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Legislación Nacional


DECRETO 1534/1998

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Régimen legal

Régimen. Reglamentación. Modificación

del 24/12/1998; publ. 29/1/1999

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Modifícase el decreto reglamentario del impuesto sobre los bienes personales, texto sustituido por el D 127 del 9 de febrero de 1996 y su modificatorio, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el art. 20 por el siguiente:

Art. 20.- Las participaciones en el capital (activo menos pasivo) de cualquier tipo de sociedades -excluidas las acciones a que se refiere el inc. h) del art. 22 de la ley- y titularidad del capital de empresas o explotaciones unipersonales se valuarán de la siguiente forma: Por el importe que se establezca por la participación o titularidad de acuerdo con el capital de la sociedad, empresa o explotación que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. Al valor de la participación que así resultare, se sumará o restará, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular al 31 de diciembre del año por el que se efectúe la liquidación del gravamen, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la participación a la fecha de cierre del ejercicio considerado.

En los casos en que de acuerdo con lo previsto, deban computarse los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, con el fin de determinar las respectivas participaciones en los patrimonios sociales, no deberán considerarse aquellos saldos provenientes de operaciones efectuadas con las sociedades en condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes independientes. Estos últimos saldos, serán considerados como créditos o deudas, según corresponda.

Cuando no se lleven registraciones que permitan confeccionar balance en forma comercial, el valor de la participación o titularidad se determinará valuando el capital (activo menos pasivo) conforme a las normas de los párrafos siguientes).

Los aumentos de capital a que se refieren el párr. 3 -última parte-, del inc. h) de la ley y el párr. 2 -última parte de este artículo-, son aquéllos originados en la integración de acciones o aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones o aumentos de capital, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio comercial de las sociedades, empresas o explotaciones a las que alude la citada norma y el 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el impuesto. El cómputo de dichos aumentos incrementará, en la proporción correspondiente, el valor atribuible a las respectivas acciones o participaciones.

Por su parte, las disminuciones de capital previstas en las normas a que se refiere el párrafo anterior son las que afectan el valor de las acciones o participaciones poseídas por el contribuyente, a raíz de:

a) Dividendos en efectivo o en especie -excluido acciones liberadas- correspondientes al ejercicio comercial cerrado por la sociedad que efectuó la distribución durante el período fiscal por el que se liquida el impuesto y puestos a disposición en el transcurso de este último, cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas;

b) Utilidades distribuidas por la sociedad en la que participa el contribuyente con posterioridad al último ejercicio comercial cerrado por la misma, durante el período fiscal por el que se liquida el impuesto, cualquiera fuere el ejercicio comercial de la sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas. Las utilidades a que se refiere este inciso no incluyen a las que se hayan acreditado en las cuentas particulares de los socios, las que se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el párr. 2 de este artículo.

En los casos en que se hubieran producido las disminuciones a que se refieren los incisos del párrafo anterior, a fin de establecer el valor de las acciones o participaciones que otorgaron derecho a la percepción de los dividendos o utilidades distribuidas y que se encuentren en poder del contribuyente al 31 de diciembre del período fiscal considerado, el importe atribuible a las mismas, conforme a lo dispuesto en el inc. h) párr. 3 del art. 22 de la ley, y en el párr. 1 de este artículo, deberá reducirse en la proporción de los dividendos o utilidades distribuidos correspondientes a dichas acciones o participaciones. En el caso de dividendos pendientes de cobro al 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el tributo, el tratamiento dispuesto precedentemente procederá sin perjuicio del cómputo del crédito respectivo, por el valor que hubiera asignado la sociedad que efectuó la distribución.

En todos los casos en que la sociedad en que se participa hubiera puesto a disposición en las condiciones y oportunidad previstas en el inc. a) precedente, dividendos en acciones liberadas, el valor de las acciones emitidas por esa sociedad que se poseyeran al 31 de diciembre del período fiscal en el que se efectuó la distribución, se establecerá aplicando la regla general incluida en el inc. h), párr. 3, del art. 22 de la ley, determinando el valor de cada acción en función de las acciones en circulación al cierre del ejercicio de la sociedad emisora considerado a efectos de la valuación, más la totalidad de las acciones liberadas puestas a disposición en oportunidad de distribuirse el referido dividendo. Este tratamiento se aplicará aun cuando los dividendos en acciones liberadas se encontraran pendientes de cobro al 31 de diciembre del período fiscal a que se refiere la liquidación del tributo.

Los titulares de empresas o explotaciones unipersonales, que confeccionen balances en forma comercial, computarán como aumentos los aportes de capital que realicen entre la fecha de cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre del período fiscal que se liquida, y como disminuciones los retiros de utilidades que efectúen en el mismo lapso, cualquiera fuera el ejercicio comercial en el que se hubieren generado.

b) Incorpórase a continuación del art. 20, el siguiente:

Art. ...- A los efectos de establecer el procedimiento para determinar la valuación de los bienes comprendidos en el último párrafo del art. 22 de la ley, deberán tenerse en cuenta las normas contenidas en el inc. i) y en el agregado a continuación del inc. i) del mismo artículo en la referida ley.

Art. 2.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.

Art. 3.- Comuníquese, etc.

MENEM - RODRÍGUEZ - FERNÁNDEZ.

 

Referencias: L 23966, t.o. 97: -B-1500 - D 127/96: 19-A-175.

 

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