This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 5:29:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO 1655/1983UNIVERSIDADESUniversidad Nacional de Catamarca. Estatuto. Aprobacióndel 1/7/1983; publ. 6/7/1983Visto el Estatuto de la Universidad Nacional de Catamarca dictado por el ministro de Educación en uso de las atribuciones de la asamblea universitaria que le confiere el art. 77 , inc. a) de la ley 22207, yConsiderando:Que las normas que integran el Estatuto de la Universidad Nacional de Catamarca se ajustan a las previsiones de la ley 22207 .Que la medida que se adopta está prevista en el art. 6 , inc. a) de la mencionada ley.Por ello,El presidente de la Nación Argentina decreta:Art. 1.– Apruébase el Estatuto de la Universidad Nacional de Catamarca, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo, del presente decreto.Art. 2.– Comuníquese, etc.Bignone – Licciardo – WehbeAnexoESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CATAMARCATÍTULO I: DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALESArt. 1.– La Universidad Nacional de Catamarca se rige por las normas de la ley 22207 , el presente estatuto y las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.Art. 2.– La Universidad Nacional de Catamarca es una persona jurídica de carácter público que goza de autonomía académica y autarquía administrativa, económica y financiera. Su domicilio legal se establece en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, provincia de Catamarca.FINES DE LA UNIVERSIDADArt. 3.– La universidad tiene los siguientes fines generales:a) La formación plena del hombre a través de la universalidad del saber, el desarrollo armonioso de su personalidad y la transmisión de valores, conocimientos y métodos de investigación.b) La búsqueda desinteresada de la verdad y el acrecentamiento del saber, en un marco de libertad académica.c) La preservación, difusión y transmisión de la cultura y en especial del patrimonio de valores espirituales y de los principios democráticos y republicanos que animan a la Nación.d) La formación y capacitación del universitario, armonizando su vocación personal con las exigencias del bien común.e) Servir prioritariamente al desarrollo de la región en la que la universidad está situada.FUNCIONESArt. 4.– Para cumplir con sus fines la Universidad Nacional de Catamarca deberá:a) Desarrollar las cualidades que habiliten con patriotismo, dignidad moral e idoneidad para la vida pública y privada, procurando la educación general de nivel superior y estimulando la creación personal y el espíritu crítico.b) Realizar investigación pura y aplicada y estimular la creación artística.c) Formar profesionales, investigadores y técnicos adecuados a las necesidades de la Nación.d) Proveer a la formación y perfeccionamiento de sus propios docentes e investigadores, acentuando la vinculación de la docencia y la investigación.e) Organizar la orientación, especialización, perfeccionamiento y actualización de sus graduados e investigadores.f) Contribuir a la difusión y a la preservación de la cultura en el país.g) Estudiar los problemas de la comunidad a que pertenece y proponer soluciones, como asimismo atender a los requerimientos que sobre el particular le formulen los organismos correspondientes del Gobierno nacional, provincial o comunal.ATRIBUCIONESArt. 5.– La Universidad Nacional de Catamarca tendrá las siguientes atribuciones:a) Dictar y reformar su estatuto, con la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.b) Designar y remover a su personal.c) Formular y desarrollar planes de investigación, enseñanza y extensión universitaria.d) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes.e) Revalidar con igual alcance títulos universitarios extranjeros.f) Administrar y disponer de su patrimonio y recursos.g) Mantener relaciones de carácter científico y docente con instituciones similares del país y del extranjero, y participar en reuniones y asociaciones internacionales de igual carácter.h) Realizar todos los demás actos conducentes al cumplimiento de sus fines.PROHIBICIONESArt. 6.– Queda prohibida en el ámbito de la universidad toda actitud o actividad que signifique propaganda, adoctrinamiento, proselitismo o agitación de carácter político-partidario o gremial, como asimismo la difusión o adhesión a concepciones políticas totalitarias o subversivas.Los cargos a que se refieren los arts. 45 , 49 , 52 , 55 de la ley 22207 y los de secretarios de la Universidad y de Facultad son de desempeño incompatible con el ejercicio de cargos directivos político-partidarios o gremiales.Quienes ocupen los cargos universitarios antes indicados deberán abstenerse de formular declaraciones públicas vinculadas a actividades político-partidarias o gremiales.TÍTULO IICAPÍTULO I: ORGANIZACIÓN ACADÉMICAArt. 