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Legislación Nacional


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DECRETO 1572/1976

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Escalafón de las Carreras de Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo. Aprobación

del 30/07/1976; publ. 06/08/1976

Art. 1.– Apruébase el Escalafón de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico y de la Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo y los estipendios de los becarios internos del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (Conicet), que como anexos I y II del presente decreto forman parte del mismo.

Art. 2.– Los investigadores que a la fecha revistan en la carrera del investigador científico y tecnológico, quedarán automáticamente encasillados en las clases a que alude el régimen aprobado por el decreto ley 20464/1973 , de acuerdo con el siguiente cuadro de equivalencias:

Encasillamiento actual

Clase a asignar

Clase F

Asistente

Clase E y D1 D2 D3

Adjunto

Clase D4 D5 D6 D7 D8

Independiente

Clase C1 C2 C3 C4 y C5

 

Clase C6 C7 C8 y B

Principal

Clase A

Superior

Art. 3.– A los efectos de la “permanencia mínima” a que se refiere el art. 39 del estatuto (decreto ley 20464/1973), se considerarán las siguientes:

Clases

Permanencias reconocidas

Asistente

La que se acredite en la clase F.

Adjunto

La que se acredite en las clases E y D, esta última desde la categoría 1 hasta categoría 3

Independiente

La que se acredite en las clases D, desde la categoría 4 hasta la categoría 8, y C desde la categoría 1 hasta la categoría 5.

Principal

La que se acredite en las clases C, desde la categoría 6 hasta la categoría 8, y B.

Art. 4.– Los profesionales y técnicos que pertenecen a la actual carrera del técnico auxiliar quedarán automáticamente incluidos en la carrera del personal de apoyo a la investigación y desarrollo en los encasillamientos que realice el Conicet de acuerdo con las definiciones del art. 6 del estatuto.

En ningún caso las remuneraciones del personal serán disminuidas con motivo de la reubicación que se efectuare. En el supuesto que la remuneración previa, regular, total y permanente exceda a la que resulte de la aplicación del presente escalafón, la diferencia subsistirá como suplemento por cambio de situación escalafonaria hasta que la extingan posteriores aumentos de remuneración, en cualquiera de los conceptos que la integran.

Art. 5.– Autorízase al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas a contratar personal científico dentro de las limitaciones establecidas en los arts. 49 y 50 del régimen aprobado por el decreto ley 20464/1973.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Videla - Bruera - Martínez de Hoz - Liendo

Anexo I

ESCALAFÓN DE LA CARRERA DEL INVESTIGADOR CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO

Y DE LA CARRERA DEL PERSONAL DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

Primero: El personal incorporado al régimen del estatuto de la carrera del investigador científico y tecnológico y de la carrera del personal de apoyo a la investigación y desarrollo gozará del sueldo establecido para la clase en que revista, los adicionales, suplementos, compensaciones e indemnizaciones que, de acuerdo con la modalidad del servicio, se establecen en el presente escalafón.

Segundo (Texto según decreto 491/1988, art. 1 ): Fíjase a partir del primero de marzo de 1988, los sueldos básicos mensuales que se consignan a continuación para las respectivas categorías de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico y la Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación.

Carrera del Investigador

 

Investigador Superior

3.413

Investigador Principal

3.072

Investigador Independiente

2.731

Investigador Adjunto

2.219

Investigador Asistente

1.877

Carrera del Personal de Apoyo

 

Profesional Principal

1.638

Profesional Adjunto

1.331

Profesional Asistente

1.092

Técnico Principal

1.297

Técnico Asociado

1.058

Técnico Asistente

956

Técnico Auxiliar

785

Artesano Principal

887

Artesano Asociado

751

Artesano Ayudante

717

Artesano Aprendiz

512

Estos haberes sufrirán las consecuentes modificaciones que por aplicación de la política salarial determine el Poder Ejecutivo Nacional.

Segundo (Texto según decreto 490/1987, art. 5 ): Fíjase el sueldo básico mensual de la categoría Superior de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico en las sumas de ochocientos ochenta y ocho australes con ochenta y siete centavos (A 888,87), mil quince australes australes con veinticuatro centavos (A 1.015,24), mil noventa y nueve australes con ochenta y cinco centavos (A 1.099,85) y mil ciento ochenta y cuatro australes con cuarenta y cinco centavos (A 1.184,45), a partir del 1 de enero, 1 de abril, 1 de julio y 1 de octubre de 1987, respectivamente, el que sufrirá las consecuentes modificaciones que por aplicación de la política salarial general que determine el Poder Ejecutivo Nacional le corresponda a partir del 1 de abril de 1987.

El sueldo básico mensual del resto de los miembros pertenecientes a la Carrera de Investigador Científico y Tecnológico será el que resulte de multiplicar el sueldo fijado precedentemente por el coeficiente que para cada categoría se indica seguidamente:

Categoría

Coeficientes

Superior

1,00

Principal

0,90

Independiente

0,85 (Sic BO)

Adjunto

0,65

Asistente

0,55 (Sic BO)

Segundo (Texto según decreto 2605/1987, art. 1 .Posteriormente dejado sin efecto por decreto 491/1988, art. 3 ): Fíjase el sueldo básico mensual de la categoría Superior de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico en las sumas de ochocientos ochenta y ocho australes con ochenta y siete centavos (A 888,87), novecientos sesenta y nueve australes con sesenta y siete centavos (A 969,67), mil cincuenta australes con cuarenta y ocho centavos (A 1.050,48) y mil ciento treinta y un australes con veintiocho centavos (A 1.131,28), a partir del 1 de enero, 1 de abril, 1 de julio y 1 de octubre de 1987, respectivamente, el que sufrirá las consecuentes modificaciones que por aplicación de la política salarial general que determine el Poder Ejecutivo Nacional le corresponda a partir del 1 de abril de 1987.

