This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 1:31:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO 1651/1987COMUNICACIONESAutorizaciones a entes privados. Autoridad competentedel 14/10/1987; publ. 27/10/1987Visto el expte. letra S.C., 6.936, año 1986, de la Secretaría de Comunicaciones, yConsiderando:Que de acuerdo con la experiencia recogida resulta aconsejable la sustitución del actual régimen de autorizaciones establecido por el decreto 5077/1971 , a los fines de adecuar dicho régimen a los objetivos fijados por el Poder Ejecutivo nacional en materia de telecomunicaciones.Que el esfuerzo que demanda la expansión y modernización del servicio telefónico público requiere, necesariamente, para su desarrollo, el concurso del capital privado como forma de coadyuvar al logro de aquellos objetivos de la manera más eficiente y en el menor tiempo posible.Que en tal virtud y de acuerdo con la política nacional en materia de telecomunicaciones, resulta conveniente fomentar la prestación del servicio telefónico público a través de entes privados.Que asimismo y concordantemente con lo dispuesto por el Gobierno nacional en materia de desarrollo de nuevas formas de inversión abiertas al público, resulta conveniente extender la posibilidad de que nuevos mecanismos se utilicen también a los fines de la prestación de aquel servicio público, siempre que, por basarse en el aporte de los usuarios, correspondan al concepto cooperativo previsto en la ley 19798 , como es el caso de los fondos de inversión directa sobre cuya viabilidad se ha expedido la Comisión Nacional de Valores en tanto se ajusten a dicho concepto cooperativo.Que, en consecuencia con lo expuesto precedentemente, resulta necesario fijar un régimen tarifario especial para este servicio.Que es competencia del Poder Ejecutivo nacional dictar el presente decreto según el art. 4 , incs. b) y c), de la ley 19798.Por ello,El presidente de la Nación Argentina decreta:Art. 1.– La Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 19798 , será la única autoridad competente para autorizar a entes privados a prestar el servicio telefónico público con enlace a la red pública nacional, a través de medios de conexión ajustados a las normas técnicas vigentes.Sólo se autorizará a aquellos entes que en sus estatutos prevean esta prestación en su objeto social.Art. 2.– A los fines del art. 14 de la ley 19798, se entenderán por “cooperativas” los entes privados de tal tipo que se constituyan de acuerdo con la ley vigente en la materia, siempre y cuando sus asociados sean usuarios del servicio telefónico a prestarse y los estatutos prevean esa actividad, o todo fondo de inversión directa específicamente destinado a la prestación de dichos servicios, que corresponda al concepto cooperativo, pudiendo serlo cuando estén administrados por entes privados cooperativos o cuando los usuarios de los servicios sean los suscriptores definitivos de las participaciones o cuotas partes del fondo.Art. 3.– La autorización a que se refiere el art. 1 será otorgada con el asesoramiento técnico que, en cada caso, la autoridad de aplicación estime conveniente –el que tendrá carácter no vinculante– para proveer el servicio telefónico público mediante la instalación de centrales automáticas en áreas, localidades o zonas:a) Carentes del mismo.b) Donde el servicio es prestado mediante cabina pública, cualquiera sea la persona jurídica, pública o privada, que explote la misma.c) Donde exista servicio telefónico domiciliario prestado por centrales manuales y la prestadora existente no tenga prevista su conversión al sistema automático, dentro de un plazo que no exceda los dos (2) años de la solicitud de autorización por parte del ente privado, excepto que la Secretaría de Comunicaciones hubiera acordado con dicha prestadora un plazo mayor, en cuyo caso éste no podrá ser prorrogado.d) Donde la Secretaría de Comunicaciones, por resolución fundada, considerase que el servicio brindado por la prestadora existente es insuficiente cualitativa o cuantitativamente y su inmediata ampliación o mejora fuera considerada conveniente.Art. 4.– Sólo podrá autorizarse la instalación de equipos nuevos, sin uso, aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y compatibles con las instalaciones de la prestadora existente. Por excepción, la Secretaría de Comunicaciones podrá dar curso a la solicitud de instalación de equipos usados, cuando éstos se encuentren en perfecto estado de funcionamiento.Art. 5.– Será condición indispensable para la habilitación de la central telefónica la conexión de ésta a la red pública nacional, en el lapso que fijen las normas complementarias del presente decreto.Art. 6.– Las prestadoras existentes deberán posibilitar a los entes privados autorizados en su área, por medio de los correspondientes enlaces y equipos, la conexión con la red pública nacional, excepto cuando sean esos entes quienes instalen dichos enlaces y equipos.A tal efecto, la Secretaría de Comunicaciones deberá suministrar a la prestadora existente una nómina indicativa con los entes privados solicitantes y la cantidad de líneas previstas, a fin de prever la adquisición de equipos para su disponibilidad en tiempo y forma.En esos casos, aquéllas podrán requerir de los entes privados interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto que demande la inversión, el que se le reintegrará en base al tráfico interurbano que se genere desde ese ente privado, en la forma que fije la autoridad de aplicación.Art. 7.