DECRETO 1553/1979

FALTAS Y CONTRAVENCIONES

Actividades náutico-deportivas. Normas de procedimiento. Aprobación

del 3/7/1979; publ. 11/7/1979

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébanse las normas para las contravenciones náutico-deportivas que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto, el que entrará a regir a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Videla – De la Riva – Rodríguez Varela

Anexo

NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LAS CONTRAVENCIONES NÁUTICO-DEPORTIVAS

CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.– Las disposiciones generales y de procedimiento de esta reglamentación se aplicarán en las faltas previstas en el tít. IV, cap. II del Reginave (del Régimen de las Actividades Náutico-Deportivas); Cap. III del decreto 3714/1960 y en todo otro ordenamiento relacionado con las actividades náutico-deportivas que se establezca en el futuro.

Art. 2.– Las normas de procedimiento en lo contravencional del Reginave serán supletoriamente aplicables en cuanto no se opongan a la presente reglamentación.

Art. 3.– Nadie puede ser sancionado sino una sola vez por el mismo hecho.

Art. 4.– En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.

Art. 5.– El obrar culposo es suficiente para que una falta sea punible.

Art. 6.– La tentativa no es punible.

Art. 7.– Las personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las faltas que cometan sus agentes y personas que actúan en su nombre, sin perjuicio de la responsabilidad que a éstas pudiera corresponder. Estas reglas serán de aplicación también a las personas de existencia visible. Las personas de existencia ideal podrán ser representadas en el juicio de faltas por terceros con poder suficiente.

Art. 8.– Las sanciones previstas en el presente ordenamiento son apercibimiento, multa, suspensión y cancelación de la habilitación.

Art. 9.– Las sanciones se graduarán según las circunstancias, naturaleza y gravedad de las contravenciones, así como las condiciones personales y los antecedentes del infractor.

Art. 10.– Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción contravencional, se aplicará solamente la que fija pena mayor. Cuando ocurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de sanción, la sanción aplicable tendrá como mínimo la menor de la sanción mayor y como máximo la suma resultante de la acumulación de las sanciones correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder del máximo establecido para la especie de pena de que se trate. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con sanciones de distinta naturaleza, se aplicará la sanción más grave, teniendo en cuenta las contravenciones de sanción menor.

Art. 11.– Considérase reincidente al que en el ámbito jurisdiccional de una misma prefectura de zona incurra nuevamente en contravención cualquiera sea su naturaleza, dentro de los siguientes términos:

a) Apercibimiento y multas: Dentro de los noventa (90) días;

b) Suspensión dentro del doble de tiempo de la sanción impuesta;

c) Estos términos se cuentan desde la fecha en que la sanción se encuentra firme.

En caso de reincidencia, la escala sancionatoria se agravará en un cincuenta por ciento del mínimo y del máximo, la que no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trata.

Art. 12.– La acción o la sanción se extinguen:

a) Por la muerte del imputado o sancionado;

b) Por la prescripción.

Art. 13.– La acción prescribe a los dos años de producido el hecho. La sanción prescribe a los dos años de notificada la resolución firme condenatoria del sancionado.

CAPÍTULO II:
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Art. 14.– La jurisdicción será ejercida por el prefecto nacional naval, cuando por la naturaleza de la contravención correspondiere cancelación de la habilitación del infractor. La jurisdicción será ejercida por los jefes de prefecturas, subprefecturas y destacamentos reforzados, cuando por la naturaleza de la contravención correspondiere suspensión de la habilitación; multa y apercibimiento.

Art. 15.– Serán competentes para entender en las contravenciones previstas en el art. 1, los jefes de dependencias en cuyo ámbito jurisdiccional se cometa la contravención o donde tuviera su asiento la embarcación que haya intervenido en la contravención. El prefecto nacional naval resolverá las cuestiones de competencia que se plantean entre los jefes de prefecturas, subprefecturas y destacamentos reforzados. La competencia es improrrogable.

Art. 16.– En todos los casos, los jefes de prefecturas, subprefecturas y destacamentos reforzados serán los funcionarios competentes para la instrucción de las actuaciones. Cuando se diera la situación prevista en el párr. 1 del art. 14, las actuaciones deberán ser elevadas al prefecto nacional naval para su resolución.