El sueldo básico mensual del resto de los miembros pertenecientes a la Carrera de Investigador Científico y Tecnológico será el que resulte de multiplicar el sueldo fijado precedentemente por el coeficiente que para cada categoría se indica seguidamente:

Categoría

Coeficientes

Superior

1,00

Principal

0,90

Independiente

0,80

Adjunto

0,65

Asistente

0,55

Segundo (Texto según decreto 2756/1984, art. 1 ): Fíjase el sueldo básico mensual de la categoría superior de la carrera del investigador científico y tecnológico en la suma de pesos argentinos noventa y siete mil setecientos setenta y dos ($a 97.772) a partir del 1 de septiembre de 1984.

El haber del resto del personal será el que resulte de multiplicar el sueldo fijado precedentemente por el coeficiente que para cada caso se indica en el cuadro siguiente:

Carrera del investigador

Coeficiente

Superior

1,00

Principal

0,90

Independiente

0,80

Adjunto

0,65

Asistente

0,55

Carrera personal de apoyo

Coeficiente

Profesional principal

0,48

Profesional adjunto

0,39

Profesional asistente

0,32

Técnico principal

0,38

Técnico asociado

0,31

Técnico asistente

0,28

Técnico auxiliar

0,23

Artesano principal

0,26

Artesano asociado

0,22

Artesano ayudante

0,21

Artesano aprendiz

0,15

Segundo (Texto originario): Fíjase el sueldo básico mensual de la categoría superior de la carrera del investigador científico y tecnológico en la suma de noventa mil pesos ($ 90.000).

El haber del resto del personal será el que resulte de multiplicar el sueldo fijado precedentemente por el coeficiente que se indica para cada caso en el cuadro siguiente:

Carrera del investigador

Carrera del personal de apoyo

 

 

 

 

Profesional

Técnico

Artesano

Coeficiente

 

 

 

Aprendiz

0,20

 

 

Axiliar

Ayudante

0,25

 

 

Asistente

Asociado

0,35

 

Asistente

Asociado

Principal

0,39

 

Adjunto

Principal

 

0,47

 

Principal

 

 

0,54

Asistente

 

 

 

0,55

Adjunto

 

 

 

0,65

Independiente

 

 

 

0,80

Principal

 

 

 

0,90

Tercero (Derogado por decreto 429/1987, art. 3 ):

Tercero (Texto originario): El setenta por ciento (70%) de los sueldos fijados para los miembros de la carrera del investigador científico y tecnológico constituye la compensación por dedicación funcional y dedicación exclusiva. Esta parte de la retribución estará exenta del pago de impuesto a las ganancias. El descuento por aporte jubilatorio, no obstante, afectará a la totalidad de la retribución. El mismo criterio se seguirá con los integrantes de la carrera del personal de apoyo, siempre que tengan dedicación exclusiva.

Cuarto (Texto según decreto 1326/2005, art. 1 ): El personal cuyo informe anual o bienal sea considerado “aceptable” por el Consejo Nacional de Investigaciones Cientificas y Técnicas, tendrá derecho a percibir el adicional por la mejora establecida por el art. 37 del Estatuto aprobado por ley 20464.

Este adicional será percibido mensualmente, a partir del 1 de enero del año siguiente en el que se produzca la pertinente calificación mediante resolución del Directorio. El monto resultará de multiplicar la retribución mensual (sueldo básico, dedicación a la investigación, suplemento por actividad prioritaria, función de cargo, dedicación exclusiva y complemento por selectividad) de la clase de revista en la carrera respectiva por el coeficiente de dos centesimos (0,02) por cada informe “Anual Aceptable” y de cuatro centesimos (0,04) en caso de cada informe “Bienal Aceptable”

El adicional así calculado se adicionará a los informes aceptables que el personal tenga calificados a la fecha del presente decreto.

El derecho a la percepción del adicional por los informes efectuados durante la permanencia en una clase, no se perderá por promoción a otra clase.

Facúltase al Consejo Nacional de Investigaciones Cientificas y Técnicas a reglamentar la aplicación del presente adicional, el que regirá a partir de los informes aceptables anuales aprobados en el Ejercicio 2004 y para los informes aceptables bienales aprobados en el Ejercicio 2003, y desde el mes siguiente a la fecha en que se apruebe la presente medida.

Cuarto (Texto según decreto 22/1996, art. 1 ): El personal cuyo informe anual o bienal sea considerado “aceptable” por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, tendrá derecho a percibir el adicional por la mejora establecida por el art. 37 del estatuto aprobado por ley 20464.

Este adicional será percibido mensualmente a partir del 1 de enero del año siguiente en el que se produzca la pertinente calificación mediante resolución del directorio. El monto, que será acumulativo, resultará de multiplicar la retribución mensual (sueldo básico, dedicación a la investigación, suplemento por actividad prioritaria, función de cargo, dedicación exclusiva y complemento por selectividad) de la clase de revista en la carrera respectiva por el coeficiente un centésimo (0,01) por cada informe anual aceptable'' y de dos centésimos (0,02) en caso de cada informe bienal aceptable''.

El derecho a la percepción del adicional por los informes efectuados durante la permanencia en una clase, no se perderá por promoción a otra clase.

A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta todos los informes aceptables que el personal tenga calificados a la fecha del presente decreto.

Cuarto (Texto según decreto 341/1990, art. 3 ): El personal cuyo informe anual o bienal sea considerado “aceptable” por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, tendrá derecho a percibir los adicionales que establece el art. 37 del estatuto aprobado por decreto ley 20464.

Estos adicionales serán percibidos mensualmente, a partir del 1 de enero del año siguiente en el que produzca la calificación y su monto, que será acumulativo, resultará de multiplicar el sueldo mensual (Básico, Dedicación Exclusiva, Dedicación a la Investigación, Actividad Prioritaria y Función por Cargo) de la clase de revista en la carrera respectiva por el coeficiente siete centésimos (0,07) por cada informe “Anual Aceptable” y catorce centésimos (0,14) en caso de cada informe “Bianual Aceptable”. (Párrafo según decreto 2790/1993 )

Estos adicionales serán percibidos mensualmente, a partir del 1 de enero del año siguiente al calificado y su importe, que será acumulativo, resultará de multiplicar la retribución total y permanente que percibe el agente en la carrera respectiva por el coeficiente de siete centésimos (0,07) (*) por cada informe “anual aceptable” y catorce centésimos (0,14) (*) en caso de cada informe “bienal aceptable”. (Párrafo según decreto 341/1990, art. 3 )

(*) Textos según decreto 2831/1992, art. 1 ; textos anteriores: “de treinta y cinco milésimos (0,035)” y “siete centésimos (0,07)”.

