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Legislación NacionalDECRETO 1597/1999 ENERGÍA ELÉCTRICA Régimen nacional de energía eólica y solar. Reglamentación del 9/12/1999; publ. 17/12/1999 El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Régimen Nacional de Energía Eólica y Solar (L 25019 ), que como anexo I forma parte integrante del presente decreto. Art. 2.- El presente acto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 3.- Comuníquese, etc. MENEM - RODRÍGUEZ - FERNÁNDEZ. ___ ANEXO I Art. 1.- La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos promoverá la investigación y el uso de las energías no convencionales o renovables mediante la celebración de convenios y la elaboración de programas o proyectos específicos. La actividad de generación de energía eléctrica de origen eólico o solar que se desarrolle dentro del ámbito del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) deberá ajustarse a lo dispuesto por la L 24065 y la reglamentación dictada en consecuencia. Art. 2.- Sin Reglamentación. Art. 3.- 3.1 Beneficiarios del diferimiento impositivo Sólo podrán acogerse al beneficio de diferimiento impositivo, las personas físicas o jurídicas que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, constituidas conforme a la legislación vigente, con domicilio en la República Argentina, que sean titulares de instalaciones o de Proyectos de Instalación de Centrales de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar cuya producción esté destinada al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y/o a la prestación de servicios públicos. 3.2 Proyecto de instalación de central de generación de energía de fuente eólica o solar Los interesados en acogerse al beneficio establecido en el art. 3 de la L 25019 deberán presentar un Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar ante la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el que deberá contener un Cronograma de Inversiones, la fecha estimada de Puesta en Servicio de cada equipo, la Puesta en Servicio Definitiva, el Listado de Bienes, Obras y Servicios, con su cuantificación y valorización, afectados al Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar y demás requisitos que ésta determine por acto general, para su aprobación. Se considerarán amparados por el beneficio exclusivamente los bienes de capital, obras civiles, montaje y otros servicios incluidos en el listado mencionado en el párrafo anterior en tanto los mismos sean imprescindibles para la puesta en servicio comercial de la Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar y conformen incorporados a la misma un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la producción y venta de energía eléctrica. La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, previa evaluación técnica y formal del Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar, la que incluirá la racionalidad de los precios de los bienes, obras y servicios y la individualización de aquellos que se ajustan a los requisitos mencionados en el párrafo anterior en una Nómina de Diferimientos, dictará -de corresponder- el acto administrativo particular de aprobación del Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar y de otorgamiento del beneficio establecido en el art. 3 de la L 25019. 3.3 Beneficio de diferimiento El beneficio otorgado permitirá al titular, desde la aprobación del Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar y hasta la fecha de su Puesta en Servicio Definitiva, diferir el pago del impuesto al valor agregado que correspondiere abonar a sus proveedores responsables inscriptos del gravamen o a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, según corresponda, exclusivamente por la provisión de los ítems individualizados en la Nómina de Diferimientos mencionada en el numeral 3.2 precedente. 3.4 Período de diferimiento El período durante el cual el beneficiario podrá realizar diferimientos de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior no podrá exceder el consignado en el Cronograma de Inversiones que se incluye en el Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar. El monto total diferido deberá ser cancelado por el beneficiario en quince (15) anualidades iguales y consecutivas a partir del año siguiente al de la Puesta en Servicio Definitiva o del sexto año posterior a la aprobación del Proyecto de Inversión, el que fuera anterior. 3.5 Limitaciones Los ítems incluidos en la Nómina de Diferimientos incorporados a la Central conformando con ella un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la producción y venta de energía eléctrica, no podrán ser enajenados, transferidos ni desafectados de la actividad dentro de los cinco (5) años siguientes al de la fecha de la Puesta en Servicio Definitiva, con la sola excepción de aquellos elementos afectados por rotura u obsolescencia que sean reemplazados por otros de similar funcionalidad, previa verificación de ambas circunstancias por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Si no se cumpliera con este requisito deberá ingresarse el impuesto diferido adeudado con más los intereses y accesorios que correspondan, en el período fiscal en el que se produjera tal circunstancia. 