Art. 17.–Los funcionarios citados en el art. 14 no podrán ser recusados sin causa. Sólo podrán serlo por las causas enumeradas en el art. 75 del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal. Los que se encuentran en algunos de los casos allí previstos se inhibirán de oficio del conocimiento de la causa respectiva, debiendo entender en dicha causa el funcionario que le sigue inmediatamente en el orden jerárquico.

CAPÍTULO III:
DE LOS ACTOS INICIALES

Art. 18.– Las contravenciones a que se refiere el art. 1 darán lugar a una acción pública que será promovida de oficio por la Prefectura Naval Argentina.

Art. 19.–El personal de la Prefectura Naval Argentina que compruebe una contravención labrará de inmediato –en lo posible en presencia del infractor y de testigos, si los hubiere– un acta que contendrá:

a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible:

b) La naturaleza y circunstancias de los hechos y el nombre y/o características de las embarcaciones o elementos empleados para cometerlos;

c) El nombre y domicilio del imputado, si hubiese sido posible determinarlo.

d) El nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere;

e) La disposición legal presuntamente infringida;

f) La firma del funcionario con aclaración de nombre y cargo.

Art. 20.– El personal de la Prefectura Naval Argentina que compruebe la contravención emplazará al imputado, en su caso y en el mismo acto, para que comparezca personalmente a la dependencia competente dentro del tercer días hábil de labrada el acta, bajo apercibimiento de tener por acreditada la contravención, en caso de incomparecencia injustificada. En el mismo acto, se entregará al presunto infractor copia del acta con expresa mención de dicho emplazamiento. Si ello no fuera posible, se le emplazará en alguna de las formas previstas en el art. 49, haciéndole conocer copia del acta labrada en oportunidad de comprobarse la contravención. El plazo para comparecer correrá desde la fecha de la respectiva notificación. Sin perjuicio de ello y si lo estimare necesario, el instructor podrá requerir la comparecencia del infractor con el auxilio de la fuerza pública.

Art. 21.– Las actas labradas de conformidad con las prescripciones del art. 19 harán plena fe, salvo prueba fehaciente en contrario, constituyendo en tal supuesto elemento de juicio bastante para acreditar la culpabilidad del infractor.

Art. 22.– El acta tendrá, respecto del personal interviniente, el carácter de declaración testimonial, por lo que la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en los respectivos delitos del Código Penal.

CAPÍTULO IV:
DEL PROCESO

Art. 23.– El procedimiento será oral. Sólo por excepción y cuando el instructor lo considere conveniente, podrá aceptar la presentación de escritos o dejar constancia escrita de lo actuado. Esta forma deberá ser admitida en los casos de incompetencia y recusación.

Art. 24.– El instructor dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Si ello no fuere posible, el funcionario podrá disponer la realización de nuevas audiencias. El instructor requerirá los antecedentes del imputado y otras medidas para mejor proveer. En todos los casos se dará al imputado la oportunidad de controlar la sustanciación de las pruebas.

Art. 25.– El instructor desestimará sin más trámite toda prueba que sea manifiestamente improcedente o inoficiosa. Asimismo podrá desestimar aquellas que puedan ser sustituidas por otra u otras de más simple o breve sustanciación.

Art. 26.– No se admitirá en caso alguno la acción de particulares ofendidos como querellantes.

Art. 27.– Las declaraciones deberán ser concisas, concretándose al hecho de la contravención, sin excluir las circunstancias conducentes a la determinación de las responsabilidades que correspondan.

Art. 28.– Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos técnicos o especiales, la instrucción, de oficio o a pedido del imputado, podrá ordenar un dictamen pericial mediante la intervención de personal técnico-profesional de la Prefectura.

Art. 29.– Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, el instructor dictará resolución en el acto o excepcionalmente dentro de los cinco días hábiles, salvo en los casos en que debe elevar los antecedentes al prefecto nacional naval. En este último supuesto, el prefecto nacional naval dictará resolución dentro de los diez días hábiles de recibida la causa.

Art. 30.– La resolución deberá contener:

a) Lugar y fecha en que se dicta;

b) La constancia de haberse oído al imputado;

c) La evaluación de los antecedentes del imputado;

d) Análisis sintético de las circunstancias de autos y de la prueba producida.

e) Fallo condenatorio o absolutorio respecto a cada uno de los imputados, individualizándolos;

f) Cita de las disposiciones legales infringidas y de las que fundamentan el fallo;

g) En su caso, orden de secuestro de la licencia o título habilitante del infractor y la prohibición de navegar respecto de la embarcación utilizada para cometer la infracción.