7.– La Universidad Nacional de Catamarca adopta como base de su organización académica la estructura por facultades.Art. 8.– Las facultades son unidades mayores del sistema académico y tienen como misión la organización y administración de las carreras que correspondan a la esfera de su competencia.Art. 9.– Como nexo entre las facultades funcionarán las áreas, unidades académicas que nuclean profesores, investigadores y estudiantes en disciplinas afines para realizar en ellas funciones de docencia, investigación, transferencia y servicio, cuyo funcionamiento será reglamentado por el consejo superior.Art. 10.– Las facultades organizarán su funcionamiento académico a través de departamentos, institutos y/o centros de investigación, con las modalidades propias de cada una de ellas y en la forma que apruebe el consejo superior, a propuesta de los respectivos consejos académicos.Art. 11.– Integran la organización de la universidad las siguientes facultades:1) Facultad de Ciencias Agrarias.2) Facultad de Ciencias Económicas y de Administración.3) Facultad de Ciencias Exactas y Naturales.4) Facultad de Humanidades.5) Facultad de Ciencias de la Salud.6) Facultad de Tecnología y Ciencias Aplicadas.Las demás facultades que se pudieran crear de acuerdo con las disposiciones de la ley 22207 .Art. 12.– La universidad, a través de sus facultades, podrá organizar carreras de nivel terciario no universitario, y mantendrá los establecimientos de nivel secundario y primario que le fueron transferidos por la ley de creación, como centros de experimentación en esos niveles de enseñanza para sus carreras de formación docente.El consejo superior reglamentará su organización y funcionamiento, y el procedimiento para la designación de sus autoridades y profesores.CAPÍTULO II: COMUNIDAD UNIVERSITARIA. PROFESORESArt. 13.– Los profesores pueden ser ordinarios o extraordinarios.Profesores ordinarios son aquellos designados de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la ley 22207.Tendrán las siguientes categorías:a) Profesores titulares.b) Profesores asociados.c) Profesores adjuntos.Son profesores extraordinarios los que revistan en las siguientes categorías:a) Profesores eméritos.b) Profesores consultos.c) Profesores honorarios.d) Profesores visitantes.Profesor titularArt. 14.– Profesor titular es la máxima jerarquía del profesor ordinario que habilita para la dirección de una cátedra y para realizar, dentro de la especialidad, las actividades académicas e investigaciones que se programen.Profesor asociadoArt. 15.– El profesor asociado colabora con el titular en la dirección de la enseñanza, coordinando con éste el desarrollo de los programas y las actividades docentes y de investigación.Puede en su caso reemplazar al profesor titular.Profesor adjuntoArt. 16.– El profesor adjunto colabora con el titular y el asociado, bajo cuya dependencia académica se desempeña, pudiendo sustituirlos en caso de vacancia o licencia.Profesor eméritoArt. 17.– El profesor emérito es aquel profesor titular ordinario que, habiendo alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años, y poseyendo condiciones sobresalientes para la docencia o la investigación, es designado en tal carácter en reconocimiento a sus méritos excepcionales. Podrá desempeñar funciones académicas permanentes hasta los setenta y cinco (75) años de edad.Profesor consultoArt. 18.– El profesor consulto es aquel profesor titular, asociado o adjunto ordinario que, habiendo alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años y poseyendo condiciones destacadas para la docencia o la investigación, es designado en tal carácter. Podrá desempeñar funciones académicas permanentes hasta los setenta y cinco (75) años de edad.Profesor honorarioArt. 19.– El profesor honorario es la personalidad relevante del país o del extranjero a quien la universidad otorga especialmente esta distinción.Profesor visitanteArt. 20.– El profesor visitante es el de otras universidades del país o del extranjero a quien se invita a desarrollar actividades académicas de carácter temporario.Docentes auxiliaresArt. 21.– Los docentes auxiliares colaborarán con los profesores bajo cuya dependencia docente se encuentren, y podrán ser designados en las siguientes categorías:a) Jefe de trabajos prácticosb) Ayudante de primerac) Ayudante de segundaCondiciones para ejercer la docenciaArt. 22.