El derecho a la percepción de este adicional por los informes efectuados durante la permanencia en una clase, no se perderá por promoción a otra clase.

A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta todos los informes “aceptables” que el personal tenga calificados a la fecha del presente decreto.

La actividad científica previa al ingreso a la carrera del investigador científico tecnológico, fehacientemente acreditada, será evaluada académicamente para determinar su eventual equivalencia con informes aceptables a fin de reconocer la procedencia de la liquidación y pago del adicional correspondiente a este último concepto. (Párrafo incorporado por decreto 2831/1992, art. 8 )

Facúltase a la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación a que reglamente la aplicación del presente adicional, el que tendrá vigencia a partir del día primero del mes siguiente a la fecha en que se produzca su reconocimiento. (Párrafo incorporado por decreto 2831/1992, art. 8 )

Cuarto (Texto según decreto 429/1987, art. 1 ): El personal cuyo informe anual o bianual sea considerado “aceptable” por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, tendrá derecho a percibir los adicionales que establece el art. 37 , del estatuto aprobado por decreto 20464.

Estos adicionales serán percibidos mensualmente, a partir del 1 de enero del año siguiente al calificado y su monto que será acumulativo, resultará de multiplicar el sueldo mensual de la clase de revista en la carrera respectiva por el coeficiente de dos centésimos (0,02) por cada informe “anual aceptable” y de cuatro centésimos (0,04) en caso de cada informe “bianual aceptable”.

El derecho a la percepción del adicional por los informes efectuados durante la permanencia en una clase, no se perderá por promoción a otra clase.

A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta todos los informes aceptables que el personal tenga calificados a la fecha del presente decreto.

Cuarto (Texto originario): El personal cuyo informe anual o bienal sea considerado aceptable por el Conicet, tendrá derecho a percibir el adicional por la mejora establecida por el art. 37 del estatuto.

Este adicional será percibido mensualmente, a partir del 1 de enero del año siguiente al calificado y su monto resultará de multiplicar el sueldo mensual de la clase de revista en la carrera respectiva, por el coeficiente dos centésimos (0,02).

Quinto (Texto según decreto 429/1987, art. 1): El personal tendrá derecho a la percepción del adicional por antigüedad por los años de servicio prestados en organismos o reparticiones nacionales, provinciales o municipales y en instituciones o entidades privadas que han sido incorporadas al Estado y de conformidad a lo dispuesto en el escalafón general aprobado por decreto 1428/1973 .

La liquidación se practicará de acuerdo con la reglamentación que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas dicte a tal efecto.

Quinto (Texto originario): El personal tendrá derecho a la percepción del adicional por antigüedad en concordancia con los años de servicio prestados en organismos o reparticiones nacionales, provinciales o municipales y en instituciones o entidades privadas que han sido incorporadas al estatuto, de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes para el personal de la Administración Pública nacional.

Sexto (Texto según decreto 429/1987, art. 1 ): El personal del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas percibirá las asignaciones familiares de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables a la Administración Pública nacional.

Sexto (Texto originario): El personal del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas percibirá la retribución mensual en concepto de subsidio familiar que le corresponda, según las personas a cargo que generen el derecho a percibirla, conforme a lo establecido por similar concepto en la Administración Pública Nacional.

Séptimo (Texto según decreto 341/1990, art. 3 ): “Suplementos” son las asignaciones mensuales que se adicionan a la retribución total y permanente que percibe el agente y se acuerdan al personal que en cada caso se indica por los conceptos que siguen:

a) Comunes a ambas carreras:

1) Título: El personal que posea título habilitante cuya posesión aporte conocimiento de aplicación en la función desempeñada, percibirá este adicional de conformidad con lo dispuesto en el escalafón del personal civil de la Administración Pública nacional aprobado por decreto 1428/1973 .

2) Tareas de riesgo y/o insalubres: Corresponderá percibir este suplemento el personal que, en forma regular y permanente realice tareas riesgosas o calificadas como insalubres por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto por la ley 11544 , así como aquellas que por las características de la investigación o de los elementos técnicos que requiera para su ejecución, sean consideradas como tales por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Las condiciones y requisitos particulares para la percepción de este suplemento serán reglamentadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, previa intervención de la Secretaría de la Función Pública (Dirección General del Servicio Civil). Su importe no podrá superar el diez por ciento (10%) de la respectiva retribución total y permanente.

3) Por zona: Tendrá derecho a la percepción de este suplemento el personal que preste servicio en zonas aisladas, inhóspitas, desérticas o alejadas y su liquidación será practicada de conformidad con la reglamentación que la Secretaría de Ciencia y Tecnología dicte al efecto, a propuesta del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, hasta un máximo del cien por cien (100%) de la respectiva retribución total y permanente.

4) Por zona prioritaria: Con el fin de promover la radicación de personal científico y técnico en el interior del país, de hacer efectivo el federalismo para la organización nacional y fomentar el desarrollo y consolidación de grupos de investigación científica y tecnológica, la Secretaría de Ciencia y Tecnología -a propuesta del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas-, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, establecerá las normas que reglamenten el pago de este suplemento, de acuerdo a los porcentajes que para cada zona y período se establezcan hasta un máximo del sesenta por ciento (60%) de la respectiva retribución total y permanente.

5) (Incorporado por decreto 2831/1992, art. 2 ) Suplemento por actividad prioritaria: El personal tendrá derecho a la percepción de este suplemento destinado a la promoción de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, que se establece en el trece con treinta y siete por ciento (13,37%) de la asignación básica de cada una de las categorías de revista para la carrera del investigador.