Art. 31.– Corresponderá sobreseer en la causa mediante resolución fundada, cuando:

a) El acta no se ajuste en lo esencial a lo establecido en el art. 19;

b) Los hechos comprobados no constituyan contravención;

c) La prueba producida no sea suficiente para acreditar la contravención;

d) Probada la contravención, no sea posible individualizar el autor o responsable.

En los dos últimos supuestos, el sobreseimiento será provisional.

Art. 32.– Para tener acreditada la contravención, bastará el íntimo convencimiento del instructor, fundado en la apreciación de la prueba producida, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

CAPÍTULO V:
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

Art. 33.– El instructor podrá disponer la suspensión preventiva del infractor, en los siguientes casos:

a) Cuando por la naturaleza de los hechos y/o conducta del imputado, pudiere recaer la sanción de cancelación de la habilitación;

b) En el caso del artículo 37.

Art. 34.– El instructor podrá decretar la prohibición preventiva de navegar a las embarcaciones, en los siguientes casos:

a) Falta o insuficiencia de la documentación de a bordo, que comprometa la seguridad de la navegación, de los deportistas náuticos a que sirvan o apoyen y/o terceros;

b) Desobediencia manifiesta a las órdenes emanadas del personal de la Prefectura referentes al tránsito o navegación;

c) En el caso del artículo 37.

Art. 35.– Dispuesta la suspensión preventiva del infractor, la instrucción la comunicará a los registros respectivos, para que se tome la nota correspondiente. En su caso, también se anotará la medida en el documento habilitante del infractor. La prohibición de navegar será comunicada a las dependencias respectivas de la Prefectura Naval Argentina, clubes náuticos o guarderías donde tengan su asiento habitual las embarcaciones afectadas.

CAPÍTULO VI:
DE LA SANCIÓN DE MULTA, DESTINO Y ACTUALIZACIÓN

Art. 36.– Consentida o ejecutoriada la resolución que condena al pago de multa, ésta será oblada por el infractor dentro del tercer día hábil. El pago se efectuará mediante giro postal o bancario a nombre del prefecto nacional naval cuenta especial ítem 819 – producidos varios o bien en dinero efectivo, dejando constancia de ello en las actuaciones, contra entrega del respectivo recibo al infractor.

Art. 37.– Vencido el plazo establecido en el artículo anterior y hasta tanto sea oblada la multa por él o los responsables, el instructor podrá disponer la suspensión provisoria del infractor y/o la prohibición de navegar de la embarcación con la que se hubiera cometido la infracción.

Art. 38.– Sin perjuicio de las medidas establecidas en el artículo anterior, vencido el plazo previsto en el art. 36 sin que se haya oblado la multa, el cobro de ésta se efectuará mediante el trámite de ejecución fiscal determinado por los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título ejecutivo la pertinente certificación de deuda expedida por el prefecto nacional naval o por el funcionario que legítimamente lo reemplace. Serán competentes los juzgados nacionales de primera instancia en lo contencioso administrativo de la Capital Federal y los juzgados federales con jurisdicción en el lugar de la comisión de la contravención.

Art. 39.– A los efectos de la aplicación de las sanciones de multa establecidas en las disposiciones legales prescriptas en el art. 1, delégase en el Comando en Jefe de la Armada la facultad de actualizar el importe de las mismas, a partir del 1 de enero y del 1 de julio de cada año, de acuerdo a la variación del índice general de precios mayoristas no agropecuarios que establezca el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para el período anterior.

CAPÍTULO VII:
DE LOS RECURSOS

Art. 40.– Podrán interponerse los siguientes recursos:

a) Revocatoria;

b) Jerárquico;

c) De apelación;

d) Queja.

Art. 41.– Serán inapelables las resoluciones que impongan la sanción de apercibimiento.

Art. 42.– De las resoluciones de los jefes de prefecturas, subprefecturas y destacamentos reforzados, podrá recurrirse por vía jerárquica por ante el prefecto nacional naval dentro de los tres días de la notificación. Dicho recurso implicará además el de revocatoria por ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado.

