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Legislación Nacional


DECRETO 1565/1983

UNIVERSIDADES

Universidad Nacional de Entre Ríos. Estatuto. Aprobación

del 24/6/1983; publ. 29/6/1983

Visto el Estatuto de la Universidad Nacional de Entre Ríos dictado por el ministro de Educación en uso de las atribuciones de la asamblea universitaria que le confiere el art. 77 , inc. a), de la ley 22207, y

Considerando:

Que las normas que integran el Estatuto de la Universidad Nacional de Entre Ríos se ajustan a las previsiones de la ley 22207 .

Que la medida que se adopta está prevista en el art. 6 , inc. a), de la mencionada ley.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el Estatuto de la Universidad Nacional de Entre Ríos, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo, del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Bignone – Licciardo – Wehbe

TÍTULO I:
PRINCIPIOS CONSTITUTIVOS

CAPÍTULO I:
GENERALIDADES

Art. 1.– Régimen legal: La Universidad Nacional de Entre Ríos, creada por ley 20366 , es una comunidad de docentes y estudiantes organizada jurídicamente como persona de derecho público, con autonomía académica y autarquía administrativa, económica y financiera, que se rige por las normas de la ley 22207 y las de este estatuto. Tal carácter no se entenderá como obstáculo para el ejercicio de las atribuciones y deberes que competen a otras autoridades nacionales o locales.

Art. 2.– Fines específicos: Además de los fines comunes a todas las universidades nacionales, establecidas en la ley 22207 , la Universidad Nacional de Entre Ríos tiene las siguientes finalidades específicas:

a) Preservar y difundir las tradiciones culturales, sociales y políticas de la región, manteniéndola permanentemente integrada con las grandes tradiciones argentinas.

b) Infundir en los estudiantes y graduados la plena conciencia de sus responsabilidades como futuros dirigentes del país, en todos los aspectos del quehacer colectivo, y capacitarlos para esa misión mediante una formación inspirada por los principios esenciales de nuestra tradición cultural y espiritual, fortalecida por el respeto, por la dignidad de la persona y sus derechos y caracterizada por la integridad moral, la eficiencia profesional, la vocación de servicio y un profundo sentido nacional.

c) Cooperar en el desarrollo de la región de su influencia mediante el estudio permanente de sus problemas económicos, tecnológicos, sociales y culturales y la asistencia técnica a las autoridades y a las comunidades urbanas y rurales.

Art. 3.– Prohibiciones: Es ajena a los ámbitos universitarios toda actitud que signifique propaganda, adoctrinamiento, proselitismo o agitación de carácter político-partidario o gremial, como asimismo la difusión o adhesión a concepciones políticas totalitarias o subversivas.

Los cargos a que se refieren los arts. 45 , 49 , 52 , 55 y 59 de la ley 22207 y los de secretarios de la universidad y de las facultades son de desempeño incompatible con el ejercicio de cargos directivos político-partidarios o gremiales.

Quienes ocupen los cargos universitarios antes indicados deberán abstenerse de formular declaraciones públicas vinculadas a actividades político-partidarias o gremiales.

Art. 4.– Composición: Integran la Universidad Nacional de Entre Ríos las siguientes unidades académicas:

a) Facultad de Ciencias de la Administración (Concordia).

b) Facultad de Ciencias de la Alimentación (Concordia).

c) Escuela Superior de Bromatología (Gualeguaychú).

d) Facultad de Ciencias de la Educación (Paraná).

e) Facultad de Ciencias Económicas (Paraná).

f) Escuela de Servicio Social (Paraná).

g) Facultad de Ciencias Agropecuarias (Tezanos Pinto – Departamento Diamante).

h) Las que se crearen en el futuro de acuerdo con lo establecido en la ley 22207 y en este estatuto.

Precísase que tal integración corresponde en propiedad a las facultades, asignándose a las escuelas sólo un vínculo de dependencia.

Art. 5.– Sede y domicilio legal: La Universidad Nacional de Entre Ríos tiene su sede y domicilio legal en la ciudad de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.

CAPÍTULO II:
ORGANIZACIÓN ACADÉMICA

Art. 6.– Sistema de organización: La Universidad Nacional de Entre Ríos adopta, para su organización académica y administrativa, el sistema de facultades. Éstas son unidades académicas y de gobierno y administración estructuradas según la afinidad de las carreras, escuelas e institutos que ellas abarcan.

Art. 7.– Carrera: La carrera es el ordenamiento regular y sistemático de estudios cuyo cumplimiento habilita para la obtención de un título universitario.

Art. 8.– Escuela: La escuela es una unidad pedagógica de determinada y definida orientación que, si fuese afín a la de una facultad, dependerá de la misma. En caso contrario, dependerá del rector.

Art. 9.– Cátedra: La cátedra es la unidad académica a cargo de un profesor titular, que tiene por misión la enseñanza de una asignatura y las actividades de investigación que le sean propias.

Art. 10.– Departamento: El departamento o área es la unidad pedagógica que comprende cátedras correspondientes a asignaturas afines que pertenecen a una o varias carreras que se cursan en una facultad, y tiene por misión orientar y coordinar las actividades académicas que ellos abarquen.

A propuesta de las facultades, el consejo superior podrá reunir departamentos de un área específica de conocimientos pertenecientes a distintas unidades académicas. Su organización y funcionamiento serán reglamentados por el consejo superior con la participación de las facultades interesadas.

Art. 11.– Instituto: El instituto es la unidad académica que, dependiente de una facultad, cumple funciones de investigación y alta docencia especialmente dirigidas a la formación de investigadores y docentes, dirección de becarios, dictado de cursos de especialización y ejecución de trabajos sugeridos o requeridos por el interés general y autorizados por las autoridades universitarias competentes.

TÍTULO II:
COMUNIDAD UNIVERSITARIA

CAPÍTULO I:
PERSONAL DOCENTE

Art. 12.– Docentes: El personal docente de la Universidad Nacional de Entre Ríos se compone de:

a) Profesores.

b) Docentes auxiliares.

Art. 13.– Categorías: Los profesores pueden ser ordinarios o extraordinarios.

Los profesores ordinarios son designados por concurso público de títulos, antecedentes y oposición, y desempeñan sus funciones en las siguientes categorías:

a) Profesores titulares.

b) Profesores asociados.

c) Profesores adjuntos.

Los profesores extraordinarios pertenecen a las siguientes categorías:

a) Profesores eméritos.

b) Profesores consultos.

c) Profesores honorarios.

d) Profesores visitantes.

Los docentes auxiliares tendrán las categorías de jefes de trabajos prácticos o ayudantes de primera y de segunda.

Art. 14.– Son tareas específicas de los profesores: La docencia, la investigación, la creación intelectual y, eventualmente, la extensión universitaria y la participación en los órganos de gobierno de la universidad y de las unidades académicas, conforme a lo prescripto en el presente estatuto. Los docentes están obligados a realizar investigaciones.

Art. 15.– Condiciones: Son condiciones para ser docentes de esta universidad:

a) Poseer título universitario otorgado por universidad argentina o extranjera. A falta de título y con carácter excepcional, podrá ser docente quien acredite fehacientemente, a través de la notoriedad de sus actividades y obras, un acabado conocimiento de la disciplina.

b) Tener integridad moral y rectitud universitarias, las que no podrán suplirse con méritos intelectuales.

c) Identificación con los principios fundamentales de nuestra tradición cultural y espiritual consagrados en la Constitución Nacional que hacen al sistema republicano de Gobierno.