Para la carrera del personal de apoyo, dicho porcentaje se aplicará sobre el sueldo básico más el suplemento por selectividad.

Los suplementos reconocidos precedentemente son acumulables sin limitaciones. Los adicionales del pto. 4 y los Suplementos del pto. 7, se liquidarán tomando como base de cálculo la retribución total y permanente que, a tales efectos, se conforma con los siguientes conceptos: Sueldo básico, dedicación a la investigación, suplemento por actividad prioritaria, función de cargo, dedicación exclusiva y complemento por selectividad según corresponda a la carrera en que se revista. Para el cálculo del viático por comisiones de servicio deberán excluirse los conceptos de función de cargo y complemento por selectividad, considerándose sólo la dedicación a la investigación y la dedicación exclusiva. (Párrafo según decreto 2831/1992, art. 5 )

Los suplementos reconocidos precedentemente son acumulables sin limitaciones. Los adicionales del pto. 4 y los suplementos del pto. 7 se liquidarán tomando como base de cálculo la retribución total y permanente que, a tales efectos, se conforma con los siguientes conceptos: sueldo básico, dedicación a la investigación, función de cargo y dedicación exclusiva. (Párrafo según decreto 341/1990, art. 3 )

b) Particulares a la carrera del investigador:

1) Función de cargo: Se otorgará por este concepto a quienes ejerzan la dirección de unidades de investigación que dependan del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas o de los que éste participe por convenio (centros regionales, institutos, centros de investigación, etc.) un adicional por función de cargo hasta un máximo de un quince por ciento (15%) del sueldo básico de la respectiva categoría de revista. Las condiciones y requisitos particulares para la liquidación de este suplemento serán reglamentados por el Directorio del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

2) Dedicación exclusiva: Los investigadores en todas sus clases percibirán un adicional del veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico de la respectiva categoría de revista, en concepto de “dedicación exclusiva”, cuando dediquen toda su capacidad de trabajo a las tareas asignadas, con exclusión de toda otra actividad remunerada, excepto el ejercicio de la docencia.

3) (Incorporado por decreto 2831/1992, art. 3 ) Complemento por capacitación académica superior: Los investigadores en todas sus clases percibirán un adicional del catorce por ciento (14%) y del veintiocho por ciento (28%) de la retribución total y permanente de la correspondiente categoría de revista por estudios completos de maestría y de doctorado, respectivamente, no acumulativos.

4) (Incorporado por decreto 1764/2005, art. 1 ) La actividad científica previa al ingreso a la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico, fehacientemente acreditada, será evaluada académicamente para determinar su equivalencia con informes aceptables anuales a fin de reconocer la procedencia de la liquidación y pago del adicional correspondiente a este último concepto. Facúltase al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas a reglamentar la aplicación del presente adicional, el que tendrá vigencia a partir del primero del mes siguiente a la fecha en que se produzca su reconocimiento.

c) Particulares a la carrera del personal de apoyo:

1) Función de cargo: Se otorgará al personal que ejerza la dirección de servicios dependientes del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas o de los que éste participe por convenio, de acuerdo con la reglamentación interna que para este personal sanciona el propio Consejo y hasta un máximo del quince por ciento (15%) del sueldo básico de la respectiva clase de revista.

2) Dedicación exclusiva: El personal de apoyo, en todas sus clases podrá percibir un adicional equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico mensual de la categoría de revista cuando así lo justifique la naturaleza o el carácter de su trabajo y lo recomiende el investigador bajo cuya responsabilidad se desempeña y siempre que dedique toda su capacidad de trabajo a las tareas asignadas, con exclusión de toda otra actividad remunerada, excepto el ejercicio de la docencia. Las condiciones y requisitos particulares para la liquidación de este suplemento serán reglamentados por el Directorio del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

3) Servicios de vigilancia o sereno: El personal afectado a la prestación de estos servicios en tareas de carácter técnico en forma regular y permanente, percibirá una retribución mensual equivalente al diez por ciento (10%) de la sumatoria de los siguientes conceptos que perciba el agente: sueldo básico y dedicación exclusiva. Las condiciones y requisitos particulares para este suplemento serán establecidas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, con arreglo a la modalidad de la prestación de los respectivos servicios.

4) Desempeño de actividad específica: El personal de apoyo en todas sus clases cualesquiera sean sus lugares, sectores de trabajo o tareas que desempeñen, percibirá un adicional equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo mensual básico de la respectiva clase de revista en concepto de desempeño de actividad específica.

5) (Incorporado por decreto 2831/1992, art. 4 ) Complemento por selectividad: El personal de apoyo en todas sus clases, cualquiera sean sus lugares, sectores de trabajo o tareas que desempeñe, percibirá un adicional equivalente al catorce por ciento (14%) del sueldo mensual básico de la respectiva clase de revista, en concepto de complemento por selectividad escalafonaria.

Séptimo (Texto según decreto 429/1987, art. 1 ): “Suplementos” son las retribuciones mensuales que se adicionan al sueldo y se acuerdan al personal que en cada caso se indica por los siguientes conceptos:

a) Comunes a ambas carreras:

1) Tareas insalubres: Corresponderá percibir este suplemento al personal que en forma normal y permanente realice tareas calificadas como insalubres por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Quedará comprendido en sus alcances el personal que realice tareas de investigación o de apoyo sobre el mal de chagas.

Las condiciones y requisitos particulares para la percepción de este suplemento serán reglamentadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Su monto no podrá superar el tres por ciento (3%) del sueldo básico mensual de la clase de revista.

2) Por zona: Tendrá derecho a la percepción de este suplemento el personal que preste servicios en zonas desérticas, inhóspitas o alejadas.

El monto, condiciones y requisitos particulares para percibir este suplemento serán los establecidos para el personal de los escalafones parciales “A” y “B” de la Comisión Nacional de Energía Atómica. La liquidación se practicará de acuerdo con la reglamentación que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas dicte a tal efecto.

