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Legislación NacionalDECRETO 1624/1980 AGRICULTURA Y GANADERÍA Fiscalización. Modificación del 8/8/1980; publ. 22/8/1980 El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Sustitúyese el texto de los arts. 3 , 4 , 5 , 8 , 9 , 12 , 21 y 23 del decreto 4830 del 23 de mayo de 1973, los que quedarán redactados de la siguiente forma: Art. 3. Se considera fertilizante a todo producto que, incorporado al suelo o aplicado a los vegetales o sus partes, suministre en forma directa o indirecta sustancias requeridas por aquéllos para su nutrición, estimular su crecimiento, aumentar su productividad o mejorar la calidad de la producción. Estos productos podrán ser de naturaleza inorgánica, orgánica o biológica. Los de naturaleza inorgánica u orgánica deberán contener principalmente elementos nutrientes primarios: Nitrógeno, fósforo, potasio, y/o elementos nutrientes secundarios: Calcio, magnesio, o azufre, y/o elementos menores o micronutrientes: Boro, cinc, cobre, hierro, molibdeno, manganeso, etc., susceptibles de ser aplicados en forma capaz de ser asimilados por los vegetales. Los de naturaleza biológica deberán contener organismos viables que suministren directa o indirectamente nutrientes a la planta o ejerzan una acción beneficiosa para el desarrollo de los vegetales. Se considerarán los siguientes tipos de fertilizantes: a) Simples: Son aquellos constituidos por una sola sustancia aunque ésta posea uno o más elementos nutrientes. b) Compuestos: Se considera a la mezcla de dos (2) o más fertilizantes simples. c) Biológicos simbióticos: Son aquellos que contienen organismos viables que deben asociarse en forma íntima con otros organismos vivos para ejercer su acción. d) Biológicos asimbióticos: Son los que contienen organismos viables que ejercen su acción sin asociarse a otro organismo vivo. e) Biológicos mixtos: Contienen fertilizantes biológicos, simbióticos y asimbióticos. f) Foliares: Productos que contengan sustancias fertilizantes solubles en agua, susceptibles de ser asimiladas por la parte aérea de los vegetales. Art. 4. Se considera enmienda a toda sustancia o mezcla de sustancias de carácter inorgánico, orgánico o biológico que incorporada al suelo modifique favorablemente sus caracteres físicos, fisicoquímicos, químicos o biológicos, sin tener en cuenta su valor como fertilizantes. Se considera dentro de esta definición a los acondicionadores ya sea de acción física o biológica. El organismo de aplicación, a través de su servicio especializado, incluirá en la denominación de enmienda a los productos que considere apropiados. Art. 5. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio de sus servicios especializados, llevará los registros nacionales en los cuales deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que fabriquen, importen, exporten, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas; y todos los productos que se fabriquen, importen, exporten, fraccionen o vendan, para de esta forma dar cumplimiento al art. 3 de la ley 20466. Art. 8. La inscripción de los productos vence el 31 de diciembre de cada año, pudiendo reinscribirse desde el 1 de enero hasta el 30 de abril del año siguiente. Al realizar la inscripción o reinscripción anual de cada producto, deberán presentarse muestras del mismo, con el objeto de comprobar si su contenido responde a lo declarado. Art. 9. La inscripción de los productos se hará con carácter de declaración jurada, en la que se considerará: a) Composición química y/o biológica expresada en porcentaje, en peso y, cuando corresponda, cantidad de organismos viables de cada especie por gramo o mililitro de producto. b) Estado de agregación, cuando corresponda. c) Especificidad, cuando corresponda. d) Origen. e) Instrucciones para su uso. f) Precauciones y restricciones para su empleo. g) Lapso de efectividad del producto, cuando corresponda. En el caso de que el producto sea un fertilizante inorgánico u orgánico, se indicará además: 1. Contenido de nutrientes expresado en peso. 2. Si es neutro, formador de ácido o de álcali, y su respectivo índice. Art. 12. En fertilizantes formadores de ácido deberá constar en el marbete el índice de acidez, y en los formadores de base o alcalinos, el índice de basicidad. En los fertilizantes biológicos deberá figurar: Género y especie de los organismos viables que componen el producto, número de organismos viables por gramo o mililitro de producto, especies vegetales para las cuales está indicado el producto, cuando corresponda y precauciones para su manejo. Art. 21. Toda persona que importe, exporte, elabore, fraccione o distribuya fertilizantes y/o enmiendas abonará los siguientes aranceles en concepto de: Inscripción de persona física o jurídica (por actividad): $ 150.000 Certificado de aptitud de un fertilizante: $ 150.000 Certificado de aptitud de una enmienda: $ 70.000 Inscripción de un fertilizante o enmienda: $ 100.000 Reinscripción de un fertilizante: $ 50.000 Reinscripción de una enmienda: $ 40.000 Inspecciones: Exportación e importación de fertilizantes y enmiendas (por tonelada): $ 400 Exportación e importación de fertilizantes foliares y biológicos (por kilogramo o litro): $ 40 Análisis a particulares de fertilizantes o enmiendas (por determinación): $ 15.000 Estos aranceles se podrán actualizar semestralmente por resolución de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Art. 23. Las infracciones al presente decreto o a las demás disposiciones que de él emanen serán reprimidas de acuerdo al art. 13 de la ley 20466. Art. 2. El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 3. Comuníquese, etc. Videla Martínez de Hoz |
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