– Para ser docente universitario se requieren las siguientes condiciones:a) Título universitario otorgado por universidad argentina o extranjera, excepto en el caso de antecedentes suficientes en la especialidad y objetivamente evaluables.b) Integridad moral.c) Identificación con los valores de la Nación y con los principios fundamentales consagrados en la Constitución Nacional que hacen al sistema republicano.De los auxiliares alumnosArt. 23.– Para desempeñar tareas auxiliares de docencia o investigación se admitirán alumnos de los últimos años de la carrera, cuando fuere necesario o conveniente para el mejor dictado de las asignaturas y el cumplimiento de planes de investigación o de formación docente.Art. 24.– La designación de auxiliares alumnos será por el término de un año y previo concurso que reglamentará el consejo superior. La designación podrá ser prorrogada por un año más a propuesta del profesor o investigador a cargo de la cátedra o del proyecto de investigación en el cual el alumno colabore.Art. 25.– Los docentes tendrán los siguientes deberes:a) Mantener una conducta acorde con las exigencias del art. 19 de la ley 22207.b) Observar la ley, el estatuto, las disposiciones internas y los planes de estudio e investigación de la universidad.c) Prestar a la docencia y la investigación la dedicación correspondiente al cargo.d) Cuidar el decoro de su función, la seriedad de los estudios y la objetividad científica de la enseñanza y de la investigación.e) No difundir ni adherir a concepciones políticas totalitarias o subversivas.Libertad académicaArt. 26.– Los docentes gozarán de plena libertad para enseñar e investigar según sus propios criterios científicos y pedagógicos adecuándose a los lineamientos curriculares de la carrera, en un marco de armonía con las modalidades operativas de la universidad y dentro de los límites establecidos en la ley 22207 .Designación de docentesArt. 27.– Los profesores ordinarios serán designados mediante concurso público de títulos, antecedentes y oposición.Para obtener cargos por concurso los aspirantes deberán satisfacer las condiciones establecidas en el art. 22.No podrán ser propuestos para ejercer cargos docentes:a) Las personas que se encuentren comprendidas en los incs. b), d) y e) del art. 27 de la ley 22207, previa comprobación fehaciente.b) Quienes se hallen comprendidos en alguno de los impedimentos para el ingreso a la Administración Pública, previstos por el art. 8 de la ley 22140.El consejo superior dictará la reglamentación correspondiente, que ha de asegurar:I) La idoneidad e imparcialidad de los jurados, que deberán integrarse con profesores de la especialidad con jerarquía no inferior a la del cargo concursado.II) Las garantías procesales de los aspirantes.III) La capacidad docente y científica, la integridad moral, la rectitud universitaria, y la observancia de las leyes fundamentales de la Nación, como exigencias para el desempeño de la cátedra universitaria.Art. 28.– La segunda designación se hará del mismo modo o por confirmación de las dos terceras partes de los votos del consejo superior, como mínimo, a propuesta del correspondiente consejo académico.Art. 29.– La designación de profesor ordinario se hará por un período de siete (7) años. La segunda designación otorgará estabilidad definitiva.Art. 30.– Los docentes auxiliares serán designados cumpliendo con lo estipulado por el art. 8 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, mediante concurso público de títulos, antecedentes y oposición conforme a la reglamentación que dicte el consejo superior, según las pautas fijadas por el régimen general de concursos para profesores ordinarios previsto en el art. 27.Art. 31.– Los docentes auxiliares serán designados por un período de dos (2) años, pudiendo renovarse esta designación por una sola vez, o concursarse nuevamente, según aconseje el profesor a cargo de la cátedra.Art. 32.– El consejo superior resolverá acerca del dictamen del jurado por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, como mínimo, pudiendo rechazarlo totalmente por defectos de forma, arbitrariedad manifiesta o insatisfactoria fundamentación del mismo.Impugnaciones y recursosArt. 33.– Las impugnaciones y recursos que se articulen por los concursantes sólo podrán versar sobre aspectos vinculados a la legitimidad del procedimiento o del acto. El hecho de introducir argumentaciones sólo referidas al mérito del dictamen impedirá dar trámite a la impugnación o recurso.Los recursos judiciales que puedan interponerse contra la decisión definitiva que rechazare la impugnación o recurso administrativo serán concedidos al solo efecto devolutivo.Cesación de profesores y docentes auxiliaresArt. 34.– Los profesores ordinarios e interinos y los docentes auxiliares cesarán en sus cargos el 1 de abril siguiente a la fecha que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.Régimen de remociónArt. 