3) Por zona prioritaria: Con el fin de promover la radicación de personal científico en el interior del país, y fomentar el desarrollo o consolidación de grupos de trabajo de investigación científica y tecnológica, la Secretaría de Ciencia y Técnica -a propuesta del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas- establecerá las normas que reglamenten el pago de este suplemento, de acuerdo a los porcentajes que para cada zona y período se establezca, hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del sueldo de la categoría de revista.

Los suplementos indicados podrán ser acumulables, no pudiendo el total resultante superar el sesenta por ciento (60%) del sueldo básico mensual de la clase de revista.

b) Particulares de la carrera del investigador:

1) Función de cargo: Se otorgará al personal que sea designado para ejercer la dirección de los organismos que dependan del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, o en los que éste participe por convenio. Consistirá en una suma equivalente al ocho por ciento (8%) del sueldo básico mensual de la clase de revista.

Por reglamentación interna, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas establecerá las condiciones y requisitos particulares que debe reunir el personal que sea designado con “función de cargo”.

c) Particulares de la carrera del personal de apoyo:

1) Suplemento por título: El personal que posea título habilitante cuya posesión aporte conocimientos de aplicación en la función desempeñada, percibirá un suplemento por título de conformidad con lo dispuesto en el escalafón general aprobado por decreto 1428/1973 .

La liquidación se practicará de acuerdo con la reglamentación que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas dicte a tal efecto.

2) Dedicación exclusiva: Al personal indicado en el art. 35 , inc. b) del estatuto aprobado por decreto ley 20464 que dedique toda su capacidad de trabajo a las tareas asignadas, con exclusión de toda otra actividad remunerada, se le abonará un adicional que consistirá en una suma mensual igual al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico mensual de la clase de revista.

Las condiciones y requisitos particulares para la percepción de este suplemento serán reglamentados por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

3) Servicio de vigilancia o sereno: El personal que esté afectado al servicio de vigilancia o sereno en tareas técnicas con carácter regular y permanente, podrá percibir por los mismos una retribución mensual equivalente al tres por ciento (3%) del sueldo básico mensual de la clase de revista.

Las condiciones y requisitos particulares para percibir este suplemento serán establecidos por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, con arreglo a la modalidad de la prestación de servicios.

Séptimo (Texto originario): Suplementos son las retribuciones mensuales que se adicionan al sueldo y que se acuerdan al personal que en cada caso se indica por los conceptos que se establecen a continuación:

a) Comunes a ambas carreras:

1. Tareas riesgosas: Corresponderá percibir este suplemento al personal que desempeñe funciones cuya naturaleza implique la realización de acciones o tareas en las que se ponga en peligro su integridad psicofísica.

Las condiciones y requisitos particulares para la percepción de este suplemento serán reglamentadas por el Conicet, con arreglo a los antecedentes y disposiciones que sobre la materia rigen en la Administración Pública nacional y por un monto máximo del tres por ciento (3%) del sueldo de la categoría de revista.

2. Por zona: Tendrá derecho a la percepción de este suplemento el personal que preste servicios en zonas desérticas, inhóspitas o alejadas.

El monto, condiciones y requisitos particulares para percibir este suplemento serán las establecidas para el personal permanente de los escalafones parciales A y B de la Comisión Nacional de Energía Atómica.

3. Por zona prioritaria: Con el fin de promover la radicación del personal científico en el interior del país, y fomentar el desarrollo o consolidación de grupos de trabajo de investigación científica y tecnológica, la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología - a propuesta del Conicet-, establecerá las normas que reglamenten el pago de este suplemento, de acuerdo con los porcentajes que para cada zona y período se establezcan hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del sueldo de la categoría de revista.

4. (Derogado por decreto 2756/1984, art. 4 )

4. (Texto originario) Por disciplina de desarrollo prioritario: Con el objeto de promover el desarrollo de determinadas disciplinas científicas o tecnológicas, institutos, centros o laboratorios, la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología -a propuesta del Conicet- establecerá las condiciones y requisitos para disponer el pago de un suplemento por disciplina de desarrollo prioritario, de hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo de la clase de revista, por los períodos que en cada caso se establezcan.

Los suplementos indicados podrán ser acumulables, si así lo dictamina el Conicet, no pudiendo el total resultante superar el sesenta por ciento (60%) del sueldo.

b) Particulares de la carrera del investigador.

1. Función de cargo: Al personal que sea designado para ejercer la dirección de los organismos que dependan del Conicet, o en los que éste participe por convenio. Consistirá en una suma equivalente al ocho por ciento (8%) del sueldo de la clase de revista.

Por reglamentación interna, el Conicet establecerá las condiciones y requisitos particulares que debe reunir el personal que sea designado con función de cargo.

c) Particulares de la carrera del personal de apoyo:

1. Suplemento por título: El personal que posea título habilitante reconocido y cuya posesión aporte conocimiento de aplicación en la función desempeñada, percibirá una retribución mensual similar a la establecida por tal concepto al personal de la Comisión Nacional de Energía Atómica.

2. Dedicación exclusiva: Al personal indicado en el art. 35 , inc. b) del estatuto aprobado por decreto ley 20464/1973, que dedique toda su capacidad de trabajo a las tareas asignadas, con exclusión de toda otra actividad remunerada.

Consistirá en una suma mensual igual al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de la clase de revista.

Las condiciones y requisitos particulares para la percepción de este suplemento serán reglamentadas por el Conicet con arreglo a los antecedentes que por el mismo concepto rigen en los organismos e instituciones del Estado.

3. Servicios de vigilancia o sereno: El personal que esté afectado al servicio de vigilancia o sereno, en tareas técnicas con carácter regular y permanente, podrá percibir por los mismos una retribución mensual equivalente al tres por ciento (3%) del sueldo de la clase de revista. Las condiciones y requisitos particulares para percibir este suplemento serán establecidas por el Conicet, con arreglo a la modalidad de la prestación de servicios.

