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Legislación Nacional


DECRETO 1617/1969

UNIVERSIDADES

Universidades Provinciales. Títulos o grados otorgados. Validez. Régimen. Reglamentación

del 2/4/1969; publ. 11/4/1969

Visto la necesidad de reglamentar las disposiciones de la ley 17778 y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Los trámites correspondientes a la autorización, acuerdo y fiscalización de los establecimientos comprendidos en la ley 17778 se efectuarán por intermedio de la Secretaría de Estado de Cultura y Educación.

Art. 2.– La Secretaría de Estado de Cultura y Educación tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1. Entender en todo lo concerniente al otorgamiento de las autorizaciones previstas en los arts. 3 y 16 de la ley, su suspensión y retiro, y a la prestación del acuerdo previsto en el art. 4 de la ley.

2. Ejercer la fiscalización permanente sobre dichos establecimientos.

3. Organizar un legajo especial para cada establecimiento con todos los antecedentes referentes al mismo y un registro general de establecimientos. A tal efecto los establecimientos respectivos comunicarán las modificaciones en sus autoridades y cuerpo docente dentro de los 30 días corridos de haberse producido.

Art. 3.– El pedido de autorización previsto en el art. 2 de la ley deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

1. Acreditación de su condición de universidad o instituto de enseñanza superior universitaria provincial, mediante la documentación pertinente y acreditación de la personería del presentante.

2. Presentación de sus estatutos académicos con la aprobación del Poder Ejecutivo provincial respectivo, conforme a lo establecido en el art. 8 , inc. a) de la ley.

3. Presentación de sus planes de estudio con indicación de carreras, grados y títulos.

4. Datos personales completos de las personas integrantes de los órganos de Gobierno, títulos y cargos que desempeñan en el establecimiento.

5. Nómina completa del personal con títulos y antecedentes, cargos y dedicación.

6. Descripción de sus instalaciones para justificar su aptitud a los fines de la ley.

7. Memoria general del establecimiento, en la que conste su evolución desde su origen, resultados obtenidos, actividad docente y de investigación desarrollada y estadísticas con especial indicación del número de alumnos inscriptos, número de alumnos que aprobaron el curso respectivo y número de graduados por año académico discriminados por carreras y títulos.

Art. 4.– El plazo que acuerda el art. 2 de la ley 17778 comenzará a correr a partir de la fecha del presente decreto.

Art. 5.– El pedido de acuerdo previsto en el art. 4 de la ley deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Presentación ante la Secretaría de Estado de Cultura y Educación efectuada por el Poder Ejecutivo provincial respectivo.

b) Proyecto de los estatutos académicos; de los planes de estudio con indicación de carreras, grados y títulos.

c) Exposición de las razones que abonan el pedido y su concordancia con las necesidades del planeamiento educativo, así como con las necesidades regionales y sectoriales del desarrollo nacional.

Art. 6.– Presentada la solicitud del acuerdo previsto en el art. 4 de la ley, con los recaudos formales debidamente cumplidos, la Secretaría de Estado correrá vista al Consejo de Rectores de las Universidades Provinciales por treinta días hábiles perentorios a los efectos de la consulta correspondiente al art. 15 de la ley. Con su resultado efectuará la evaluación señalada en el art. 3 de la ley y correrá vista de las actuaciones a la provincia peticionante, la que podrá presentar una memoria dentro de 30 días hábiles perentorios. En este estado la Secretaría elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo nacional aconsejando la resolución que corresponda.

Art. 7.– El pedido de autorización correspondiente a los establecimientos previstos en el art. 4 de la ley deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el art. 3 del presente decreto e indicarse asimismo el decreto del Poder Ejecutivo nacional correspondiente al acuerdo.

Art. 8.– Presentada la solicitud de autorización, de acuerdo a los arts. 3 o 7 del presente decreto, la Secretaría de Estado, inspeccionará el establecimiento y efectuará la evaluación prevista en el art. 3 de la ley. La Secretaría de Estado correrá vista al establecimiento peticionante de las actuaciones por treinta días hábiles perentorios y con su resultado elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo nacional aconsejando la resolución que corresponda.

Art. 9.– A los efectos de la fiscalización establecida en la ley, la Secretaría de Estado estará facultada para disponer las medidas que hagan a tal fin y en especial:

1. Examinar los libros y documentación.

2. Asistir a todas las reuniones de los órganos establecidos en el estatuto académico cuando lo considere conveniente.

3. Realizar investigaciones en los establecimientos cuando observare o tuviere conocimiento de irregularidades, violación de las leyes o estatutos, o cuando a su juicio fuere necesario para mejor proveer en los asuntos que le están sometidos.