3.6 Obligaciones Las empresas acogidas al beneficio deberán: a) cumplir el Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar aprobado conforme su Cronograma de Inversiones y las obligaciones impuestas por la ley, este Reglamento y las demás normas que resulten de aplicación. b) llevar una contabilidad por separado que permita identificar el Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar como una unidad de negocio independiente. c) Solicitar a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos la certificación de las fechas de la Puesta en Servicio y la Puesta en Servicio Definitiva dentro de los TREINTA (30) días de ocurridas las mismas. 3.7 Puesta en servicio y puesta en servicio definitiva Si la energía fuera despachada en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) se considerará como Puesta en Servicio la fecha de habilitación por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) para la operación comercial de cada unidad generadora integrante del Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar y se considerará como Puesta en Servicio Definitiva, la fecha de habilitación por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) para la operación comercial de la última unidad generadora integrante del Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar. En caso que la energía no fuere despachada en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos determinará las fechas de Puesta en Servicio y Puesta en Servicio Definitiva. En ambos casos la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos certificará las fechas de Puesta en Servicio y Puesta en Servicio Definitiva. 3.8 Instrumentación Con el objeto de mantener actualizada la deuda de los contribuyentes por los impuestos diferidos a través del presente régimen, la Administración Federal de Ingresos Públicos, deberá mantener registros individuales donde debitará los importes de impuestos diferidos por el contribuyente por los ítems incluidos en la Nómina de Diferimientos autorizados por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, los que constituirán deuda para éste, y acreditará los pagos realizados una vez finalizado el período de diferimiento, hasta la cancelación de la deuda registrada. Tratándose de bienes de capital incluidos en la Nómina de Diferimientos, a fin de diferir el Impuesto al Valor Agregado, el beneficiario cancelará el impuesto facturado por su proveedor o el que corresponda por la importación definitiva, con el instrumento que a tales efectos establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, el que deberá ser solicitado a dicha entidad cumpliendo con los requisitos que ésta disponga, incluyendo las formas y condiciones relativas al afianzamiento de las sumas que se difieran y todo otro aspecto que considere atinente. A los efectos de la determinación del Impuesto al Valor Agregado los proveedores imputarán los instrumentos recibidos únicamente contra el monto de débito fiscal facturado correspondiente a la venta de bienes sujetos al beneficio de diferimiento. 3.9 Fiscalización La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos controlará que los ítems incluidos en la Nómina de Diferimientos, estén efectivamente instalados e incorporados a la Central conformando con ella un conjunto inescindible en lo atinente a su aptitud funcional para la producción y venta de energía eléctrica y quedando consecuentemente afectados al destino previsto en la normativa. Asimismo, verificará la efectiva Puesta en Servicio de los equipos y Puesta en Servicio Definitiva en los términos ya establecidos. Ante la falta de cumplimiento de las inversiones comprometidas o cualquier otro incumplimiento que afecte el beneficio del diferimiento, comunicará tales circunstancias a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los efectos que ésta establezca el decaimiento del beneficio del art. 3, debiendo ingresar el difiriente los impuestos diferidos adeudados con más sus intereses y accesorios. La Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de las atribuciones que les son propias por D 618/97 y las que le confiere la L 1683 y sus modifs., regulará todo lo atinente a los impuestos diferidos, las garantías a exigir para el resguardo del crédito fiscal comprometido, el instrumento o certificado a emitir y las modalidades de fiscalización y control del cumplimiento de la correcta utilización del diferimiento y del certificado. El incumplimiento producirá la caducidad del beneficio acordado y la Administración Federal de Ingresos Públicos considerará la deuda de plazo vencido e iniciará sin más trámite la ejecución de los tributos dejados de abonar con más sus intereses y accesorios. Art. 4.