35.– Los profesores ordinarios y extraordinarios sólo podrán ser removidos previo juicio académico ante un tribunal integrado por profesores de categoría no inferior a la del cuestionado, y los profesores interinos y los docentes auxiliares, previo sumario administrativo.Son causales de remoción:a) Incumplimiento grave o reiterado de los deberes establecidos en la ley 22207 , el presente estatuto y los reglamentos que en consecuencia se dicten.b) Condena penal por acto doloso.c) Deshonestidad intelectual.d) Inhabilidad física que impida el ejercicio de la docencia o inhabilidad mental declarada por autoridad competente.e) Inconducta notoria en el desempeño de la profesión.f) Pérdida de cualquiera de las condiciones establecidas en el art. 19 de la ley 22207.Juicio académicoArt. 36.– La remoción de los profesores ordinarios y extraordinarios sólo podrá ser decidida por el consejo superior, previa sustanciación de juicio académico y por las causales que se determinan en el art. 35.Art. 37.– El juicio académico se sustanciará ante un tribunal integrado por tres profesores de categoría no inferior a la del cuestionado, designados por sorteo por el consejo superior de una lista de quince profesores de la universidad que reúnan los requisitos exigidos para ser decano. Dicha lista será confeccionada por el consejo superior sobre la base de una nómina de tres profesores que propondrá cada consejo académico, debiendo mantenerla actualizada.No podrán ser propuestos para integrar el tribunal académico los profesores que ejerzan funciones en organismos de Gobierno de la universidad.Art. 38.– Los actos que puedan dar lugar a un juicio académico serán dados a conocer al decano mediante denuncia formulada por escrito debidamente firmada, con constancia de los datos personales y domicilio del denunciante, debiendo hacerse una relación circunstanciada de los hechos imputados y de las pruebas que puedan producirse para acreditar su existencia y la responsabilidad del docente implicado. También podrán iniciarse de oficio las actuaciones respectivas cuando llegare a conocimiento de las autoridades superiores de la universidad la presunta comisión de una falta imputable a un docente, que pudiera dar lugar a la formación del tribunal académico.Art. 39.– Del hecho denunciado, o de las actuaciones que en su caso se hubieren promovido de oficio, se correrá vista al imputado por el término de diez días hábiles a fin de que efectúe su descargo, ejercitando el derecho de defensa, debiendo además cumplir con las formalidades establecidas en el artículo anterior.Art. 40.– Vencido el plazo para el descargo, el decano elevará las actuaciones al consejo académico, el que resolverá:a) La ampliación de la investigación preliminar.b) El rechazo de la acusación.c) La iniciación del juicio académico.Art. 41.– Las resoluciones que dicte el consejo académico rechazando la acusación o, disponiendo la iniciación del juicio académico serán apelables ante el consejo superior por el imputado o la autoridad superior que hubiere dispuesto la iniciación de las actuaciones.Art. 42.– El recurso debe ser interpuesto por escrito fundadamente dentro de los cinco días hábiles de notificada la decisión del consejo académico; vencido dicho plazo sin haberse deducido el recurso, se procederá de inmediato a la integración del tribunal.Art. 43.– Cuando el consejo superior desestimare el recurso deducido contra la decisión del consejo académico de promover el juicio, se procederá a la integración del tribunal. Podrá asimismo, según la naturaleza y gravedad del hecho, disponer la suspensión preventiva del imputado por el término máximo de seis meses, prorrogable por un plazo igual cuando sea necesario. Cuando el consejo superior desestimare el recurso deducido contra la decisión del consejo académico de rechazar la acusación se dispondrá el archivo de las actuaciones previa notificación de las partes.Art. 44.– El consejo superior reglamentará el procedimiento al que deberá ajustarse la sustanciación del juicio académico en todo cuanto no esté previsto en este estatuto, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la ley 21374 y del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación .Art. 45.– Sin perjuicio de las pruebas que las partes produzcan, el tribunal académico tiene amplias facultades para investigar y comprobar los hechos adoptando las medidas necesarias de oficio para acreditarlos. Concluida la prueba, el tribunal académico dará vista a las partes por el término de quince días hábiles para alegar sobre su mérito.Art. 46.