Art. 16.– Profesor titular: Constituye la más alta jerarquía académica del profesor ordinario. Deberá tener, por lo menos, una antigüedad de cinco (5) años en el área de conocimiento. Tendrá las siguientes funciones y obligaciones:

a) Dirigir e impartir personalmente la enseñanza de su asignatura, de acuerdo con planes y normas que se establezcan.

b) Fijar el plan de distribución de la enseñanza que corresponda a los profesores asociados, adjuntos y docentes auxiliares.

c) Cumplir y hacer cumplir los horarios de exámenes.

d) Mantener el orden y la disciplina dentro del ámbito en que desempeñe sus funciones.

e) Elevar anualmente al decano el programa de enseñanza e investigación que desarrollará en su asignatura, e informar anualmente sobre las actividades docentes y de investigación que se hayan realizado.

f) Dictar conferencias o cursos intensivos y colaborar en las publicaciones e investigaciones de los institutos de la universidad o de las facultades.

g) Desempeñar las comisiones científicas, docentes, universitarias o culturales que le encomiende la universidad o la respectiva facultad.

h) Participar en los cursos de actualización pedagógica de acuerdo con la reglamentación que dicte el consejo académico.

i) Integrar los jurados y comisiones examinadoras u otras de carácter académico para las que sea designado.

Art. 17.– Profesor asociado: Colabora con el profesor titular en la dirección de la enseñanza, coordinando con éste el desarrollo de los programas y las actividades docentes y de investigación. En su caso, podrá reemplazar al titular.

Art. 18.– Profesor adjunto: Tendrá las siguientes obligaciones:

a) Colaborar con el titular y el asociado en la enseñanza de la asignatura, bajo su dependencia académica.

b) Reemplazar temporariamente al titular y al asociado en caso de vacancia o licencia de éstos.

c) Desempeñar las mismas tareas establecidas para los profesores titulares en los incs. c), d), f), g), h) e i) del art. 16, y las otras tareas que específicamente reglamente la unidad académica respectiva.

Art. 19.– Profesor emérito: Es aquel profesor titular ordinario que, habiendo alcanzado el límite de edad de sesenta y cinco (65) años y poseyendo condiciones sobresalientes para la docencia o la investigación, es designado en tal carácter en reconocimiento a sus méritos excepcionales. Podrá desempeñar funciones académicas permanentes hasta la fecha en que cumpla setenta y cinco (75) años de edad. Gozará de remuneración si cumple funciones académicas permanentes y existe partida presupuestaria. Será nombrado por el consejo superior, y propuesto por el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los integrantes del consejo académico respectivo.

Art. 20.– Profesor consulto: Es aquel profesor titular, asociado o adjunto ordinario que, habiendo alcanzado el límite de edad de sesenta y cinco (65) años y poseyendo condiciones destacadas para la docencia o la investigación, es designado en tal carácter. Podrá desempeñar funciones académicas, permanentes hasta la fecha en que cumpla setenta y cinco (75) años de edad. Gozará de remuneración si cumple funciones académicas permanentes y existe partida presupuestaria. El título de consulto se agregará al de titular, asociado o adjunto que tuviera al tiempo de esa designación. Será nombrado por el consejo superior, y propuesto por el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los integrantes del consejo académico respectivo.

Art. 21.– Profesor honorario: La universidad podrá otorgar esta distinción a personalidades relevantes del país o del extranjero. Serán nombrados por el consejo superior, por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de todos sus miembros, a propuesta fundada de alguno de sus componentes o del consejo académico con igual proporción de votos.

Art. 22.– Profesor visitante: Es el profesor de otras universidades del país o del extranjero a quien se invita a desarrollar actividades académicas de carácter temporario, será designado por el consejo superior por simple mayoría, a propuesta del consejo académico.

Art. 23.– Docente auxiliar: Es el egresado universitario que colabora con los profesores, bajo cuya dependencia docente se desempeña.

Art. 24.– Auxiliares alumnos: Para desempeñar tareas auxiliares de docencia e investigación se admitirán alumnos de los últimos años de la carrera, de acuerdo con las condiciones que establezcan los respectivos consejos académicos de cada facultad. Deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

a) Haber aprobado la asignatura en la que son designados.

b) No haber sufrido ninguna sanción disciplinaria.

c) No haber sido reprobado en ninguna asignatura.

d) No haber incurrido en las prohibiciones del art. 4 de la ley 22207.

Art. 25.– Los alumnos auxiliares carecen de estabilidad y sus tareas podrán ser limitadas por el consejo académico a simple solicitud del profesor titular.

Art. 26.– Deberes: Los docentes tendrán los siguientes deberes:

a) Mantener una conducta acorde a las exigencias establecidas por el art. 15.

b) Observar la ley 22207 , este estatuto, las disposiciones internas y los planes de estudio e investigación de la universidad.

c) Prestar a la docencia y a la investigación la dedicación correspondiente al cargo.

d) Cuidar el decoro de su función, la seriedad de los estudios y la objetividad científica de la enseñanza y de la investigación.

e) No difundir ni adherir a concepciones políticas totalitarias o subversivas, ni efectuar proselitismo alguno de tal naturaleza.

Art. 27.– Libertad académica: Los docentes gozarán de plena libertad para enseñar e investigar según sus propios criterios científicos y pedagógicos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley 22207 y en este estatuto.

Art. 28.– Designación de profesores ordinarios: Serán designados previo concurso público de títulos, antecedentes y oposición, de conformidad con el régimen que apruebe el consejo superior, el cual se ajustará a las bases siguientes:

a) El consejo académico dispondrá el llamado a concurso previa aprobación del consejo superior, y propondrá a éste la designación de los integrantes del jurado, el que se constituirá con un mínimo de tres (3) titulares y dos (2) suplentes.

b) Deberá asegurarse la idoneidad e imparcialidad de los componentes del jurado. Éstos deberán ser o haber sido profesores ordinarios de la especialidad o disciplina afín en esta u otra universidad del país. Su jerarquía no podrá ser inferior a la del cargo objeto del concurso, y serán designados por el voto de por lo menos la mayoría absoluta de los miembros presentes del consejo superior. En casos excepcionales, por falta en el país de profesores que reúnan las condiciones requeridas, se podrá recurrir a quienes sean o hayan sido profesores de universidades extranjeras.

c) Los miembros del jurado sólo podrán ser recusados por las causales que la reglamentación determine.

d) Cada consejo académico, con arreglo a las disposiciones fijadas por el consejo superior, determinará para cada uno de los concursos el contenido y las modalidades de la oposición a sustanciar, teniendo en cuenta la categoría del cargo objeto del concurso y la naturaleza de la materia.

e) El dictamen del jurado, que será impugnable solamente por defecto de forma o procedimiento, deberá ser explícito y fundado, y el acta correspondiente contendrá:

1. Nómina de los aspirantes que posean antecedentes de auténtica jerarquía.

2. Evaluación de las calidades exigidas por el art. 15 de este estatuto, de sus antecedentes académicos y de los resultados de la oposición.

3. La terna de candidatos de mayores méritos, sin que implique orden de prelación entre ellos.

f) Para evaluar la capacidad científica y docente de los candidatos, el jurado deberá considerar todos los antecedentes académicos originados en el país o en el extranjero, así como los aportes efectuados en la respectiva área del conocimiento.

g) El consejo académico podrá solicitar, si fuere necesario, aclaración o ampliación del dictamen del jurado. Éste deberá expedirse indefectiblemente dentro de los quince (15) días hábiles de la fecha en que tome conocimiento de lo solicitado por el consejo académico.

h) El dictamen del jurado carecerá de efectos vinculantes, pero no podrá proponerse la designación de quienes no hubieren concursado válidamente.

i) El consejo académico, por el voto de por lo menos la mayoría absoluta de todos sus miembros, resolverá en forma fundada:

1. Aprobar el concurso y elevar las actuaciones al consejo superior proponiendo la designación de uno de los concursantes integrantes de la terna.