– El mantenimiento de los enlaces y equipos a que se refiere el artículo anterior estará a cargo del titular del dominio. Cuando la titularidad sea compartida, el responsable del mantenimiento será la prestadora existente. En este caso, la prestadora existente facturará al ente privado la parte proporcional del costo del mantenimiento.Art. 8.– El régimen tarifario de este servicio será fijado por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, el que podrá delegar dicha facultad en la Secretaría de Comunicaciones.Art. 9.– La prestadora existente reconocerá a cada ente privado autorizado, en concepto de participación, un porcentaje sobre los ingresos del servicio interurbano originado en la misma.En su caso, la distribución del ingreso se realizará siguiendo las pautas de incentivar y desarrollar el funcionamiento de los entes privados cooperativos. Los porcentajes serán fijados por la autoridad de aplicación.Art. 10.– Todas las personas jurídicas privadas autorizadas durante la vigencia del decreto 3566/1960 deberán cumplir los recaudos técnicos, administrativos, económico-financieros, y contables que fije la autoridad de aplicación a efectos de incorporarse al régimen del presente.Art. 11.– Para acogerse al régimen del presente decreto, las personas jurídicas privadas cuyas instalaciones hayan sido habilitadas en virtud del decreto 5077/1971 deberán cumplimentar todos los requisitos del presente y sus respectivas normas complementarias.Art. 12.– Cuando se autorice la instalación de un centro primario en la localidad donde ya brinda el servicio telefónico un ente privado, este último podrá continuar atendiendo los servicios de abonado en la zona asignada, constituyéndose en tributaria del nuevo centro, o cesará en el momento que la Secretaría de Comunicaciones extinga la autorización otorgada por razones debidamente fundadas. En ambos casos deberá mantenerse la continuidad de la prestación del servicio telefónico.Art. 13.– Cuando los prestadores existentes y los entes privados convengan transmisiones de dominio de activos afectados a la prestación del servicio, aquéllas se realizarán sin perjuicio de la continuidad de las prestaciones.Art. 14.– Los entes autorizados en virtud de los decretos 3566/1960 , 5077/1971 y los que se autoricen en el futuro, deberán ampliar su capacidad instalada, a efectos de satisfacer la demanda exteriorizada por pedidos registrados de servicio telefónico, pudiendo la Secretaría de Comunicaciones intimarlos, dentro del término que fije en las normas complementarias del presente decreto a ejecutar las obras necesarias, incluso su conexión con la red pública nacional, quedando ésta condicionada a lo establecido en el art. 6 . También podrán intimarlos a efectuar el cambio de equipamiento, cuando razones de orden tecnológico así lo exijan, previa consulta a la prestadora existente para su compatibilización.Art. 15.– Si el permisionario no conectase la central telefónica a la Red Pública nacional en el lapso fijado por las normas complementarias, la Secretaría de Comunicaciones podrá aplicar una multa de hasta el equivalente en australes de un millón (1.000.000) de pulsos telefónicos.A igual sanción se harán acreedores los prestadores existentes cuando no cumplimenten el art. 6 párr. 1, dentro del lapso que establezcan las normas complementarias del presente decreto.Igual sanción se dispondrá respecto de los entes privados, a los que los principales prestadores provean de enlaces y equipos para conectarlos a la red pública nacional, que no efectivicen el reintegro previsto en el art. 6 párr. 3, en la forma que fijen las normas complementarias del presente decreto.El incumplimiento por parte de los entes privados de las obligaciones previstas en el art. 14 hará pasibles a los mismos de una multa que la Secretaría de Comunicaciones podrá fijar en un importe de hasta el equivalente en australes de un millón (1.000.000) de pulsos telefónicos.Art. 16.– El incumplimiento de la obligación de mantenimiento prevista en el art. 7 hará pasible al responsable de una multa equivalente en australes de hasta dos (2) veces el monto que hubieran percibido por el servicio interurbano durante el lapso de un (1) mes, considerando el promedio mensual de pulsos facturados el último año.Art. 17.– Facúltase a la Secretaría de Comunicaciones a sancionar con la caducidad de la autorización mencionada en el art. 1 , a los entes privados que incumplan reiteradamente los arts. 5 , 6 y 14 .Art. 18.– Las normas complementarias que se requieran para la aplicación del presente decreto serán dictadas por la Secretaría de Comunicaciones, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha del presente decreto.Art. 19.– Derógase el decreto 5077/1971 .Art. 20.– Comuníquese, etc.Alfonsín – Sourrouille – Terragno --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 18:27:10 Post date GMT: 0020-00-09 18:27:10 Post modified date: 0020-00-09 18:27:10 Post modified date GMT: 0020-00-09 18:27:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com