4. Solicitar al Poder Ejecutivo provincial respectivo la intervención por tiempo determinado, debiendo a su término asumir las autoridades estatutarias. Serán causales del pedido de intervención:

a) Conflicto insoluble dentro del establecimiento.

b) Manifiesto incumplimiento de sus fines.

c) Alteración grave del orden público o subversión contra los poderes constituidos.

5. Requerir el auxilio de la fuerza pública en caso necesario con intervención del Gobierno provincial respectivo.

6. Expedir certificaciones y testimonios en las actuaciones en que intervenga.

7. Asistir a los cursos y exámenes cuando lo considere conveniente, y tomar toda otra medida tendiente a fiscalizar el nivel académico.

8. Evacuar las consultas que formulen los Gobiernos provinciales o establecimientos respectivos sobre cuestiones concretas de su interés referidas al régimen de la ley.

Art. 10.– En el caso de verificarse la violación a normas legales o la insuficiencia del nivel en la enseñanza impartida, la Secretaría de Estado notificará la imputación al representante legal del establecimiento respectivo para que formule su descargo dentro del plazo de 30 días corridos perentorios. Asimismo pondrá en conocimiento del Gobierno provincial respectivo la notificación precedentemente establecida, al solo efecto informativo. Con su resultado la Secretaría elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo nacional aconsejando la resolución que corresponda de conformidad con el art. 14 de la ley.

Art. 11.– La reforma de los estatutos académicos deberá ser comunicada por el establecimiento respectivo a la Secretaría de Estado, dentro de los 30 días corridos de su aprobación por el Poder Ejecutivo provincial respectivo, a sus efectos.

Art. 12.– El pedido de aprobación de la estructura general de los planes de estudio y sus modificaciones, deberá presentarse ante la Secretaría de Estado acompañándose el plan de estudios respectivo y una exposición de motivos. La Secretaría de Estado correrá vista al establecimiento peticionante, de las observaciones, si las hubiere, por 30 días hábiles perentorios. Con su resultado elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo aconsejando la resolución que corresponda.

Art. 13.– A los efectos de la aprobación por el Poder Ejecutivo nacional de las modificaciones a que se refiere el art. 5 “in fine” de la ley, la provincia en el caso del art. 4 de la ley, o el establecimiento respectivo, deberá efectuar la presentación ante la Secretaría de Estado dando cumplimiento a los recaudos establecidos en el art. 4 del presente decreto, en el primer supuesto, y a los recaudos establecidos en los arts. 3 a 6 del presente decreto en el segundo supuesto. La Secretaría de Estado procederá, según el caso, en la forma prevista en los arts. 5 y 7 del presente decreto.

Art. 14.– A los efectos establecidos en el art. 11 de la ley, el establecimiento respectivo presentará ante la Secretaría de Estado un certificado por duplicado en el que deberá constar la totalidad de los exámenes rendidos, sus clasificaciones, fechas e integrantes de las mesas examinadoras. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, estatutarios y reglamentarios, la Secretaría de Estado visará el original devolviéndolo al establecimiento de origen para su entrega al interesado y archivará el duplicado. Ningún establecimiento podrá admitir la validez de materias o trabajos aprobados en establecimientos universitarios provinciales sin el certificado antedicho debidamente visado.

Art. 15.– El reconocimiento de estudios aprobados en universidades del extranjero, no podrá exceder del 70% de las asignaturas y trabajos que integren el plan de estudios respectivo, vigente en el establecimiento que efectúe el reconocimiento. Éste podrá realizarse por niveles de conocimiento o madurez, o por materias o trabajos en particular; previo examen de la correspondencia existente, y mediante resolución expresa para cada caso; de ello deberá dejarse constancia en los certificados de estudio que se extiendan.

Art. 16.– A los efectos establecidos en el art. 16 de la ley, los institutos respectivos efectuarán la presentación ante la Secretaría de Estado de Cultura y Educación, previa autorización de la autoridad nacional correspondiente, y dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 3 , incs. 3 a 7 del presente decreto. Presentada la solicitud la Secretaría de Estado inspeccionará el establecimiento y efectuará la evaluación prevista en el art. 3 de la ley. La Secretaría de Estado correrá vista al establecimiento peticionante de las actuaciones por 30 días hábiles perentorios y con su resultado elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo nacional aconsejando la resolución que corresponda.

Art. 17.– El presente decreto será refrendado por el ministro del Interior y firmado por el secretario de Estado de Cultura y Educación.

Art. 18.– Comuníquese, etc.

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