Octavo (Texto según decreto 429/1987, art. 1 ): “Compensaciones” son retribuciones eventuales a las que tiene derecho todo el personal, motivados por el cumplimiento de obligaciones independientes de las tareas normales, por los conceptos que a continuación se establecen:

a) Viáticos: Al personal que con exclusión de los pasajes y órdenes de carga, deba atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio.

b) Gastos de movilidad: Al personal que en cumplimiento de las tareas encomendadas haya tenido que realizar gastos para trasladarse de un punto a otro, siempre que, por circunstancias acreditadas, no sea factible el uso de órdenes oficiales de pasajes.

c) Gastos de comida: Al personal que en razón de fundadas necesidades de servicio deba realizar gastos por tal concepto.

Los montos, condiciones y requisitos para la percepción de las compensaciones de los incs. a), b) y c) serán los que tengan vigencia en el ámbito de la Administración Pública nacional, de conformidad con lo dispuesto en el régimen aprobado por el decreto 1343/1974 y sus modificatorios o el que se dicte en su reemplazo.

d) Servicios de campaña: Al personal que por la naturaleza de las funciones encomendadas deba cumplir, temporariamente, tareas de campaña en zonas alejadas de su asiento habitual y que lo obliguen a desarrollar sus actividades en condiciones de vida y seguridad inferior a las normales, se le abonará una retribución equivalente al treinta por ciento (30%) del viático.

e) Servicio de embarque: Al personal que en forma temporaria deba embarcarse para la realización de sus tareas específicas, se le abonará una retribución diaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) del viático.

Las condiciones y requisitos particulares para la percepción de las compensaciones indicadas en los incs. d) y e) serán reglamentados por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, y se liquidarán sobre la retribución total y permanente que corresponda a la clase de revista de cada agente afectado a dichas tareas, con independencia de que en las tareas intervenga conjuntamente personal de categorías superiores.

Octavo (Texto originario): Compensaciones: Son retribuciones eventuales a las que tiene derecho todo el personal, motivadas por el cumplimiento de obligaciones independientes de las tareas normales, por los conceptos que a continuación se establecen:

a) Viáticos: Al personal, que con exclusión de los pasajes y órdenes de carga, deba atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión del servicio.

b) Gastos de movilidad: Al personal que en cumplimiento de las tareas encomendadas haya tenido que realizar gastos para trasladarse de un punto a otro, siempre que, por circunstancias acreditadas, no sea factible el uso de órdenes oficiales de pasajes.

c) Gastos de comida: Al personal que en razón de fundadas necesidades del servicio deba realizar gastos por tal concepto.

d) Servicios de campaña: Al personal que por la naturaleza de las funciones encomendadas deba cumplir, temporariamente, tareas de campaña en zonas alejadas de su asiento habitual, y que lo obliguen a desarrollar sus actividades en condiciones de vida y seguridad inferiores a las normales.

e) Servicio en prospección aérea: Al personal que en forma permanente o temporaria sea afectado a tareas de prospección aérea. Independientemente de la compensación por este concepto, el personal afectado tendrá derecho a un seguro de vida suplementario que cubra el riesgo de dicha actividad.

f) Servicio de embarque: Al personal que en forma temporaria deba embarcarse para la realización de sus tareas.

Los montos, condiciones y requisitos particulares para la percepción de las compensaciones indicadas en los incs. a); b); c); d) y e); serán los que tengan vigencia en el ámbito de la Comisión Nacional de Energía Atómica, mientras que la establecida en el inc. f) será la que se aplique, por igual concepto, al personal civil de la Armada nacional.

Noveno (Texto según decreto 429/1987, art. 1 ): “Indemnizaciones” son las retribuciones que se otorgan al personal o a sus familiares, por los siguientes conceptos.

I. Cambio de destino: El personal que sea trasladado con carácter permanente para prestar servicios en un organismo o dependencia de la institución que se encuentra a más de cincuenta (50) km del asiento habitual de sus funciones y que por tal motivo se vea obligado a cambiar su lugar de residencia, tendrá derecho, independientemente de las órdenes de pasaje y cargas, a las asignaciones que se establecen a continuación:

1) Gastos de traslado: El importe correspondiente a un (1) mes de sueldo básico mensual de la clase de revista.

2) Gastos de viaje: En los casos en los que el cambio de destino implique un desplazamiento permanente de los familiares a cargo del agente, éste podrá percibir por cada uno de ellos el sesenta por ciento (60%) del viático que le corresponda, por cada día de viaje.

3) Gastos de vivienda: Al personal que por razones de servicio sea trasladado con carácter permanente a un destino en el que deba alquilar vivienda se le abonará, independientemente de los “gastos de traslado”, una compensación por “gastos de vivienda” la que no podrá exceder de los siguientes porcentajes fijados sobre el sueldo básico mensual de la clase de investigador superior de la carrera del investigador científico y tecnológico.

a) Carrera del investigador científico y tecnológico:

a.1. Clase superior, principal o independiente: Hasta el cincuenta por ciento (50%).

a.2. Clase adjunto y asistente: Hasta el cuarenta por ciento (40%).

b) Carrera del personal de apoyo:

b.1. Clase principal, adjunto y asociado: Hasta el cuarenta por ciento (40%).

b.2. Clase asistente, ayudante, auxiliar y aprendiz: Hasta el treinta por ciento (30%).

Esta compensación podrá ser percibida mientras se verifique el pago de alquiler en el nuevo destino, por un lapso máximo de cinco (5) años.

II. Fallecimiento: A favor de los derechohabientes de los agentes que fallezcan en actos o comisiones de servicio. Su monto será equivalente a cuatro (4) sueldos básicos mensuales de la clase en que revistaba el agente.

Las condiciones y requisitos particulares para la liquidación de estas indemnizaciones, serán reglamentados por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

El personal trasladado a su pedido no tendrá derecho a las compensaciones establecidas en el inc. I) ni al uso de órdenes oficiales de pasaje y carga.