2. Desaprobar, declarar desierto o dejar sin efecto el concurso.

j) El consejo superior, con o sin pedido previo de aclaraciones al consejo académico, considerará la propuesta y, en forma fundada y por el voto de por lo menos la mayoría absoluta de todos sus miembros, resolverá:

1. Aceptarla, designado al propuesto o propuestos.

2. Rechazarla. El rechazo sólo podrá disponerse por razones vinculadas a la observancia del art. 15 de este estatuto.

En caso de tratarse de concursantes que no posean título universitario, su designación sólo podrá ser propuesta y decidida por el voto de por lo menos los dos tercios (2/3) de todos los miembros del consejo académico y del consejo superior, respectivamente. Las impugnaciones de los concursantes contra el dictamen del jurado serán resueltas por el consejo académico al dictar la resolución indicada en el inc. g). Las impugnaciones o recursos que puedan deducirse contra esta decisión serán resueltos por el consejo superior al dictar la resolución indicada en el inc. j). Las impugnaciones y recursos sólo podrán versar sobre la legitimidad del procedimiento o del acto. El mero hecho de introducir argumentaciones referidas al mérito del dictamen o de la designación impedirá dar trámite a la impugnación o recurso.

Art. 29.– Término de designación. Renovación: La designación de profesor ordinario se hará por un período de siete (7) años. La segunda designación otorgará estabilidad definitiva; deberá hacerse por un nuevo concurso o por el voto de los dos tercios (2/3) del total de los miembros del consejo superior, a propuesta del consejo académico de la respectiva facultad, con la misma proporción de votos.

Con una anticipación no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) a la fecha de vencimiento del término de la designación del profesor ordinario, el consejo académico elevará al consejo superior su propuesta de llamado a concurso o la de su confirmación.

Art. 30.– Función y designación de los docentes auxiliares: Es función específica del personal docente auxiliar colaborar en el desarrollo de los trabajos prácticos, que forman parte integral del proceso de enseñanza-aprendizaje, bajo la dirección de los profesores. Los cargos de docentes auxiliares serán cubiertos por concurso de títulos, antecedentes y pruebas, de acuerdo con la reglamentación que dicte el consejo superior y conforme a las pautas establecidas en el art. 28 de este estatuto.

La designación en el cargo de docente auxiliar se hará por un plazo no mayor de dos (2) años.

El consejo académico, a propuesta del profesor a cargo de la cátedra, podrá prorrogar la designación de los docentes auxiliares por períodos sucesivos de dos (2) años o disponer el llamado a nuevo concurso.

Art. 31.– Cesación: Los profesores ordinarios e interinos y los docentes auxiliares cesarán en sus cargos el primero de abril siguiente a la fecha en que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad.

Art. 32.– Designaciones interinas: Los consejos académicos podrán nombrar profesores interinos cuando lo requieran las necesidades de la enseñanza.

El acto de nombramiento contendrá, en todos los casos, el plazo de designación, el que no excederá de tres (3) años y caducará si el cargo fuere cubierto por concurso, al cual se llamará durante ese lapso.

Art. 33.– Contratación de profesores y docentes: Cuando las necesidades de la enseñanza o los trabajos de investigación así lo exigieren, el consejo académico de la facultad respectiva podrá contratar profesores y docentes de distinto régimen de dedicación.

Art. 34.– Régimen de dedicación: Los docentes podrán tener las siguientes dedicaciones:

a) Exclusiva con una exigencia de dedicación total a la labor académica.

b) Plena, con una exigencia de cuarenta y cinco (45) horas semanales de labor académica.

c) De tiempo completo, con una exigencia de treinta y cinco (35) horas semanales de labor académica.

d) De tiempo parcial, con una exigencia de veinticinco (25) horas semanales de labor académica.

e) Simple, con la exigencia de horas semanales de labor académica que establezca la reglamentación.

El consejo superior reglamentará las condiciones y aspectos vinculados con el desempeño de tareas docentes, estableciendo la carga horaria de clases, las tareas de investigación y otras similares, conforme a las modalidades de cada unidad académica.

La modificación del régimen de dedicación asignado a un docente, haya sido o no comprendido en un concurso, será dispuesta por el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros del consejo superior en el caso de los profesores ordinarios, y por el consejo académico en los demás casos, previa audiencia del docente interesado.

Art. 35.– Carrera docente: La carrera docente tendrá como finalidad capacitar para la enseñanza universitaria.

A propuesta de los consejos académicos, el consejo superior determinará el régimen de las carreras respectivas, el que deberá incluir cursos o seminarios de humanidades y formación filosófica, de metodología de la enseñanza y de la investigación y otros de especialización referentes a la disciplina de que se trate.

La carrera docente no será requisito indispensable para la designación de un profesor, pero íntegramente cursada será un antecedente de especial ponderación.

Los consejos académicos, de conformidad con la reglamentación que dicte el consejo superior, podrán otorgar a quienes culminen la carrera el título de docente autorizado.

Art. 36.– Investigaciones: En cumplimiento de los arts. 2 y 3 de la ley 22207, el consejo superior organizará y reglamentará las actividades de investigación.

CAPÍTULO II:
SANCIONES PARA EL PERSONAL DOCENTE

Art. 37.– Causales de remoción: Serán causales de remoción de los docentes:

a) Incumplimiento grave o reiterado de los deberes previstos en la ley y en este estatuto, o pérdida de las condiciones exigidas en el art. 15.

b) Condena penal por delito doloso.

c) Deshonestidad intelectual.

d) La inhabilidad física que impida el ejercicio de la docencia o la inhabilidad mental declarada por autoridad competente.

e) Inconducta notoria en el desempeño de la profesión.

Art. 38.– Apercibimiento y suspensión. Toda otra transgresión cometida por los docentes contra la ley 22207 , este estatuto o las disposiciones que en su virtud se dicten, no enumeradas en el artículo anterior, será sancionada con:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de hasta sesenta (60) días por año.

El consejo superior dictará una reglamentación especial a la que quedará sujeto el régimen disciplinario.

Art. 39.– Órgano de aplicación: Las sanciones previstas por los arts. 37 y 38 serán impuestas por:

a) Los decanos, el apercibimiento, cualquiera sea la categoría del docente, y la suspensión de hasta sesenta (60) días cuando se tratare de profesores interinos, contratados y docentes auxiliares.

b) Los consejos académicos, la remoción de los profesores interinos, contratados y docentes auxiliares.

c) El consejo superior, la remoción de los profesores ordinarios y extraordinarios.

d) El rector, la suspensión de los profesores ordinarios y extraordinarios.

El rector también podrá imponer por sí apercibimientos y suspensiones de hasta diez (10) días, cualquiera sea la categoría del docente, por actos que afecten directamente su investidura o cometidos en su presencia, sin perjuicio del sometimiento al juicio académico o sumario, si correspondiere una sanción mayor.

Art. 40.– Procedimientos y recursos: la imposición de sanciones a los docentes se ajustará a las disposiciones siguientes:

a) La remoción y la suspensión se resolverán previa sustanciación de juicio académico cuando se tratare de profesores ordinarios o extraordinarios, o previo sumario, si se tratare de profesores interinos y docentes auxiliares.

b) Para el apercibimiento será suficiente el acto que detalle circunstanciadamente las causas, bastará también este recaudo cuando se tratare de la suspensión aplicada por el rector en los casos del art. 39, párr. último.

c) Las sanciones impuestas a profesores interinos, contratados y docentes auxiliares son apelables ante el rector, y los apercibimientos impuestos por los decanos a profesores ordinarios y extraordinarios, ante el consejo superior.

Art. 41.– Constitución del tribunal académico: Al finalizar cada año calendario el consejo superior designará diez (10) profesores titulares ordinarios o extraordinarios para cada una de las facultades y, a propuesta de éstas, los que formarán una lista de la cual se sortearán los tres miembros –de categoría no inferior a la del profesor cuestionado– que integrarán el tribunal que deba constituirse en cada juicio académico que se sustancie en el año siguiente.

No habiendo suficientes profesores que reúnan las condiciones indicadas, se podrá proponer profesores de otras facultades.

Un miembro del tribunal corresponderá a la facultad en la que el enjuiciado sea profesor y los restantes, a otras unidades académicas.