– Los miembros del tribunal académico podrán ser recusados y deberán excusarse por los siguientes motivos:a) Parentesco con el imputado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o parentesco por adopción.b) Ser acreedor o deudor del imputado.c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el imputado.d) Haber emitido oficialmente opinión sobre el caso.e) Tener interés personal en el resultado del juicio.f) Integrar la misma cátedra que el imputado.La recusación o excusación deberá plantearse por escrito en la primera intervención luego de conocida la designación, debiendo en caso de recusación ofrecerse la prueba respectiva. La incidencia será resuelta por el consejo superior dentro de los cinco días hábiles de planteada.Art. 47.– Todas las decisiones que durante la sustanciación del procedimiento dicte el tribunal académico serán irrecurribles, quedando a salvo el pedido de revocatoria que deberá interponerse y fundarse ante el mismo tribunal dentro de los tres días hábiles de notificada la providencia que lo originare.Art. 48.– Sustanciada la causa el tribunal académico la elevará con sus conclusiones al consejo superior para que se resuelva en definitiva.Art. 49.– El consejo superior sólo podrá resolver la remoción o absolución del imputado. Si los hechos acreditados no justificaren la remoción del mismo, pero sí la aplicación de una sanción de entidad menor, pasará los antecedentes al rector o al decano correspondiente a efectos de que tome la decisión que correspondiera.Art. 50.– El sumario administrativo que prevé el art. 27 de la ley 22207 será reglamentado por el consejo superior, respetando el derecho de defensa del imputado.Designaciones interinasArt. 51.– Mientras un cargo no sea provisto por concurso, podrá cubrirse interinamente, por un período no mayor de tres (3) años, durante el cual el docente que lo ocupe gozará de estabilidad, pudiendo ser removido por las causales del art. 35 y en la forma dispuesta en el art. 50 de este estatuto.Contratación de docentesArt. 52.– El consejo académico, cuando las necesidades de la enseñanza o los trabajos de investigación así lo exijan, y sobre la base de una propuesta fundada por el decano, puede contratar profesores y docentes auxiliares. Las condiciones contractuales serán establecidas por la correspondiente reglamentación.Régimen de dedicaciónArt. 53.– Los docentes podrán tener las siguientes dedicaciones:a) Exclusiva, con una exigencia de dedicación total a la labor académica.b) Plena, con una exigencia de cuarenta y cinco (45) horas semanales de labor académica.c) De tiempo completo, con una exigencia de treinta y cinco (35) horas semanales de labor académica.d) De tiempo parcial, con una exigencia de veinticinco (25) horas semanales de labor académica.e) Simple, con una exigencia mínima de doce (12) horas semanales de labor académica.Art. 54.– El consejo superior reglamentará el régimen de dedicación y el de incompatibilidades del personal docente en el ámbito de la universidad.Carrera docenteArt. 55.– Se instituirá la carrera docente con el objeto de formar a los egresados con vocación para la enseñanza universitaria y estimular el acceso a la tarea docente en la universidad.Art. 56.– La carrera docente implica la capacitación mediante:a) La participación en cursos y seminarios sobre temas específicos vinculados a la disciplina que se trate.b) La participación en cursos o seminarios de metodología de la enseñanza y de la investigación.c) La participación en cursos o seminarios especiales de conocimiento y cultura general.d) El ejercicio de la docencia frente a alumnos mediante clases encomendadas por el profesor responsable, según la reglamentación que se dicte.e) La realización de trabajos de investigación.Art. 57.– El consejo superior reglamentará la carrera docente teniendo en cuenta las características y modalidades de cada facultad.Art. 58.– La carrera docente será antecedente relevante, pero no excluyente para la designación de profesores y docentes auxiliares, pudiendo, con los debidos recaudos, designarse a universitarios que no la hayan cumplido.Régimen de enseñanzaArt. 59.– La enseñanza será teórico-práctica y procurará la participación activa de profesores y alumnos en el proceso educativo. Para ello, la universidad adoptará las medidas que aseguren, dentro de sus posibilidades, una adecuada proporción entre el número de docentes y alumnos, y una dotación de docentes auxiliares acorde con las necesidades de cada cátedra.Se propenderá asimismo a la aplicación de modalidades didácticas que garanticen la actividad y funcionalidad de las clases. La universidad atenderá permanentemente a la actualización y máxima eficiencia de sus métodos pedagógicos y de evaluación del rendimiento educativo, y a su constante superación, investigando y aplicando otros sistemas aconsejables a tal fin.Art. 60.