Art. 43.– Contra las resoluciones del prefecto nacional naval dictadas originariamente o por vía del recurso jerárquico citado, podrá recurrirse en apelación por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo –Sala de lo Contencioso Administrativo–, dentro de los cinco días de la notificación. Dicho recurso implicará además, en las causas en que el prefecto nacional naval hubiese dictado resolución originariamente, el recurso de revocatoria por ante su misma autoridad. En las actuaciones que conozca el prefecto nacional naval por vía de recurso jerárquico, se podrán disponer de oficio medidas de mejor proveer, con notificación del interesado. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defecto de la resolución.

Art. 44.– Los recursos jerárquicos y de apelación serán interpuestos mediante la presentación de los escritos correspondientes ante la instrucción, quien elevará lo actuado con nota de rigor al superior, dentro de los dos días hábiles.

Los recursos deberán interponerse con expresión fundada de agravios y se concederán:

a) Tratándose de sanción de multa, al solo efecto devolutivo, y previo pago de aquélla;

b) Con efecto suspensivo, respecto de las sanciones de suspensión y/o cancelación de la habilitación.

Art. 45.– El recurso de queja procederá cuando el funcionario respectivo deniegue el recurso jerárquico o de apelación, o para el supuesto de retardo de justicia.

En los casos de queja por recurso jerárquico o de apelación denegada, deberá interponerse ante la autoridad de alzada correspondiente, dentro de los dos días hábiles de notificada la denegatoria, acompañando copia simple de la resolución recurrida. El recurso de queja por retardo de justicia sólo será procedente cuando el interesado haya requerido previamente y por escrito del funcionario respectivo el pronto despacho de las actuaciones, sin que se haya dictado resolución al respecto dentro de los tres días hábiles subsiguientes.

Art. 46.– Presentado en tiempo y forma el recurso de queja por denegación del recurso jerárquico, el prefecto nacional naval requerirá las actuaciones de la instrucción, quien las elevará para su pronunciamiento dentro de los dos días hábiles. Declarado procedente el recurso, el prefecto nacional naval conocerá directamente en la causa y dictará la resolución administrativa definitiva.

Cuando el recurso de queja fuere por apelación denegada, el prefecto nacional naval deberá proceder a la remisión de las actuaciones dentro de los tres días hábiles de requerirlas el Tribunal de Alzada interviniente.

Declarado procedente el recurso, el juez se avocará directamente a la causa y dictará resolución definitiva. En el supuesto de queja por retardo de justicia, declarado procedente el recurso, el superior devolverá las actuaciones al funcionario respectivo, para que dicte resolución dentro de los cinco días hábiles de recibida la causa.

Art. 47.– En caso de que se declare la nulidad de la resolución por vicios de procedimiento, el instructor, previa audiencia del infractor, dictará nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Si la nulidad proviniere de las formas de la resolución, el instructor dictará nueva resolución. En ambos casos, intervendrá la misma autoridad que hubiere dictado la resolución declarada nula.

CAPÍTULO VIII:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 48.– Todos los propietarios o responsables de la conducción de las embarcaciones comprendidas dentro del art. 1, estarán obligados a denunciar y mantener actualizado su domicilio real en la dependencia jurisdiccional de la Prefectura Naval Argentina donde tenga asiento la embarcación. En dichos domicilios serán válidas todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos emergentes del procedimiento establecido en el presente decreto. El incumplimiento de lo establecido precedentemente implicará para los responsables, la suspensión de las respectivas habilitaciones y en su caso la prohibición de navegar de la embarcación hasta tanto sea satisfecho dicho recaudo, lo que deberá hacerse constar en los legajos respectivos.

Art. 49.– Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán personalmente, por cédula y/o por cualquier otro medio fehaciente de los previstos en el tít. III, cap. VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En todos los casos, las notificaciones deberán contener, clara y expresamente, el nombre, apellido o designación de la persona a notificar y su domicilio; el funcionario a cargo de la instrucción y el asiento de ésta; la carátula y número de la causa; la parte pertinente de la resolución a notificar o, si no resultare a ésta, el objeto de la notificación.

Las cédulas serán diligenciadas en la forma prevista en los arts. 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por personal de la Prefectura Naval Argentina, que tendrá a ese efecto las mismas facultades y atribuciones que la ley confiere a los oficiales notificadores de la Justicia nacional en lo Civil.