El ejercicio de cualquier función en los órganos de gobierno de la universidad es incompatible con la condición de miembro del Tribunal Académico.

Art. 42.– Recusación y excusación: Los miembros del Tribunal Académico podrán ser recusados y deberán excusarse por los motivos siguientes:

a) Parentesco con el imputado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o parentesco por adopción.

b) Ser acreedor o deudor del denunciado.

c) Tener amistad íntima o enemistad con el denunciado.

d) Haber emitido opinión sobre el caso.

e) Tener interés personal en el resultado del juicio.

f) Integrar la misma cátedra o departamento.

La excusación o recusación deberá plantearse por escrito en la primera intervención luego de conocida la designación, ofreciéndose en el último caso la prueba respectiva. La incidencia será resuelta por el consejo académico dentro de los cinco (5) días hábiles de planteada.

Art. 43.– Formación de la causa: En sesión secreta y previa una investigación, si la considera necesaria, a través de un profesor delegado al efecto, el consejo académico resolverá la formación de la causa de oficio o ante la denuncia, si se estimare pertinente, que en forma fundada se presente contra un profesor ordinario o extraordinario. La resolución que decida la formación de la causa podrá disponer, según la naturaleza y gravedad del hecho, la suspensión preventiva del imputado por el término máximo de seis (6) meses, prorrogable por un plazo igual.

Art. 44.– Irrecurribilidad: Todas las decisiones que durante la sustanciación del procedimiento dicte el tribunal son irrecurribles, quedando a salvo el pedido de revocatoria que deberá interponerse y fundarse dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la providencia.

Art. 45.– Intervención del imputado: El Tribunal Académico, en un mismo acto, notificará al imputado la resolución del consejo académico que disponga la formación de la causa, lo impondrá de su composición y le concederá vista de la denuncia contra él formulada o de los antecedentes del caso, si fuere la causa dispuesta de oficio, y de toda otra actuación que fuere su consecuencia. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles de tal notificación, el imputado presentará su escrito de descargo, ofrecerá las pruebas y planteará las cuestiones previas que correspondan. Éstas serán resueltas por el tribunal en el término de cinco (5) días hábiles.

Art. 46.– Trámite: El tribunal dispondrá el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y de todas aquellas otras que considerare necesarias, pudiendo desestimar las que fueren impertinentes o manifiestamente inconducentes. Al término de su recepción, el tribunal fijará audiencia para el alegato verbal del imputado o de sus defensores letrados, cuyo número no podrá ser mayor de dos (2).

A pedido del interesado, el alegato podrá ser sustituido por una presentación escrita efectuada el día anterior al fijado para la audiencia.

Art. 47.– Propuesta y elevación: El tribunal propondrá fundadamente:

a) La absolución.

b) La remoción.

c) La aplicación de una sanción de entidad menor.

En los primeros supuestos, las actuaciones, con la opinión del consejo académico, se elevarán al consejo superior y en el tercero al rector o al decano, según correspondiere.

Art. 48.– Sentencia: Recibida la causa por el consejo superior, previa vista de todas las actuaciones por cinco (5) días hábiles al imputado para que presente la memoria a la que se crea con derecho, aquél dictará sentencia expidiéndose por el voto fundado y escrito de sus integrantes. Para resolver la remoción se requerirá el voto de, por lo menos, la mayoría absoluta de todos sus miembros, si tal sanción fuere la aconsejada por el Tribunal Académico, y el de los dos tercios (2/3), si éste aconsejare la absolución. Si en el primer caso no se lograre la mayoría absoluta y pudiere caber una sanción menor, las actuaciones serán remitidas a tales efectos al rector o al decano, según correspondiere.

Art. 49.– Normas supletorias: Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que pudiere dictar el consejo superior, serán de aplicación supletoria al juicio académico las disposiciones de la ley 21374 y el Código de Procedimientos en Materia Penal para la Justicia Federal.

CAPÍTULO III:
ALUMNOS

Art. 50.– Categoría: Son alumnos universitarios quienes, demostrando su interés en cursar el plan de estudios de una carrera de ese nivel reúnan los requisitos que al efecto establezcan las leyes y reglamentaciones emanadas de autoridad competente.

Serán regulares los que cursen asignaturas en la forma y oportunidad que las facultades reglamenten. Los que así no lo hagan serán alumnos libres, y aquéllas determinarán las exigencias a que estos alumnos quedarán sometidos.

Art. 51.– Pérdida de la condición de alumno: Los alumnos de grado, regulares o libres, perderán automáticamente su condición de tales cuando se encontraren en cualesquiera de las siguientes situaciones:

a) Haber dejado transcurrir sin justa causa un año académico sin aprobar, por lo menos, una asignatura correspondiente a la carrera respectiva, salvo los alumnos que cursan su primer año universitario. El consejo superior, a solicitud de la facultad como régimen de especial aplicación para ella, podrá exigir por lo menos dos (2) asignaturas en dos (2) años académicos consecutivos.

b) Haber dejado transcurrir, sin justa causa, más del triple de los años previstos para la carrera respectiva sin haber aprobado la totalidad de las asignaturas del plan de estudios de aquélla.

c) Haber sido aplazado en los exámenes de las asignaturas un número de veces que supere la mitad más una de las asignaturas que integran el plan de estudios respectivo, computándose a tal fin las calificaciones obtenidas en otras universidades o facultades de donde provinieran.

El consejo superior podrá establecer otros requisitos para el mantenimiento de la condición de alumno. Asimismo, reglamentará las causas de justificaciones relativas a los incs. a) y b) del presente artículo.

Art. 52.– Readmisión: En los casos de los incs. a) y b) del art. 51, la recuperación de la condición de alumno se regirá de acuerdo a las siguientes disposiciones:

a) Si el período transcurrido desde la pérdida de tal condición hasta la solicitud de readmisión no fuere superior a tres (3) años académicos consecutivos, se considerará la causa de la misma y el rendimiento anterior del alumno, quien, según sus antecedentes, por resolución del decano, ingresará directamente o previo examen con las características establecidas en el inc. b) de este artículo.

b) Si el período transcurrido desde la pérdida de la condición de alumno hasta la solicitud de readmisión fuere de más de tres (3) años y no superior a cinco (5) años académicos consecutivos, el alumno deberá someterse a un examen que tendrá por objeto evaluar el nivel de sus conocimientos en las asignaturas que hubiese aprobado anteriormente, a fin de considerar si los mismos se encuentran actualizados conforme a las exigencias vigentes al momento de la readmisión y si son suficientes para permitir la continuación de la carrera.

c) No se admitirán más de dos (2) readmisiones.

Art. 53.– Reingreso: Los alumnos que hayan perdido definitivamente su condición de tales podrán reingresar a la universidad siempre que cumplan con las condiciones ordinarias de ingreso. Las asignaturas que hayan tenido aprobadas con anterioridad sólo les serán reconocidas si rindieran satisfactoriamente una prueba de actualización, cuyas modalidades determinará el consejo superior.

Art. 54.– Régimen disciplinario: El consejo superior reglamentará los deberes de los alumnos y establecerá el régimen disciplinario al que quedarán sometidos.

Las violaciones a la ley 22207 , a este estatuto o al régimen indicado, en que incurran los alumnos, serán sancionadas por el decano con apercibimiento, suspensión de hasta cinco (5) años o expulsión, previa sustanciación de sumario, excepto que se tratare de apercibimiento, caso en que bastará el acto que detalle circunstanciadamente las causas. Las sanciones serán recurribles ante el rector.

El rector podrá imponer por sí apercibimientos y suspensiones de hasta quince (15) días por actos que afecten directamente su investidura o cometidos en su presencia, sin perjuicio de la posterior instrucción de sumario a fin de determinar si correspondiere una sanción mayor.

Art. 55.– Participación estudiantil. Finalidad: Se otorgará en los grados de información y asesoramiento a quienes reúnan las siguientes condiciones mínimas:

a) Encontrarse cursando los dos (2) últimos años de la carrera.

b) Revestir el carácter de alumno regular y demostrar condiciones académicas relevantes.

c) No haber sufrido sanción disciplinaria alguna.

