a) Para oficiales superiores y oficiales jefes: Un oficial superior en actividad como presidente y dos oficiales superiores en retiro como vocales; b) Para oficiales: Un oficial jefe en actividad como presidente y dos oficiales jefes en retiro como vocales; c) Para personal subalterno: Un oficial en actividad como presidente y dos oficiales en retiro como vocales. Art. 527.– Anualmente el director nacional designa al funcionario que debe ejercer la presidencia del tribunal y formula la nómina de los agentes retirados en condiciones de integrarla. Art. 528.– Corresponde al presidente citar por orden sucesivo a los restantes miembros que integran el tribunal a los efectos de juzgar la conducta del agente imputado. Art. 529.– El tribunal debe realizar en forma actuada las averiguaciones pertinentes y ajustar su procedimiento al establecido en el presente reglamento, elevando sus conclusiones al director nacional para su resolución. Art. 530.– El director nacional, antes de dictar resolución, debe recabar la opinión de Relatoría, a cuyo efecto corresponde a ésta dictaminar: a) Si se han cumplido las formalidades previstas en este reglamento; b) Si el hecho juzgado se encuentra dentro de lo previsto en el cap. IV del tít. II. TÍTULO V: NORMAS COMPLEMENTARIAS Art. 531.– Este reglamento es de aplicación a todas las actuaciones disciplinarias que se inicien a partir de los sesenta (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 532.– Quedan derogadas todas las normas reglamentarias que se opongan al presente. |
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