Noveno (Texto originario): Indemnizaciones: Son las retribuciones que se otorgan al personal o a sus familiares, por los siguientes conceptos:

a) Cambio de destino: El personal que sea trasladado con carácter permanente para prestar servicios en un organismo o dependencia de la institución que lo obligue a cambiar su residencia habitual tendrá derecho, independientemente de las órdenes de pasajes y cargas, a las asignaciones que se establecen a continuación:

1. Gastos de traslado: El importe correspondiente a un (1) mes de sueldo de la clase y categoría.

2. Gastos de viaje: En los casos en que el cambio de destino implique un desplazamiento efectivo y permanente de los familiares a cargo del agente, éste podrá percibir hasta la cantidad diaria equivalente al sesenta por ciento (60%) del viático que le corresponda al personal, por cada uno de los familiares a cargo.

3. Mayores costos: El personal que por razones de servicio sea trasladado con carácter permanente a un destino que lo obligue a pagar en concepto de alquiler una suma mayor de la que hasta entonces abonaba, independientemente de la indemnización por traslado, podrá percibir un monto similar al establecido en la compensación por desarraigo para el personal de la Comisión Nacional de Energía Atómica.

b) Fallecimiento: A favor de los derechohabientes de los agentes que fallezcan en actos o comisiones del servicio. Será igual al equivalente a cuatro (4) sueldos del agente.

Las condiciones y requisitos particulares para la liquidación de estas compensaciones, serán reglamentadas por el Conicet.

Décimo (Texto según decreto 429/1987, art. 1 ): A los efectos de practicar las deducciones en materia de licencias, suspensiones y horarios reducidos, la liquidación de las retribuciones del personal se hará con arreglo a las normas específicas que en la materia rijan para el personal comprendido en el escalafón aprobado por decreto 1428/1973 .

Décimo (Texto originario): A los efectos de practicar las deducciones en materia de licencias, inasistencias, suspensiones y horarios reducidos, la liquidación de las retribuciones del personal se hará con arreglo a las normas que sobre la materia rijan en el ámbito de la Administración Pública nacional.

Undécimo (Texto según decreto 429/1987, art. 1 ): A los efectos de la aplicación de las disposiciones en vigor, entiéndese por retribución regular total permanente, la que comprende los conceptos de sueldo básico mensual, adicionales y suplementos establecidos en los ptos. 2, 4, 5 y 7.

Undécimo (Texto originario): Entiéndese por retribución regular total permanente a los efectos de la aplicación de las disposiciones en vigor, la que comprende los conceptos de sueldo, adicionales y suplementos establecidos en los ptos. 2, 4, 5 y 7.

Duodécimo (Texto según decreto 429/1987, art. 1 ): Además de los emolumentos a que se hace mención en este anexo, los investigadores y personal de apoyo podrán percibir:

1) Honorarios por derechos de autor que resulten de la publicación de libros, trabajos científicos, de divulgación y conferencias, conforme a la reglamentación que al efecto dicte el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

2) Los honorarios por el asesoramiento científico y técnico que hayan sido autorizados a desempeñar conforme a las condiciones, límites y requisitos que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas reglamente al efecto.

Duodécimo (Texto originario): Además de los emolumentos a que se hace mención en este anexo, los investigadores y el personal de apoyo podrán percibir honorarios por derechos de autor que resulten de la publicación de libros, trabajos científicos, de divulgación y conferencias.

Asimismo, los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva, podrán adicionar a su sueldo el que pudieran percibir por concepto del ejercicio de tareas docentes que hayan sido autorizadas a desempeñar, hasta un máximo equivalente a la asignación de un profesor titular de una universidad nacional con dedicación simple.

La diferencia que exista entre la remuneración correspondiente a la posición docente en los organismos a que se refiere el art. 4 inc. b) del estatuto, y la asignación de un profesor titular con dedicación simple, en el caso que ésta sea inferior a aquélla, le será descontada de su sueldo en la carrera.

Décimo tercero (Texto según decreto 429/1987, art. 1 ): Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva podrán adicionar a su retribución la que pudiera percibir por el ejercicio de tareas docentes autorizadas por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los organismos a que se refiere el art. 4 inc. b) del estatuto aprobado por decreto ley 20464.

La retribución por dichas tareas docentes no podrá exceder la correspondiente a un profesor titular con dedicación simple de una universidad nacional, que acreditare la misma antigüedad en el cargo. En el supuesto de que la retribución percibida sea superior a la del profesor titular con dedicación simple con más la antigüedad correspondiente, la diferencia entre ambas será descontada de la retribución del agente en la carrera.

A efectos de la determinación de dicha diferencia, entiéndese por retribución la totalidad de las remuneraciones correspondientes a cualquier concepto, excluidas las asignaciones familiares.

Décimo tercero (Texto originario): Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva, no podrán adicionar a su sueldo el que pudieran percibir en concepto de las retribuciones que tengan asignadas en las instituciones en que se desempeñen, en el caso de los incs. a), c), d), e) y f) del art. 4 del estatuto. En cuanto al caso del inc. b) las retribuciones podrán adicionarse con las limitaciones establecidas en la cláusula anterior.

Asimismo, el personal de apoyo con dedicación de tiempo completo o de tiempo reducido (art. 35 , inc. b] del estatuto) no podrá adicionar a su sueldo el que pudiera percibir en el mismo lugar de trabajo en el que fue autorizado a cumplir sus tareas.

En ambos casos el Conicet procederá a descontar dichas retribuciones de la que correspondiera por su posición en la carrera.

Décimo cuarto (Incorporado por decreto 429/1987, art. 2 ): Los investigadores y el personal de apoyo con dedicación exclusiva no podrán adicionar a su retribución lo que pudieran percibir en los organismos a que se refiere el art. 4 , incs. a), c), d), e) y f) del estatuto aprobado por decreto ley 20464.

Asimismo, el personal de apoyo con dedicación de tiempo completo o tiempo reducido -art. 35 , inc. b) del estatuto mencionado en el párrafo anterior- no podrá adicionar a su retribución la que pudiera percibir en el mismo lugar de trabajo en el que fue autorizado a cumplir sus tareas.

En ambos casos, el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas procederá a descontar dichas retribuciones de la correspondiente a la respectiva posición en la carrera.