La participación otorgada al estudiante tiene por fin prepararlo para su integración en la comunidad nacional, estimulando y orientando sus inquietudes culturales, sociales y cívicas.

Art. 56.– Organización: Institúyese al efecto previsto en el art. 55 una Dirección de Asuntos Estudiantiles con sede en el Rectorado de la universidad y con subdelegaciones en cada unidad académica. La Dirección de Asuntos Estudiantiles y las subdelegaciones funcionarán bajo la dirección de personal docente, a quien corresponde en forma exclusiva el poder decisorio.

El rector reglamentará la estructura de la Dirección de Asuntos Estudiantiles, su funcionamiento y la incorporación de los estudiantes de acuerdo a lo establecido en el art. 55, teniendo en cuenta para dicho fin:

a) Canalizar las inquietudes, peticiones y sugerencias de los alumnos.

b) Informar con respecto a los asuntos estudiantiles.

c) Dirigir y participar en los servicios de orientación vocacional, asesoramiento pedagógico, asistencia médica, integración cultural, educación física y deportiva, recreación y demás servicios de bienestar y asistencia estudiantil.

Art. 57.– Igualdad de oportunidades: A través de la Dirección de Asuntos Estudiantiles se prestará especial atención a aquellos casos de alumnos con carencia de recursos económicos, a los efectos de eximirlos del pago del arancel o de canalizar, en su caso, las solicitudes de crédito educativo ante el organismo correspondiente.

Los alumnos que se consideren comprendidos en tal situación deberán realizar las respectivas gestiones ante las autoridades de la unidad académica de origen, acompañando aquella documentación que se estime conveniente requerir para tal fin.

En aquellos casos especiales donde exista falta total de recursos económicos se procurará proveer el otorgamiento de becas, siempre que los resultados de aplicación al estudio por parte del alumno sean considerados de buen nivel.

Art. 58.– Aranceles: Los estudios que se realicen en la Universidad Nacional de Entre Ríos podrán ser arancelados. A tal efecto, anualmente se dictará la resolución mediante la cual se fijen los aranceles relativos a la enseñanza de grado, con ajuste a las disposiciones contenidas en el decreto 279/1981 del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 59.– Tasas: Los distintos trámites de orden administrativo que se efectúen en la universidad tendrán, de acuerdo al caso, establecida una tasa cuyo pago deberá figurar en la solicitud en forma fehaciente.

El consejo superior dictará periódicamente resoluciones fijando los importes de dichas tasas.

Art. 60.– Cursos para graduados: Cada unidad académica propondrá, de acuerdo a las atribuciones conferidas, la instrumentación del dictado de cursos para graduados en forma orgánica y sistemática.

Dichos cursos tendrán asignado el arancel correspondiente, que en ningún caso podrá ser inferior al establecido para la obtención del grado.

TÍTULO III:
RÉGIMEN DE GOBIERNO

Art. 61.– Órganos de gobierno: El gobierno de la Universidad Nacional de Entre Ríos estará a cargo de:

a) La asamblea universitaria.

b) El rector.

c) El consejo superior.

d) Los decanos.

e) Los consejos académicos.

CAPÍTULO I:
ASAMBLEA UNIVERSITARIA

Art. 62.– Integración: Integran la asamblea universitaria el rector, el vicerrector, los decanos, los vicedecanos y representantes de los profesores. A este efecto, los consejos académicos de las facultades elegirán anualmente de entre sus miembros a dos (2) representantes en la asamblea, los cuales cesarán como tales si pierden su calidad de consejeros.

Art. 63.– Presidencia: La asamblea será presidida por el rector, excepto en el caso d el inc. c) del art. 65 de este estatuto, por el vicerrector o, en ausencia de ambos, por el decano que la misma designe.

Art. 64.– Orden del día: La asamblea sólo podrá considerar los asuntos para los cuales haya sido expresamente convocada; en caso contrario, su resolución será nula. Queda expresamente prohibida la inserción en el orden del día de la expresión: “asuntos varios”.

Art. 65.– Atribuciones: La asamblea universitaria tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictar y reformar el estatuto de la universidad y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación definitiva.

b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación, división, fusión o supresión de facultades.

c) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios (2/3) de votos, la suspensión o separación de su cargo del rector por las causales establecidas en el art. 37 de este estatuto o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, debiendo fundar su solicitud sobre la base de esta última causal en pruebas fehacientes acompañadas o por lo menos determinadas con toda precisión al formularse la misma, so pena de tenerla por no efectuada en caso contrario.

d) Solicitar al Ministerio de Educación, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios (2/3) de votos, la suspensión o separación de sus cargos del vicerrector o los decanos, por las causales establecidas en el art. 37 de este estatuto o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

e) Conocer en el caso de intervención a facultades sobre el recurso de apelación que hubieran interpuesto las autoridades intervenidas, las que tendrán voz pero no voto en la correspondiente sesión especial.

f) Dictar su reglamento interno.

Art. 66.– Convocatoria: La asamblea universitaria será convocada por el rector para:

a) Dictar el estatuto de la universidad y proponer su reforma cuando lo considere oportuno, elevándolo al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación.

b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación, división, fusión o supresión de facultades.

c) Solicitar al Ministerio de Educación, por mayoría de dos tercios (2/3) de votos, la suspensión o separación del vicerrector o de los decanos.

d) Conocer en el recurso de apelación interpuesto contra la intervención de las facultades.

e) Dictar su reglamento interno.

En el caso de que la convocatoria deba efectuarse para considerar la suspensión preventiva o separación de su cargo del rector por las causales previstas en los arts. 27 y 43 , inc. c), de la ley, tal convocatoria la hará el vicerrector. Cuando la convocatoria se hiciere para tratar la suspensión o separación del rector y del vicerrector, la misma estará a cargo del miembro del consejo superior de mayor antigüedad docente y, en el caso de haber más de uno con idéntica antigüedad, por el que tenga mayor edad.

Art. 67.– Citaciones: La convocatoria se hará con quince (15) días de anticipación, mediante citaciones personales y fehacientes, en la que deberá expresarse el objeto de la misma y el lugar, día y hora de la reunión.

Art. 68.– Quórum y mayoría: La asamblea universitaria sesionará válidamente con la mayoría absoluta de sus integrantes. No logrado ese quórum dentro de las dos (2) horas posteriores a la hora anunciada, deberá ser citada nuevamente para otra fecha no posterior a los treinta (30) días. La asamblea decidirá por simple mayoría de los presentes, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley 22207 o en este estatuto.

Ninguna decisión de la asamblea podrá ser modificada durante el transcurso del año en que fue aprobada, salvo que la modificación se produzca por decisión de las dos terceras (2/3) partes de los miembros componentes e integrantes de la asamblea.

Art. 69.– Suplencia: Los miembros titulares de la asamblea serán reemplazados por sus suplentes, en la forma que establezca el reglamento interno.

Art. 70.– Reglamento: Mientras no dicte su propio reglamento interno, la asamblea se regirá por el del consejo superior. Actuará como secretario el del consejo superior y en su ausencia, la persona que la asamblea designe.

CAPÍTULO II:
DEL RECTOR Y DEL VICERRECTOR

Art. 71.– Rector: Para ser designado rector se requiere ciudadanía argentina, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor en una universidad argentina. El desempeño de este cargo es incompatible con el ejercicio de cargos político-partidarios o gremiales.

Art. 72.– Designación: El rector será designado por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del ministro de Educación. Durará tres (3) años en sus funciones.

Art. 73.– Cargo docente: El cargo de rector será docente con dedicación exclusiva. Cuando un profesor fuere designado para ocupar este cargo, el término de su designación como docente se prorrogará por el mismo lapso en que, por tal razón, no hubiese desempeñado la cátedra.