- El Consejo Federal de la Energía Eléctrica del ámbito de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ejercerá la función de promoción de energía eólica y solar, disponiendo la afectación de recursos provenientes del Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior mencionado en el art. 70 inc. b) de la L 24065 a Proyectos de Inversión en generación de energía eléctrica de origen eólico o solar, que corresponda financiar con esos recursos de acuerdo a las pautas de índole general que la Secretaría fije a tal efecto. Art. 5.- 5.1 Beneficiarios de la remuneración La remuneración de un centavo de peso por kilovatio hora (0,01 $/kWh) establecida en el art. 5 de la L 25019 será aplicable a: a) Todo generador o autogenerador titular de una instalación eólica que sea agente del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), alcanzándole dicha remuneración sólo a la de tal origen que sea transada en tal ámbito. b) Todo generador o autogenerador titular de una instalación eólica que no sea agente del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), que venda toda o parte de su energía a un prestador de servicios públicos, alcanzándole dicha remuneración sólo a la energía de tal origen que sea vendida a dicho prestador. c) Todo prestador de un servicio público, que explote unidades de generación de energía eléctrica de origen eólico, sea o no agente del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), alcanzándole dicha remuneración sólo a la energía de tal origen que sea utilizada por el prestador para la satisfacción de dicho servicio público. 5.2 Período de beneficio Los beneficiarios titulares de equipos de generación de energía eléctrica de origen eólico ya instalados al momento de ser promulgada la L 25019 y los de equipos de generación de energía eléctrica de origen eólico que se instalen con posterioridad a dicha fecha tendrán derecho a percibir la remuneración establecida en el art. 5 de referida ley por un plazo máximo de quince (15) años a contar desde la fecha de presentación de la solicitud en los términos del numeral 5.3 de la presente reglamentación. No corresponderá el pago de dicha remuneración a la energía generada por equipos cuya Puesta en Servicio no haya sido certificada conforme se establece en el numeral 3.7 de la presente reglamentación. 5.3 Procedimiento 5.3.1. Todo beneficiario que requiera la aplicación de la remuneración por un equipo de generación eólica en operación al momento de la promulgación de la L 25019 , deberá presentar una solicitud con carácter de declaración jurada que incluirá la documentación necesaria para acreditar: a) la existencia de los citados equipos de generación eólica; b) la instalación del equipamiento de medición ajustado a las especificaciones que fije la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; c) constancia de la Puesta en Servicio conforme a lo establecido en el numeral 3.7. de la presente Reglamentación. 5.3.2. Todo beneficiario que resuelva realizar inversiones en nuevas centrales de generación de energía eléctrica de origen eólico o la ampliación de una central ya existente utilizando equipamiento eólico deberá presentar una solicitud en tal sentido, informando a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con una anticipación no inferior a treinta (30) días la fecha de la Puesta en Servicio de cada unidad generadora que integre el Proyecto. 5.4 Pago de la remuneración La remuneración establecida en el art. 5 de la L 25019 le será pagadera al beneficiario a partir de la Puesta en Servicio de cada una de las unidades generadoras. 5.5 Cálculo de la remuneración A los efectos del cálculo de la remuneración a que hace referencia el art. 5 de la L 25019, si el titular del beneficio es agente del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) se adoptará como válida la medición realizada mediante el Servicio de Medición Eléctrica Comercial (SMEC) instrumentado por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA). La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos coordinará con la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) un mecanismo para el envío mensual de dicha información. Si el titular del beneficio no fuera agente del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) la medición, a los efectos del cálculo de la remuneración a que hace referencia el párrafo precedente, se efectuará con instrumental del titular de la instalación eólica. Dicho instrumental deberá cumplir las especificaciones que con tal fin establezca la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. 5.6 Fiscalización A los efectos de instrumentar lo establecido en el numeral 5.5., la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos establecerá los sistemas de fiscalización y control necesarios, incluyendo los detalles necesarios sobre la medición a efectuar, los procedimientos a aplicar, el contenido de los informes periódicos que el beneficiario deberá elaborar y suministrar y toda otra información que sea menester. 