– La universidad procurará en su régimen de enseñanza:a) Realizar trabajos de seminarios en las carreras que resulte apropiado.b) Incluir en los planes de estudio materias optativas como un medio para darles mayor flexibilidad, y un número determinado de asignaturas fundamentales complementarias (humanísticas o científicas) adecuadas a cada carrera.c) Realizar cursos de perfeccionamiento, especialización y actualización en todos los niveles.d) Coordinar las tareas docentes con las actividades comunitarias, artísticas, deportivas, culturales y recreativas de los alumnos como complemento indispensable de su formación.InvestigaciónArt. 61.– La universidad promoverá y realizará investigaciones científicas puras y aplicadas, y estimulará la creación artística, con el objeto de:a) Estimular la vocación de profesores, graduados y alumnos hacia la investigación y la creación artística, permitiendo a estos últimos una temprana participación en las mismas.b) Fomentar la investigación en función de las necesidades regionales y nacionales.c) Formar investigadores de nivel superior.Art. 62.– Para el cumplimiento de los objetivos mencionados en el artículo anterior, la universidad podrá:a) Establecer la realización simultánea de tareas de docencia e investigación.b) Realizar tareas de investigación con la colaboración de organismos o entidades públicas o privadas.c) Contratar investigadores de acreditada capacidad y jerarquía científica.Art. 63.– El consejo superior reglamentará el régimen de investigación.Alumnos universitariosArt. 64.– Son estudiantes regulares universitarios los que, habiendo cumplido los requisitos de admisión y permanencia en la universidad, efectúen en ella estudios conducentes a la obtención de un grado académico, o de un título profesional o técnico.Constituyen requisitos de admisión indispensables:a) Tener aprobados los estudios que correspondan al ciclo de enseñanza media.b) Poseer buenas condiciones morales y de conducta.c) Reunir las exigencias de aptitud psicofísica indispensables para la carrera a seguir.d) Satisfacer las pruebas de admisión que la universidad establezca de acuerdo con las normas generales que determine el Ministerio de Educación.e) Someterse a las normas contenidas en este estatuto y a las reglamentaciones y disposiciones vigentes.Art. 65.– Para conservar la condición de alumno regular será necesario:a) Reinscribirse anualmente en las fechas que establezca la autoridad competente.b) Aprobar como mínimo una asignatura de la carrera por año académico y no menos de cinco materias cada tres años lectivos consecutivos.Si un alumno regular perdiera su condición de tal por no haber cumplido con esta exigencias, se someterá a las pruebas de rendimiento académico para proseguir los estudios interrumpidos.Cuando el alumno presente una justificación debidamente fundada, el rector podrá eximirlo de las mencionadas pruebas. El consejo superior dictará la reglamentación que establezca los procedimientos a seguir.Art. 66.– La universidad establecerá un régimen disciplinario aplicable a todos sus alumnos. Las sanciones serán:a) Llamado de atención;b) Apercibimiento;c) Suspensión de hasta cinco (5) años;d) Expulsión.Las sanciones de suspensión y expulsión requerirán la previa sustanciación de sumario; para el apercibimiento bastará el acto que detalle circunstanciadamente las causas.Equivalencias nacionalesArt. 67.– Las materias aprobadas en las universidades argentinas –sean nacionales, provinciales o privadas autorizadas–, gozarán de idéntica validez en la universidad, con las siguientes limitaciones:a) Podrán exigirse exámenes complementarios sobre temas no comprendidos en los programas de la universidad de origen, de acuerdo con la reglamentación que establezca el consejo superior.b) El consejo superior reglamentará el mínimo de materias o cursos que deberán necesariamente aprobarse en la universidad, así como los conocimientos que deberán poseer los estudiantes, para tener derecho al título o grado correspondiente.Participación estudiantilArt. 68.– La secretaría de asuntos estudiantiles asistirá al rector en la tramitación, estudio, resolución y ejecución de los asuntos relativos al bienestar de los estudiantes, con el objeto de:a) Promover la participación e integración estudiantil prevista en el art. 36 de la ley 22207.b) Canalizar las inquietudes, peticiones y sugerencias de los alumnos.c) Informar con respecto a los asuntos estudiantiles.d) Dirigir y participar en los servicios de orientación vocacional, asesoramiento pedagógico, asistencial médica, integración cultural, educación física y deportiva, recreación y demás servicios de bienestar y asistencia estudiantil.Igualdad de oportunidadesArt. 