Art. 74.– Atribuciones: Son atribuciones del rector:

a) Representar a la universidad y ejercer la jurisdicción superior universitaria.

b) Presidir los actos a que asista y se realicen en jurisdicción de la universidad.

c) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la universidad, supervisar la de las unidades académicas y disponer de sus bienes conforme a la Ley de Contabilidad Pública .

d) Dirigir las actividades académicas de la universidad.

e) Proponer al Ministerio de Educación la designación del vicerrector y de los decanos, y designar, suspender y remover a los vicedecanos a propuesta de los decanos de la facultad respectiva.

f) Convocar a la asamblea universitaria y al consejo superior, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones.

g) Designar y remover al personal cuyo nombramiento no corresponda a otros órganos de gobierno, y acordar licencias al personal no docente a su cargo.

h) Firmar los diplomas correspondientes a los títulos, grados y distinciones académicas.

i) Asegurar el orden, el decoro y la disciplina en todo el ámbito de la universidad, e imponer las sanciones que correspondan al personal docente, administrativo y alumnos que, dentro o fuera de ella, afecten su orden y prestigio.

j) Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad, dando cuenta, cuando corresponda, al consejo superior.

k) Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes. Salvo decisión expresa en contrario del rector, permanecerán en sus funciones durante el término de la gestión del mismo.

l) Mantener relaciones con las corporaciones e instituciones científicas y universitarias del país y del extranjero.

ll) Suspender la ejecución de toda resolución del consejo superior que estime inconveniente para la buena marcha de la universidad, dando inmediata cuenta a aquél. Se requerirá el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros integrantes de dicho cuerpo para la insistencia en la resolución observada, en cuyo caso será ejecutada.

m) Requerir de las unidades académicas todos los informes que estime convenientes, los cuales deberán ser evacuados en el término fijado y, a falta del mismo, dentro de los siete (7) días del requerimiento.

n) Disponer el dictado de cursos especiales, decidiendo la contratación de los profesores que fueren menester.

ñ) Ejercer las demás atribuciones establecidas en este estatuto.

Art. 75.– Reemplazo: En los casos de ausencia, enfermedad, impedimento temporal, renuncia o muerte del rector, ejercerá sus funciones hasta que el cargo sea cubierto, el vicerrector y, a falta de éste, el decano de mayor edad. En todos los casos el reemplazo deberá consignarse en forma expresa en un acta labrada en un libro especial cuya guarda estará a cargo del funcionario de la universidad que designe el rector.

Art. 76.– Vicerrector: El vicerrector deberá reunir las condiciones fijadas en el art. 71 del presente estatuto para ser designado rector. Será designado por el Ministerio de Educación a propuesta del rector. El vicerrector es un colaborador directo del rector; durará en sus funciones el término del mandato de éste y ejercerá las funciones que, dentro de las que le son propias, el rector estimare oportuno delegarle, lo cual deberá hacer en forma expresa.

El cargo de vicerrector será docente.

Art. 77.– Funciones: Serán funciones del vicerrector:

a) Reemplazar al rector en los términos del art. 75.

b) Asesorar y colaborar con el rector con carácter general y permanente.

c) Entender en los asuntos que le encomiende el rector.

d) Ejercer las funciones que, dentro de las que son propias del rector, éste le delegare.

Las resoluciones dictadas por delegación son recurribles en alzada directamente ante el Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de la facultad de avocación del rector.

CAPÍTULO III:
CONSEJO SUPERIOR

Art. 78.– Integración: Integran el consejo superior el rector, el vicerrector, los decanos y representantes de los profesores.

A este último efecto, los consejos académicos de las facultades que integran la universidad elegirán de entre sus miembros un consejero superior titular y uno suplente, que permanecerán en esta función por un período de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos por otros períodos iguales, y que cesarán si perdiesen su condición de miembros del consejo académico respectivo.

Art. 79.– Presidencia: El consejo será presidido por el rector o por el vicerrector o, en ausencia de ambos, por el decano de mayor edad. El presidente deberá votar y tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 80.– Atribuciones: Corresponde al consejo superior:

a) Reglamentar la organización y funcionamiento de la universidad.

b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a iniciativa del respectivo consejo académico, la creación o supresión de carreras y doctorados.

c) Orientar la gestión académica, homologar los planes de estudio y establecer normas generales de reválida.

d) Proponer al Ministerio de Educación la fijación y el alcance de los títulos y grados y, en cada caso, las incumbencias profesionales de los títulos correspondientes a las carreras.

e) Designar, a propuesta del consejo académico respectivo, a los miembros del Tribunal Académico y a los jurados para los concursos.

f) Aprobar, a propuesta del rector, el presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones, en los casos que corresponda, para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional.

g) Disponer, por voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros integrantes, como mínimo, la intervención de facultades por el plazo de un año, que podrá ser prorrogado una sola vez y por idéntico período.

h) Resolver las propuestas de nombramiento y remoción de profesores ordinarios y extraordinarios y decidir respecto de sus renuncias.

i) Aceptar herencias, legados y donaciones con o sin cargo.

j) Proponer al rector el otorgamiento de títulos “honoris causa” por el voto favorable de dos tercios (2/3) de sus integrantes, como mínimo.

k) Reglamentar en el ámbito de la universidad las incompatibilidades para el ejercicio de cargos electivos, directivos y docentes.

l) Dictar los reglamentos básicos sobre organización académica, enseñanza, investigación, concursos, dedicaciones especiales, ingreso, pases y permanencia de alumnos, licencias docentes, procedimientos y recursos, disciplina y sumarios para el personal docente y alumnos, aranceles y tasas, becas y ayudas, distinciones y acción estudiantil.

ll) Remover, en caso de incumplimiento de funciones o de actuaciones inconvenientes o entorpecedoras, a los consejeros profesores que integran el cuerpo, y a los integrantes de los consejos académicos a propuesta de éstos.

m) Crear, modificar o suprimir departamentos, escuelas e institutos y fijar su régimen a propuesta de los consejos académicos respectivos, según las normas legales vigentes.

n) Conocer y resolver los recursos que correspondan.

ñ) Dictar su propio reglamento.

Art. 81.– Sesiones y convocatoria: Las sesiones del consejo superior serán ordinarias o extraordinarias. En todos los casos será convocado por el rector o su reemplazante legal, a iniciativa propia o a solicitud de no menos de dos tercios (2/3) de los integrantes del consejo. en este último caso, la sesión deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud.

Art. 82.– Citaciones: La convocatoria y el pertinente orden del día se comunicarán mediante citaciones personales y fehacientes que se despacharán con siete (7) días de anticipación.

Art. 83.– Quórum: El consejo superior sesionará válidamente con la mayoría absoluta de sus integrantes, debiéndose esperar hasta dos (2) horas para lograr ese quórum. Transcurrido este lapso, el consejo superior sesionará válidamente con los miembros presentes, salvo cuando este estatuto exija una determinada mayoría.

Art. 84.– Mayoría: El cuerpo adoptará sus decisiones por simple mayoría de los presentes. No obstante, en todo supuesto en que este estatuto fije mayorías especiales, ellas deberán computarse respecto de todos los miembros del consejo superior, estén o no presentes, salvo el caso del art. 28, inc. b).

Art. 85.– Orden del día: El consejo superior no podrá tratar asuntos no incluidos en el orden del día queda expresamente prohibida la inserción en éste de la expresión “asuntos varios”.

Art. 86.– Comisiones: El consejo tendrá por lo menos tres (3) comisiones internas permanentes, la de Gobierno, la de Asuntos Académicos y la de Asuntos Financieros.

Podrá, asimismo, crear comisiones técnicas o especiales, transitorias o permanentes, para que dictaminen sobre asuntos determinados.

El rector será miembro nato de todas las comisiones.

Art. 87.– Invitados: El consejo podrá invitar a sus sesiones y conceder voz en ellas a las personas que considere conveniente.