5.7 Autoridad de aplicación Anualmente, la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberá: a) Fijar el monto del gravamen mencionado en el art. 70 de la L 24065 para afrontar el pago de la remuneración del art. 5 de la L 25019, en función de las previsiones de variación de la generación de energía eléctrica de origen eólico con relación al año calendario inmediato anterior, y b) Determinar la proporción de la recaudación global que será destinada al pago de la remuneración antes mencionada como resultado de lo establecido en el inciso precedente, afectando el excedente al Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales y al Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior, conforme a los porcentajes establecidos en el art. 70 de la L 24065. 5.8 Administración El Consejo Federal de la Energía Eléctrica del ámbito de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en su carácter de administrador del Fondo Nacional de la Eléctrica (Sic B.O.), deberá asignar a cada beneficiario mensualmente el monto correspondiente de la remuneración establecida por el art. 5 de la L 25019, en base a la información que con relación a la energía eléctrica de origen eólico generada produzca la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA), o la que surja de los mecanismos de fiscalización y control mencionados en el numeral 5.6 de la presente Reglamentación. Art. 6.- La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá, en ejercicio de las facultades regladas por el art. 35 de la L 24065, establecer criterios de despacho preferencial de la generación de energía eléctrica de origen eólico dentro del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) que posibiliten cumplir con lo establecido por el art. 6 de la L 25019. Art. 7.- Los emprendimientos alcanzados por el régimen de estabilidad fiscal no podrán ver incrementada la carga tributaria total que les afecte directamente, en tanto sus titulares verifiquen frente a ella la condición de contribuyentes de derecho, calculada aplicando las alícuotas vigentes al 19 de octubre de 1998 de los impuestos comprendidos. Por incremento de la carga tributaria total se entenderá la que pudiera surgir como resultado de la creación de nuevos tributos a partir del 19 de octubre de 1998 y/o aumento de las alícuotas, no compensado por supresiones de otros gravámenes o reducciones de alícuotas. Podrán acogerse al beneficio de la estabilidad fiscal los emprendimientos de generación de energía eléctrica de origen eólico o solar que vuelquen su energía en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y/o que esté destinada a la prestación de un servicio público. Los emprendimientos ya instalados que cumplan con tales requisitos deberán presentar una solicitud expresa en tal sentido conteniendo una memoria descriptiva del emprendimiento, los elementos acreditantes del destino de la generada por el mismo y demás recaudos que establezca la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, debiendo discriminar los tributos y alícuotas aplicables al 19 de octubre de 1998. Los Proyectos de Instalación de Centrales de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar incluirán la solicitud en el momento de efectuar la presentación mencionada en el pto. 3.2 precedente, debiendo discriminar los tributos y alícuotas aplicables al 19 de octubre de 1998 para las etapas de proyecto, construcción, puesta en servicio y explotación. La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, previa evaluación técnica y formal de la solicitud emitirá un certificado de inclusión en el régimen de otorgamiento del beneficio establecido en el art. 7 de la L 25019. La estabilidad fiscal no alcanza al impuesto al valor agregado ni a las contribuciones de la Seguridad Social. Art. 8.- Ante el incumplimiento total o parcial del Proyecto de Instalación de Central de Generación de Energía de Fuente Eólica o Solar o de la normativa de aplicación, los beneficiarios quedarán automáticamente constituidos en mora y perderán el beneficio del diferimiento y la estabilidad fiscal debiendo ingresar los tributos no abonados con motivo de los beneficios acordados en los arts. 3 y 7 de la L 25019, con más los intereses y accesorios que correspondan. Perderán asimismo, en los casos que les hubiere sido asignado, el beneficio del art. 5 de la L 25019. La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, ante la existencia de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios podrá declarar la caducidad de los beneficios establecidos en la L 25019 , comunicando dicha circunstancia a la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que ésta ejercite las facultades que le son propias. Art. 9.- Sin Reglamentación. Art. 10.- Facúltase a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la plena aplicabilidad del régimen instituido por la L 25019 y la presente Reglamentación. Art. 11.- Sin Reglamentación.
Referencias: L 24065: 19-A-74 - L 25019: 19-D-4059.
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