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Legislación Nacional


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DECRETO 157/1989

CONTRATO DE TRABAJO

Asignación no remunerativa

Asignación especial no remunerativa. Determinación para julio y agosto. Anticipo parcial para el mes de julio. Determinación

del 10/07/1989; publ. 13/07/1989

Visto la situación de emergencia económica, laboral y social que vive el país, que obliga a implementar un plan inmediato, y

Considerando:

Que en materia de política laboral y de ingresos, es necesario cumplir y respetar el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto establece: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador... retribución justa...”.

Que las decisiones para combatir la grave emergencia imponen fijar una política salarial que tenga inmediata vigencia, a fin de que los incrementos del costo de vida puedan ser afrontados por los trabajadores, preservando niveles de ingresos y capacidad productiva.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos: -467) ha dicho que “... no debe darse a las limitaciones o prohibiciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado, ello resulta particularmente incuestionable cuando está en juego la política de emergencia, habida cuenta de los hechos sociales que la ponen en movimiento y de los fundamentos jurídico-políticos que la sustentan”.

Que en consecuencia y teniendo en cuenta las desfavorables condiciones que desde hace tiempo existen en materia salarial, es primordial considerar el interés de los trabajadores de menores ingresos, motivo por el cual se dispone otorgar una asignación especial no remunerativa.

Que asimismo y a fin de limitar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios por la inflación registrada hasta la fecha del presente decreto y contribuir para que los trabajadores puedan afrontar la situación de emergencia económico social, resulta necesario también anticipar parcialmente el pago de los salarios que se deben percibir por el mes de julio.

Que la asignación y el anticipo se encuentran encuadrados en los lineamientos enunciados para lograr una preservación de los ingresos de los trabajadores, compatible con la grave crisis económica que atraviesa el país y el deterioro de la situación financiera.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Fíjase como asignación especial no remunerativa la suma de ocho mil australes (=A= 8000) para los meses de julio y agosto. En un plazo que no excederá del 15 de julio de 1989, los trabajadores comprendidos en el presente decreto percibirán los ocho mil australes (=A= 8000) correspondientes al mes de julio y en un plazo que no excederá del 22 de agosto de 1989, percibirán los ocho mil australes (=A= 8000) correspondientes al mes de agosto.

Art. 2.– La asignación establecida será de aplicación a:

a) Todos los trabajadores que mantengan relación de dependencia con empleadores privados sea cual fuere el régimen legal al que estén sujetos con excepción de los trabajadores del servicio doméstico y a domicilio respecto de los cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, procederá a adecuar la aplicación de este decreto, teniendo en cuenta las características especiales de las mencionadas actividades.

b) Los trabajadores del Estado nacional, de sus empresas y sociedades cualquiera sea su forma jurídica, los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires cualquiera fuere el régimen legal al que estén sujetos y los del Poder Judicial de la Nación.

Art. 3.– La asignación dispuesta por el art. 1 del presente decreto no será objeto de los aportes y contribuciones previstos en las leyes previsionales y de seguridad social ni tampoco de retenciones por cuotas sindicales ordinarias.

Art. 4.– Los distintos adicionales remuneratorios previstos en las convenciones colectivas de trabajo o en regímenes del sector público, cuyo monto surge de aplicar determinadas proporciones, porcentajes, índices o coeficientes sobre el salario básico, así como los adicionales fijos previstos por los convenios o por regímenes del sector público, no sufrirán incrementos como consecuencia de la asignación especial dispuesta por el art. 1 de este decreto.

Art. 5.– Los trabajadores comprendidos en el presente decreto percibirán, en un plazo que no excederá del 21 de julio de 1989, un anticipo de sus remuneraciones igual a la última que hubieran percibido, incluidos todos los conceptos que integran su remuneración habitual excluidas las asignaciones familiares, hasta el límite de treinta mil australes (=A= 30.000). Los que hubieren percibido por los conceptos señalados un importe mayor al límite establecido, sólo percibirán como adelanto treinta mil australes (=A= 30.000).

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el área de su competencia, determinará la forma y oportunidad en que será descontado el anticipo a que se refiere el párrafo anterior.

Los aportes y contribuciones previsionales y de obras sociales correspondientes a dicho adelanto serán retenidos al hacerse efectivo el pago de los haberes correspondientes al mes de julio de 1989.

Art. 6.– El trabajador percibirá la asignación especial y el anticipo de remuneraciones en forma proporcional, cuando la prestación cumplida en el período de pago inmediatamente anterior y durante el mes en curso fuera inferior a la jornada legal o a la establecida en el Convenio Colectivo de Trabajo.

Art. 7.– El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el área de su competencia, podrá interpretar las disposiciones del presente decreto y adoptar las decisiones pertinentes para su cumplimiento, cuando resulte necesario por las particulares características de la actividad que se trate o por especiales situaciones o modalidades de prestación laboral.

Art. 8.– Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 9.– Invítase a las provincias a adherir al presente decreto.

Art. 10.– Comuníquese, etc.

Menem - Triaca - Roig

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