Décimo quinto (Incorporado por decreto 429/1987, art. 2 ): Los investigadores que revistan en la carrera del investigador científico y tecnológico podrán recibir subsidios, subvenciones y becas del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, conforme con la finalidad, condiciones y requisitos que se establezcan en la reglamentación que a tal efecto dicte el organismo.

Décimo sexto (Incorporado por decreto 429/1987, art. 2 ): Los miembros de la carrera del investigador científico y tecnológico podrán desempeñar tareas de administración a través de su participación en los organismos de conducción del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, conforme lo previsto en el art. 33 inc. a) del estatuto aprobado por decreto ley 20464, ejerciendo las siguientes funciones:

a) Dirección o gerencia de áreas o departamentos determinados en la norma aprobatoria de la estructura orgánica del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

b) Dirección de centros o institutos dependientes del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

c) Asesoramiento encomendado por el directorio.

Décimo séptimo (Incorporado por decreto 429/1987, art. 2 ): Los miembros de la carrera del personal de apoyo podrán desempeñar entre sus tareas específicas las relativas a la administración, conducción de departamentos, sectores y/o divisiones determinados en la norma aprobatoria de la estructura orgánica del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, bajo supervisión y dirección de quienes ejerzan la dirección y/o gerencia del área respectiva.

Décimo octavo (Incorporado por decreto 429/1987, art. 2 ): Las calificaciones de ingresos, y/o promociones referidos al desempeño de las tareas de administración cumplidas por los miembros de las carreras del investigador científico y tecnológico y del personal de apoyo a la investigación y desarrollo estarán a cargo de una comisión asesora técnica de evaluación designada por el directorio del consejo.

Anexo II

ESTIPENDIOS DE BECARIOS INTERNOS

Primero (Texto según decreto 491/1988, art. 2 ): A partir del primero de marzo de 1988 los estipendios de los becarios serán los consignados a continuación, con el agregado de los suplementos que el Consejo Nacional de Investigación Científicas y Técnicas determine por reglamentación interna.

Categoría de la beca

 

Investigador Formado

2.321

Formación Superior

1.604

Perfeccionamiento

1.468

Iniciación

1.195

Estos estipendios sufrirán las consecuentes modificaciones que por aplicación de la Política Salarial determine el Poder Ejecutivo Nacional.

Primero (Texto según decreto 429/1987, art. 4 ): El estipendio de los becarios internos del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas será el que resulte de aplicar el coeficiente que en cada caso se indica, al sueldo establecido para un investigador de la clase superior con el agregado de los suplementos que en cada caso corresponda:

Categoría de la beca

Coeficiente

Iniciación

0,35

Perfeccionamiento

0,43

Formación superior

0,47

Investigador formado

0,68

Primero (Texto según decreto 2605/1987, art. 2 . Posteriormente dejado sin efecto por decreto 491/1988, art. 3 ): El estipendio de los becarios internos del CONICET será el que resulte de aplicar los coeficientes que para cada categoría se indica, al sueldo básico mensual establecido para un investigador de la Categoría Superior con el agregado de los suplentes que el CONICET establezca conforme a sus normas:

Categorías

Coeficientes

Investigador formado

0,68

Formación superior

0,47

Perfeccionamiento

0,43

Iniciación

0,35

Primero (Texto según decreto 2756/1984, art. 2 ): El estipendio de los becarios internos del Conicet será el que resulte de aplicar el coeficiente que en cada caso se indica, al sueldo establecido para un investigador de la clase superior con el agregado de los suplentes que el Conicet establezca conforme a sus normas:

Categoría de la beca

Coeficiente

Iniciación

0,35

Perfeccionamiento

0,43

Formación superior

0,47

Investigador formado

0,68

Primero (Texto originario): El estipendio de los becarios internos del Conicet será el que resulte de aplicar el coeficiente que en cada caso se indica, al sueldo establecido para un investigador de la clase superior con el agregado de un suplemento que el Conicet establezca atendiendo a la situación a la situación familiar del beneficiario, el que en ningún caso podrá ser superior al adicional por cargas de familia aplicable en el ámbito de la Administración Pública nacional.

Categoría de la beca

Coeficiente

Iniciación

0,35

Perfeccionamiento

0,42

Investigador formado

0,68

Segundo (Incorporado por decreto 429/1987, art. 5 ): Los becarios internos percibirán los suplementos que se indican a continuación de acuerdo con los montos, condiciones y requisitos que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas reglamente al efecto:

a) Por zona: Se otorgará este suplemento de conformidad con lo establecido por el presente escalafón respecto al personal de las carreras.

b) Por zona prioritaria: Se otorgará este suplemento de conformidad con lo establecido por el presente escalafón respecto al personal de las carreras.

c) Adicional por familia: Se abonará un adicional por esposa e hijos de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables a la Administración Pública nacional.

d) Adicional por cobertura médico-asistencial: Se abonará este suplemento a todos aquellos becarios que se incorporen como “beneficiarios adherentes” a la obra social que funciona en jurisdicción del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas. Dicho suplemento se fijará conforme a los porcentajes que los organismos de la Administración Pública nacional abonan como contribución a las respectivas obras sociales, no pudiendo superar tales porcentajes.

Los suplementos indicados en los incs. a), b), c) y d) serán atendidos con las mismas partidas presupuestarias con las que se atiende el pago de los montos establecidos en el pto. 1.

e) (Incorporado por decreto 2831/1992, art. 7 ) Suplemento por actividad prioritaria: Se otorgará el trece con treinta y siete por ciento de conformidad con lo establecido por el presente escalafón respecto al personal de las carreras.

f) (Incorporado por decreto 2831/1992, art. 7 ) Adicional por título: Se otorgará el veinticinco por ciento (25%) de la asignación total y permanente de cada una de las categorías establecidas en las normas vigentes por la posesión de título universitario que aporte conocimientos a la tarea asignada y que a tales efectos se conforma con los siguientes conceptos: Asignación básica, dedicación a la investigación, suplemento por actividad prioritaria y dedicación exclusiva.

Los incisos a que hace referencia el presente artículo deberán incluirse en la enumeración del último párrafo del anexo II antes citado.

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