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Legislación NacionalDECRETO 1532/1998 IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO Ley 25063. Título IV. Reglamentación del 24/12/1998; publ. 18/1/1999 Visto el tít. IV de la L 25063 , mediante el cual se crea el impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, y Considerando: Que resulta necesario dictar la reglamentación pertinente. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional . Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.- Reglaméntanse las disposiciones contenidas en el tít. IV de la L 25063 de creación del impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario. Art. 2.- El impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario se aplicará para los hechos imponibles que se verifiquen en el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre del año 2008, ambas fechas inclusive con prescindencia del origen de la operación del crédito, del préstamo o de la colocación que lo generaran. Art. 3.- A los fines del art. 1 de la ley se entenderá que tienen el carácter de deducibles todos aquellos conceptos que tengan objetivamente tal calidad en el impuesto a las ganancias, con prescindencia del tratamiento subjetivo que tuviere en cada caso. Art. 4.- (Texto según decreto 290/2000 ). A los efectos del inc. a), del art. 1 de la ley, se entenderán incluidas todas aquellas operaciones realizadas en el marco de la ley 21526, en las que se fije una tasa o monto de intereses, descuento o devengue un costo financiero, incluido el originado en el endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles de comercio, contratos de mutuo, facturas, etc. Asimismo, las contraprestaciones que se efectúen con motivo de un contrato de leasing regido por la ley 25248 serán consideradas, al solo efecto de este impuesto, como reintegros de capital. (Párrafo según decreto 1038/2000]). Asimismo, las contraprestaciones que se efectúen con motivo de un contrato de leasing regido por la ley 24441 serán consideradas, al solo efecto de este impuesto, como reintegros de capital. (Párrafo según decreto 290/2000 ). Las contraprestaciones que se efectúen con motivo de un contrato de leasing regido por la L 24441 serán considerados, al solo efecto de este impuesto, como reintegro de capital. (Párrafo incorporado por decreto 872/1999 ). Art. 4.- (Texto originario). A los efectos del inc. a) del art. 1 de la ley, se entenderán incluidas todas aquellas operaciones realizadas en el marco de la L 21526 , en las que se fije una tasa o monto de intereses, descuento o devengue un costo financiero. Art...- (Incorporado por decreto 290/2000 ). A los fines del inc. b), del art. 1 de la ley, no se consideran comprendidos en el mismo a los intereses generados por obligaciones negociables que no resulten amparados por el tratamiento impositivo establecido en el art. 36 bis de la ley 23576 y sus modifs. Art. 5.- No se considerarán préstamos incluidos en el inc. c) del art. 1 los saldos de precios que configuren crédito por la actividad personal desarrollada u operaciones de transferencias definitivas o temporarias de bienes o derechos. Art. 6.- Además de la exclusión a que se refiere el art. 2 de la ley se encuentran exceptuadas del gravamen las operaciones de préstamos cuyos tomadores sean personas físicas y/o sucesiones indivisas y no actúen como sujetos del art. 49 inc. b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 97 y sus modificaciones). Sin embargo no generará hecho imponible los préstamos otorgados por dichos responsables cuando actúen como sujetos del art. 49 inc. b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Asimismo, las contraprestaciones que se efectúen con motivo de un contrato de leasing regido por la ley 25248 serán consideradas, al solo efecto de este impuesto, como reintegros de capital. (Párrafo según decreto 1038/2000 ). Tampoco revisten la calidad de sujetos pasivos del impuesto las empresas de leasing comprendidas en el inc. a) del art. 27 de la L 24441, que tengan por objeto este tipo de contratos. (Párrafo incoporado por decreto 872/1999 ). Art. 7.- A los fines de la ley el hecho imponible se perfeccionará en el momento que se paguen los intereses u otros componentes del costo financiero de la operación o cuando estos conceptos estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma. Art...- (Incorporado por decreto 290/2000 ). A efectos de lo dispuesto en el art. 3 de la ley, en el caso de refinanciación de deudas con capitalización de intereses vencidos, el hecho imponible correspondiente a los mismos se perfeccionará con el pago de cada una de las cuotas de capital que los contienen. A los fines del cálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarán proporcionalmente distribuidos en las nuevas condiciones pactadas. Art...- (Incorporado por decreto 290/2000 ). A los fines del art. 6 de la ley, en el caso de créditos transferidos en fideicomiso por entidades regidas por la ley 21526 cuyos intereses se encuentren alcanzados por el gravamen, corresponderá que el fiduciario actúe como agente de percepción del impuesto en el momento en que se produzca el pago de los respectivos servicios. Art. 8.- A los fines del art. 8 de la ley se considerará costo financiero de las empresas el que surja de aplicar los criterios de la com. A 2689 del Banco Central de la República Argentina del 22 de abril de 1998. Sin perjuicio de ello, tales pautas serán también aplicables en el caso de emisión de obligaciones negociables y para préstamos otorgados por parte de personas físicas y/o sucesiones indivisas, a que se refieren los incs. b) y c) del art. 1 de la ley. En todos los casos deberá estar vinculado a la operación que genera intereses gravados aun cuando se convenga o se pague por separado. En el caso de operaciones cuya cancelación deba realizarse en una moneda distinta a la de su contratación, se considerará costo financiero a las diferencias de cambio que se produzcan al momento del pago, determinadas de acuerdo a las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias y su decreto reglamentario. (Párrafo según decreto 290/2000 ). En el caso de operaciones en moneda extranjera se considerará costo financiero a las diferencias de cambio determinadas de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias y de su decreto reglamentario. (Párrafo incorporado por decreto 872/1999 ). Art. 9.- Cuando no se contemple el pago de intereses, en el caso de obligaciones negociables, y las mismas sean emitidas bajo la par corresponderá ingresar el quince por ciento del descuento de emisión, en la fecha en que se registre el ingreso de fondos a la empresa. Art. 10.- (Derogado por decreto 290/2000 ). El cómputo autorizado en el art. 9 de la ley se efectuará únicamente con montos del impuesto a las ganancias correspondiente a los intereses girados a beneficiarios del exterior que revistan la calidad de depositantes o acreedores de las entidades financieras comprendidas en dicho artículo, retenidos a partir del 1 de enero de 1999. Art. 11.- Comuníquese, etc. Menem - Rodríguez - Fernández Normas citadas: Const. Nac.: LA 199-A-26 - Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 97: -C-2839 - L 21526: ALJA -A-69 - L 25063: 19-A-3. |
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