Art. 88.– Suplencia: Los vicedecanos actuarán como suplentes naturales de los decanos en el seno del consejo superior, sin necesidad de hallarse en ejercicio del decanato y mediante delegación formulada por escrito por los respectivos titulares.

Art. 89.– Inasistencia: La inasistencia injustificada de un consejero a tres (3) reuniones consecutivas o a cinco (5) alternadas, en el curso de un año, constituirá falta grave susceptible de ser sancionada disciplinariamente.

Art. 90.– Sesiones secretas: El consejo, por resolución expresa, podrá tratar un determinado asunto en forma secreta, en cuyo caso las deliberaciones no se harán constar en el acta de sesiones.

CAPÍTULO IV:
DE LOS DECANOS Y VICEDECANOS

Art. 91.– Decano: Para ser designado decano se requiere ciudadanía argentina, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor de una universidad argentina. El desempeño de este cargo es incompatible con el ejercicio de cargos político-partidarios o gremiales.

Art. 92.– Designación: Los decanos serán designados por el Ministerio de Educación a propuesta del rector. Durarán tres (3) años en sus funciones.

Art. 93.– Atribuciones: El decano tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Representar a la facultad.

b) Convocar al consejo académico, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones.

c) Proponer al rector la designación del vicedecano.

d) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la facultad con arreglo a este estatuto.

e) Dirigir, coordinar y supervisar la actividad académica.

f) Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes.

g) Designar y remover a los funcionarios y empleados de la unidad académica a su cargo.

h) Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad, dando cuenta cuando corresponda al consejo académico.

i) Asegurar el orden, el decoro y la disciplina en el ámbito de la facultad, ejerciendo la jurisdicción respectiva e imponiendo las sanciones que correspondan al personal docente, administrativo y alumnos por actos que, dentro o fuera de ella, afecten su orden y prestigio.

j) Autorizar, de conformidad con los reglamentos, el ingreso, inscripción, permanencia y promoción de alumnos, así como la expedición de certificados de exámenes y estudios, pudiendo delegar estas atribuciones en el videdecano de la unidad académica a su cargo.

k) Suscribir los diplomas universitarios, juntamente con el rector.

l) Confeccionar, con el conocimiento del consejo académico, el proyecto de presupuesto anual de la unidad académica a su cargo y elevarlo para su aprobación al rector.

ll) Administrar los fondos asignados en la facultad, de conformidad con el respectivo presupuesto, y rendir cuenta de ellos al rector.

m) Remitir mensualmente al rectorado nómina con copia de las actas y resoluciones del consejo académico y de las propias resoluciones.

n) Proponer al consejo académico la designación de los directores de instituto y escuela.

ñ) Suspender la ejecución de toda resolución del consejo académico que estime inconveniente para la buena marcha de la facultad, dando inmediata cuenta a aquél. Se requerirá el voto de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de dicho cuerpo para la ratificación de la resolución observada, en cuyo caso será ejecutada.

o) Elevar anualmente al rector una memoria relativa a la marcha de la unidad académica a su cargo y un informe sobre las necesidades de la misma.

p) Mantener relaciones con las autoridades de igual o menor jerarquía de otras universidades.

q) Ejercer las demás atribuciones establecidas en este estatuto.

Art. 94.– Reemplazo: En los casos de ausencia, enfermedad, impedimento temporal, renuncia o muerte del decano, ejercerá sus funciones, hasta que el cargo sea cubierto, el vicedecano y, a falta de éste, el miembro de mayor edad del consejo académico. En todos los casos, el reemplazo deberá consignarse en forma expresa en un acta labrada en un libro especial cuya guarda estará a cargo del secretario académico de la unidad académica respectiva.

Art. 95.– Vicedecano: El vicedecano deberá reunir las condiciones fijadas en el art. 91 y será designado por el rector a propuesta del decano de su respectiva unidad académica. Su cargo será docente, y hasta ser incluido éste en el presupuesto de la universidad, percibirá remuneraciones solamente cuando sustituya al decano por ausencia o licencia.

Art. 96.– Funciones: El vicedecano es un colaborador directo del decano; durará en sus funciones el término del mandato de éste y ejercerá las funciones que el mismo, dentro de las que le son propias, estimare oportuno delegarle, lo cual deberá hacer en forma expresa.

Las resoluciones dictadas por delegación son recurribles ante el rector o el consejo superior según la materia de que se trate, sin perjuicio de la facultad de avocación del decano.

CAPÍTULO V:
DEL CONSEJO ACADÉMICO

Art. 97.– Integración: El consejo académico está integrado por:

a) El decano.

b) El vicedecano.

c) Profesores titulares ordinarios de la facultad que desempeñen el cargo de director de departamento.

En aquellas facultades en que no existiera organización departamental se elegirán cinco (5) consejeros de entre los profesores titulares ordinarios, quienes no podrán pertenecer a iguales áreas de conocimiento. Estas, al solo efecto del acto eleccionario, serán determinadas por el rector.

Art. 98.– Elección: Los directores y subdirectores de docencia e investigación serán elegidos cada dos (2) años de entre los profesores ordinarios de los respectivos departamentos, por el voto obligatorio y secreto de los profesores ordinarios que los integran. En esta votación, los profesores titulares y asociados tendrán doble voto, y simple los adjuntos.

Si no existiere organización departamental, los profesores titulares ordinarios que integrarán el consejo académico serán elegidos cada dos (2) años, juntamente con sus suplentes, por el voto obligatorio y secreto de los profesores ordinarios que integran las respectivas aéreas del conocimiento, conforme a lo establecido en el art. 97. Decidirán por simple mayoría, teniendo los titulares y asociados doble voto.

La fecha de la elección será fijada por el rector y comunicada al cuerpo de profesores con treinta (30) días de anticipación.

El consejo superior reglamentará el procedimiento eleccionario.

Art. 99.– Suspensión, remoción y cesación: En caso de incumplimiento de sus funciones, los consejeros podrán ser removidos por el consejo superior con el voto de los dos tercios (2/3) de todos sus miembros a propuesta del consejo académico, con igual proporción de votos, el que podrá suspenderlos preventivamente.

La remoción como consejero provoca la cesación de la calidad de director de departamento.

La cesación de las calidades de director de departamento o de profesor titular ordinario provoca la cesación en la condición de consejero.

Art. 100.– Reemplazo: En el caso de cesación o ausencia de un consejero, se incorporará al consejo, en su reemplazo, el subdirector del departamento o el suplente que corresponda, de acuerdo con el orden de la lista de elección. Si se tratare del supuesto de cesación, la incorporación será definitiva hasta terminar el período.

Si por sucesivas renuncias quedaren vacantes uno o más cargos del consejero, el rector formulará el correspondiente llamado a elecciones dentro de los treinta días, para completar la representación hasta la finalización del período, sin que ello interrumpa el funcionamiento del consejo.

Art. 101.– Presidencia: El consejo será presidido por el decano y, en su defecto, por el vicedecano, y en ausencia de ambos, por el consejero que el mismo cuerpo destine. El presidente deberá votar y, en caso de empate, tendrá doble voto.

Art. 102.– Actas: Las deliberaciones, las formas de las votaciones y sus resultados con expresión completa de las declaraciones del consejo académico deberán labrarse en un libro especial de actas cuyas fotocopias autenticadas se elevarán al rectorado dentro de los cinco (5) días de la respectiva sesión.