69.– Los fondos recaudados en concepto de aranceles se destinarán a las finalidades previstas en la reglamentación general vigente en la materia. Los porcentajes destinados a las finalidades allí determinadas serán establecidos por el consejo superior a propuesta de los consejos académicos, tomando en cuenta la recaudación correspondiente a cada unidad académica.Art. 70.– El consejo superior establecerá las tasas que deberán abonar los alumnos por la prestación de servicios administrativos.Art. 71.– Los fondos recaudados por la aplicación de los artículos anteriores serán destinados, preferentemente, a sostener el sistema de ayuda económica para los alumnos de esta universidad, con ajuste a las normas emanadas del Poder Ejecutivo nacional en la materia, cuando correspondiere.Art. 72.– El sistema de apoyo financiero que se implante asegurará en la medida de sus recursos la igualdad de oportunidades, de manera tal que la falta o insuficiencia de recursos económicos no sea obstáculo para la realización de estudios universitarios para quienes tengan capacidad probada para ello.Cursos para graduadosArt. 73.– El consejo superior reglamentará la forma en que la universidad impartirá, de manera orgánica y sistemática, enseñanza para graduados, y fijará los aranceles correspondientes.TÍTULO III: RÉGIMEN DE GOBIERNO. ÓRGANOS DE GOBIERNOArt. 74.– El Gobierno de la universidad estará a cargo de:a) Asamblea universitaria.b) El rector.c) El consejo superior.d) Los decanos.e) Los consejos académicos.CAPÍTULO I: ASAMBLEA UNIVERSITARIAIntegraciónArt. 75.– Integran la asamblea universitaria el rector, el vicerrector, los decanos, los vicedecanos y representantes de los profesores. A este último efecto, cada consejo académico elegirá de entre sus miembros un profesor para que integre la asamblea en representación de la respectiva facultad.AtribucionesArt. 76.– La asamblea universitaria tendrá las siguientes atribuciones:a) Dictar y reformar el estatuto de la universidad, y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación definitiva.b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación, división, fusión o supresión de facultades.c) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios de votos, la suspensión o separación de su cargo del rector por las causales establecidas en el art. 27 de la ley 22207 o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.d) Solicitar al Ministerio de Educación, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios de votos, la suspensión o separación de sus cargos del vicerrector o los decanos, por las causales establecidas en el art. 27 de la ley 22207 o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.e) Conocer en el caso de intervención a facultades sobre el recurso de apelación que hubieran interpuesto las autoridades intervenidas, las que tendrán voz, pero no voto en la correspondiente sesión especial.f) Dictar su reglamento interno.ConvocatoriaArt. 77.– La asamblea universitaria podrá ser convocada por el rector:a) Por propia iniciativa.b) Por decisión del consejo superior.c) A requerimiento de una parte de los miembros componentes de la asamblea, de acuerdo con lo que establece el art. 78.Art. 78.– La mitad de los miembros integrantes de la asamblea universitaria podrá solicitar al rector la convocatoria de aquélla al solo efecto de lo previsto en el art. 43 , inc. c) de la ley 22207; para otros asuntos concernientes a sus atribuciones bastará el voto del treinta por ciento de asambleístas. En ambos casos, el rector deberá convocarla dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud.Art. 79.– La asamblea universitaria será presidida por el rector, excepto en el caso del inc. c), del art. 43 , de la ley 22207; en ausencia o impedimento del rector, por el vicerrector y en ausencia o impedimento de ambos, por el miembro que la misma designe. Todos los miembros tienen voz y voto en las deliberaciones, y quien presida la asamblea tendrá doble voto en caso de empate.Art. 80.– La asamblea funcionará con la presencia de la mitad más uno del total de sus miembros. Si en la primera y segunda citación no pudiera obtenerse ese quórum, en la tercera podrá constituirse con la tercera parte del total de sus miembros. Entre las citaciones debe mediar un intervalo no menor de tres días ni mayor de diez. Sesionará con arreglo a su propio reglamento. La inasistencia injustificada a la asamblea se considerará siempre falta grave.Art. 81.