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Legislación NacionalDECRETO 1653/1983 REMUNERACIONES CONTRATO DE TRABAJO Remuneraciones Trabajadores de la actividad privada. Salarios básicos. Incremento mensual y acumulativo. Julio-septiembre 1983. Asignación especial. Junio 1983. Salario vital mínimo. Julio 1983. Determinación del 30/6/1983; publ. 8/7/1983 El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. La política salarial prevista por el decreto 439/1982 , modificada por el decreto 688/1982 y por los decretos 196/1983 y 731/1983 , se aplicará respecto del trimestre comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1983, de conformidad con las normas que a continuación se establecen: Art. 2. Los salarios básicos de las convenciones colectivas de trabajo se incrementarán en un doce por ciento (12%) mensual y acumulativo, a partir de sus valores actualizados al 30 de junio de 1983. Art. 3. Con relación a los trabajadores comprendidos en convenciones colectivas de trabajo cuya remuneración nominal, normal y habitual sujeta a aportes jubilatorios no excediere al 30 de junio de 1983 la suma de pesos argentinos mil cuatrocientos mensuales ($a 1400) los incrementos previstos en el artículo anterior se aplicarán sobre las cantidades efectivamente percibidas en cada uno de los meses considerados. En los casos que la remuneración nominal, normal y habitual del trabajador excediere de pesos argentinos mil cuatrocientos ($a 1400) mensuales, percibirá, como incremento mínimo garantizado, la cantidad resultante de la aplicación del procedimiento descripto en el párrafo anterior para el nivel remuneratorio de pesos argentinos mil cuatrocientos ($a 1400), siempre que por aplicación de lo dispuesto por el art. 2 no le correspondiere una suma mayor. Art. 4. Los incrementos que resulten de la aplicación de los artículos anteriores absorberán, hasta su concurrencia, los aumentos otorgados por los empleadores, por cualquier concepto, cuya aplicación involucre total o parcialmente el período comprendido en el presente decreto. Art. 5. Todos los trabajadores comprendidos en las convenciones colectivas de trabajo recibirán, por esta única vez y como correspondiente al mes de junio de 1983, una asignación especial consistente en una suma equivalente a la diferencia que resulte entre el monto del sueldo anual complementario a liquidarse en dicho mes, según el régimen legal respectivo, y la mitad de la remuneración nominal, normal y habitual del mes de junio de 1983, calculada en proporción al tiempo trabajado. El monto de esta asignación especial no podrá exceder la cantidad de un salario vital mínimo, conforme lo establecido en el art. 6 ; no tendrá carácter remuneratorio, ni estará sujeto a aportes jubilatorios, ni descuentos ni cargas de cualquier naturaleza. Art. 6. Fíjase el salario vital mínimo a partir del 1 de julio de 1983, en la suma de pesos argentinos mil cien ($ 1100) mensuales, pesos argentinos cuarenta y cuatro ($a 44) diarios y pesos argentinos cinco con cincuenta centavos ($a 5,50) horarios, excluyéndose a los trabajadores comprendidos en los regímenes de trabajo a domicilio y servicio doméstico. Dichos importes constituyen la menor remuneración en efectivo que percibirá el trabajador por todo concepto en una jornada legal de trabajo, con exclusión de las asignaciones familiares que pudieren corresponderles. Art. 7. La aplicación del presente decreto respecto de los organismos públicos, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación mayoritaria estatal, cualquiera fuera su forma jurídica, cuyo régimen salarial se encuentre sujeto a convenciones colectivas de trabajo, se efectuará sobre los salarios básicos de los respectivos regímenes remuneratorios. Sin perjuicio de ello y cuando las características especiales de dichos regímenes salariales así lo requieran, la adecuación de las normas de este decreto se instrumentará, para cada caso, mediante resolución conjunta del Ministerio respectivo y los de Trabajo y de Economía. Art. 8. El Ministerio de Trabajo ejercerá, con relación al cumplimiento del presente decreto, las facultades que le otorgan los decretos 439/1982 , 196/1983 y 731/1983 , así como observará los procedimientos de aplicación establecidos en los mismos. Art. 9. Comuníquese, etc. Bignone Villaveirán Bauer Navajas Artaza Wehbe
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