Art. 103.– Atribuciones: El consejo académico tendrá las siguientes atribuciones:

a) Orientar la gestión académica.

b) Proponer al consejo superior los planes de estudio, la creación y supresión de carreras y doctorados y el alcance de los títulos.

c) Aprobar los programas de estudio.

d) Proponer al consejo superior el nombramiento y la remoción de profesores ordinarios y extraordinarios, y decidir sobre la promoción de juicios académicos.

e) Designar y remover a los profesores interinos, contratados y docentes auxiliares, y aprobar las designaciones de directores de instituto y de escuela que efectuare el decano.

f) Proponer al decano la reglamentación del funcionamiento de los departamentos, institutos, cátedras y demás organismos científicos, técnicos, culturales y docentes que integren la facultad.

g) Proponer al consejo superior la designación de miembros del tribunal académico y jurados para los concursos docentes.

h) Dictaminar, cuando se lo solicite el decano, sobre certificados en virtud de los cuales hayan de otorgarse los diplomas universitarios, y expedirse sobre los pedidos de reválida de los diplomas profesionales otorgados por universidades extranjeras de acuerdo con los tratados internacionales, leyes y reglamentaciones vigentes.

i) Proyectar, a pedido del decano, reglamentos generales referentes al régimen interno de la facultad y a las normas relativas a los deberes y atribuciones de los docentes y alumnos.

j) Determinar el plan de actividades que corresponda a los docentes de dedicación exclusiva.

k) Dictar su reglamento interno.

l) Ejercer las demás atribuciones fijadas por este estatuto.

Art. 104.– Funcionamiento: Regirán para el funcionamiento del consejo académico las mismas normas establecidas para el consejo superior por los arts. 82, 83, 84 y 85 de este estatuto.

TÍTULO IV:
GRADOS Y TÍTULOS E INCUMBENCIAS

Art. 105.– Los títulos profesionales habilitantes y los grados académicos otorgados por la Universidad Nacional de Entre Ríos tendrán validez en todo el país. Acreditarán idoneidad y los de carácter profesional habilitarán para el ejercicio de las correspondientes profesiones, sin perjuicio del poder de policía que corresponde a las autoridades locales.

Art. 106.– Incumbencias: Las incumbencias de los títulos profesionales otorgados por la universidad deberán ajustarse a la reglamentación dictada al efecto por el Ministerio de Educación.

Art. 107.– Doctorado: El doctorado tiene como objetivo formar graduados universitarios del más alto nivel académico capaces de contribuir al desarrollo de las ciencias a través de la investigación.

El consejo superior reglamentará, a propuesta de los consejos académicos, las condiciones para obtener el grado de doctor, con cumplimiento de los requisitos mínimos siguientes:

a) Poseer título universitario correspondiente a una carrera básica.

b) Aprobar cursos especiales cuya duración en total no sea inferior a dos (2) años y que incluyan estudios de formación general y filosófica.

c) Aprobar un curso especial de análisis de la problemática nacional desde el enfoque de la especialidad de que se trate.

d) Presentar y defender una tesis, que deberá ser aprobada por el tribunal respectivo.

TÍTULO V:
RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO

Art. 108.– Patrimonio: Constituyen el patrimonio de afectación de la Universidad Nacional de Entre Ríos los siguientes bienes:

a) Aquellos cuyo dominio le pertenecía a la fecha de sanción de la ley 22207 y los que adquiera en el futuro por cualquier título.

b) Los que siendo propiedad de la Nación se encontraban en posesión efectiva de la universidad o estuviesen afectados a su uso al entrar en vigencia la ley 22207 .

Art. 109.– Recursos: La universidad tendrá los siguientes recursos:

a) La contribución anual del Tesoro nacional.

b) Los provenientes del Fondo Universitario.

Art. 110.– Ordenamiento presupuestario: El presupuesto podrá ser reajustado y ordenado por el consejo superior a nivel de partida principal, sin alterar los montos de los respectivos programas. No podrán incrementarse las partidas para financiar gastos de personal, ni disminuirse el monto total de los destinados a obras públicas, sin autorización del Poder Ejecutivo nacional.

El consejo superior podrá reajustar la planta de cargos docentes, siempre que no altere el monto total del crédito de la respectiva partida y no disminuya el número establecido de docentes, con dedicación exclusiva ni tampoco el de aquellos con dedicación plena. No podrá, en cambio, modificar la planta asignada de personal comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Art. 111.– Fondo Universitario: El Fondo Universitario se formará con los siguientes recursos:

a) Las economías realizadas cada año de la contribución del Tesoro nacional.

b) Contribuciones y subsidios.

c) Herencias, legados y donaciones.

d) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio.

e) Los beneficios obtenidos por publicaciones-concesiones, explotación de patentes de invención y demás derechos de propiedad intelectual que puedan corresponder por trabajos realizados en el seno de la universidad.

f) Los derechos y tasas que perciba por los servicios que presta.

g) Los aranceles universitarios.

h) El producto de las ventas de bienes muebles e inmuebles, materiales o elementos en desuso o rezago.

i) Cualquier otro recurso o beneficio que pueda corresponderle por cualquier título.

Art. 112.– Recaudos: En los casos de recursos provenientes, por cualquier título, de otras personas e instituciones, la universidad deberá tomar los recaudos para no comprometer, por el hecho de recibirlos, el cumplimiento de las finalidades que le son propias.

Tratándose de subsidios o contribuciones provenientes de entidades extranjeras, se requiere previamente la aprobación del Ministerio de Educación.

Art. 113.– Inversiones transitorias: Cuando la universidad recibiera contribuciones, subsidios, herencias, legados o donaciones para un destino determinado, podrá invertir los fondos recibidos en títulos del Estado nacional, durante el período que medie entre su percepción o realización y su utilización.

Art. 114.– Destino y distribución del Fondo Universitario: La universidad podrá emplear su Fondo Universitario para cualquiera de sus finalidades, excepto para sufragar gastos de personal.

Es facultad del consejo superior incorporar y reajustar su presupuesto mediante la distribución de su Fondo Universitario, pero no se podrán asumir compromisos que generen erogaciones permanentes o incrementos automáticos.

Su utilización no podrá exceder el monto de los recursos que efectivamente se produzcan.

Art. 115.– Comunicación: Cuando el consejo superior decida el reajuste y ordenamiento de las partidas presupuestarias de acuerdo con lo previsto en los arts. 110 y 114, deberá comunicarlo a los Ministerios de Educación y de Economía y al Tribunal de Cuentas de la Nación dentro de los quince (15) días del dictado de la medida.

El consejo superior, una vez confeccionada la cuenta general del ejercicio, podrá incorporar a su presupuesto hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las economías de ejecución que pasarán a integrar el Fondo Universitario, y el veinticinco por ciento (25%) restante podrá ser incorporado al ser aprobada dicha cuenta por la Contaduría General de la Nación.

Art. 116.– Contralor fiscal: El Tribunal de Cuentas de la Nación fiscalizará las inversiones de la universidad con posterioridad a la efectiva realización del gasto, a cuyo efecto se rendirá cuenta trimestral documentada de la ejecución del presupuesto.

Art. 117.– Exenciones impositivas. La universidad gozará de las mismas exenciones de gravámenes que el Estado nacional, por aplicación de lo dispuesto en el art. 72 de la ley 22207.

TÍTULO VI:
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Art. 118.– Términos: Todos los términos fijados en este estatuto se computarán por días corridos, salvo los establecidos en materia de Tribunales Académicos y de concursos docentes.

Art. 119.– Cuando un profesor fuera designado rector, vicerrector, decano, vicedecano, secretario de la universidad o de facultad con dedicación exclusiva, el término de su designación como profesor se prorrogará por el mismo lapso en que no hubiere desempeñado esta última función en forma rentada.

Art. 120.– Hasta tanto se disponga por el Poder Ejecutivo nacional la constitución de la asamblea y de los consejos superior y académicos, conforme lo establece en art. 78 de la ley 22207, el rector ejercerá las atribuciones del consejo superior y los decanos las de los consejos académicos.

Art. 121.– El rector aprobará el plan de concursos y la integración de los jurados, a efectos de la designación de los profesores ordinarios conforme lo establece el art. 77 , inc. d), de la ley 22207.

Art. 122.– El rector, una vez dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional la constitución de la asamblea y de los consejos superior y académicos, fijará la fecha en que se llamará a elecciones para integrar los consejos académicos conforme a lo dispuesto en el art. 98 del presente estatuto.

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