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var disURL = '1293726/1293763/de_161_1999.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 161/1999 IMPORTACIÓN Régimen simplificado opcional de importación definitiva. Requisitos del 04/03/1999; publ. 08/03/1999 El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Establécese un régimen simplificado opcional de importación definitiva que estará sujeto a los requisitos que se especifican en el presente. Art. 2.– El valor FOB de cada operación no podrá superar la suma de dólares estadounidenses tres mil (u$s 3000), no pudiendo superar un máximo de cuatro (4) operaciones mensuales, por cada importador. Art. 3.– Las mercaderías que se importen por el presente régimen deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Ser nuevas, sin uso, y sin reacondicionar. b) No estar sujeta su importación a prohibición, a cupos ni a intervenciones de otros organismos. c) No estar incluidas en regímenes promocionales que determinen algún tipo de exención y/o beneficio tributario. d) Las exigidas por el decreto 477 de fecha 22 de mayo de 1997, cuando así correspondiere. Art. 4.– Cuando las mercaderías sean originarias y procedentes del Mercosur, República de Chile o República de Bolivia, será de aplicación el tratamiento tributario previsto en los acuerdos de complementación ns. 18 del 29 de noviembre de 1991, 35 del 25 de junio de 1996 y 36 del 17 de diciembre de 1996, respectivamente, cuando se aporte el certificado de origen correspondiente. Art. 5.– Las operaciones que se efectúen con arreglo al presente régimen cumplirán las condiciones y formalidades que a tal efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la que deberá establecer un procedimiento simplificado relativo a la documentación exigida por las normas impositivas y aduaneras, prescindiendo a tal efecto de los requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal. Art. 6.– Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para: a) Dictar las normas complementarias del presente régimen; b) Reducir el monto y el número de operaciones fijados en el art. 2 del presente y c) Fijar la vigencia y ámbito de aplicación del régimen. Art. 7.– El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen hará pasible al importador de la exclusión del mismo, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que correspondan en virtud de lo dispuesto por las normas vigentes. Art. 8.– La importación para consumo de mercadería mediante el procedimiento simplificado actualmente vigente, estatuido en el marco del decreto 1187 de fecha 10 de junio de 1993 y en los arts. 550 al 559 del Código Aduanero, queda sujeta al pago del derecho de importación y cualesquiera otros derechos, impuestos, gravámenes y tasas de cualquier naturaleza, unificándoselos en una alícuota del cincuenta por ciento (50%), aplicable sobre el valor de la mercadería según lo establecido en los respectivos regímenes. Art. 9.– Comuníquese, etc. Menem - Rodríguez - Fernández Referencias: Código Aduanero -L 224-: 198-A-82 - D 477/97: -B-1595 - D 1187/93: 19-B-1974.
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