– La asamblea universitaria decidirá por la simple mayoría de los miembros presentes, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley 22207 y en este estatuto. En el caso previsto en los incs. c) y d), del art. 43 , de la ley 22207, será necesaria una mayoría de dos tercios de votos del total de sus miembros, en sesión especial convocada al efecto.Art. 82.– La asamblea universitaria no podrá considerar sino los asuntos para los que fuere citada, y será nula toda disposición que se adoptare en contravención a esta norma.CAPÍTULO II: DEL RECTORCondicionesArt. 83.– Para ser designado rector se requiere ciudadanía argentina, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor en una universidad argentina.DesignaciónArt. 84.– El rector será designado por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Educación. Durará tres años en sus funciones.Art. 85.– El cargo de rector será docente con dedicación exclusiva.AtribucionesArt. 86.– Son atribuciones del rector:a) Representar a la universidad y ejercer la jurisdicción superior universitaria.b) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la universidad y supervisar la de las unidades académicas.c) Dirigir las actividades académicas de la universidadd) Proponer al Ministerio de Educación la designación del vicerrector y de los decanos.e) Convocar a la asamblea universitaria y al consejo superior, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones.f) Designar y remover al personal cuyo nombramiento no corresponda a otros órganos de acuerdo con este estatuto.g) Firmar los diplomas correspondientes a los títulos, grados y distinciones académicas.h) Ejercer la jurisdicción disciplinaria.i) Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad, dando cuenta, cuando corresponda, al consejo superior.j) Organizar las secretaría y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes.VicerrectorArt. 87.– El vicerrector deberá reunir las condiciones establecidas en el art. 45 de la ley 22207. Será designado por el Ministerio de Educación a propuesta del rector. Reemplazará al rector en caso de ausencia, licencia, renuncia, muerte o destitución. Durará en sus funciones mientras permanezca en el cargo el rector que lo propuso, y en caso de renuncia, muerte o destitución de este último, continuará a cargo del rectorado hasta que el Poder Ejecutivo nacional designe al nuevo rector. Al asumir éste sus funciones, cesará en el cargo quien estuviera ejerciendo en ese momento las funciones de vicerrector a cargo del rectorado.CAPÍTULO III: CONSEJO SUPERIORIntegraciónArt. 88.– Integran el consejo superior el rector, el vicerrector, los decanos y representantes de los profesores.A este último efecto los consejos académicos de las facultades que integran la universidad elegirán de entre sus miembros un consejero superior titular y un suplente. Los suplentes integrarán el consejo superior sólo en reemplazo de los respectivos titulares.AtribucionesArt. 89.– Corresponde al consejo superior:a) Reglar la organización y funcionamiento de la universidad.b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a iniciativa del respectivo consejo académico, la creación o supresión de carreras y doctorados.c) Orientar la gestión académica, homologar los planes de estudio y establecer normas generales de reválida.d) Proponer al Ministerio de Educación la fijación y el alcance de los títulos y grados, y en su caso, las incumbencias profesionales de los títulos correspondientes a las carreras.e) Designar, a propuesta del consejo académico respectivo, a los miembros del tribunal académico y a los jurados para los concursos.f) Aprobar, a propuesta del rector, el presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones en los casos que corresponda, para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional.g) Disponer, por el voto de los dos tercios (2/3) de sus integrantes, la intervención de facultades, por el plazo de un año, que podrá ser prorrogado por una sola vez y por idéntico período.h) Resolver las propuestas de nombramiento y remoción de profesores ordinarios y extraordinarios y decidir respecto de sus renuncias.i) Aceptar herencias, legados y donaciones.j) Disponer y reglamentar la aplicación del fondo universitario, así como autorizar en legal forma la adquisición y enajenación de bienes y la constitución de gravámenes sobre los mismos, requiriéndose para estas operaciones los dos tercios de votos del total de los miembros que integran el cuerpo, como mínimo.k) Dictar su reglamento interno.Art. 90.– El quórum del consejo superior se forma con más de la mitad de la totalidad de sus miembros, y sus decisiones serán tomadas por simple mayoría, con las excepciones previstas en la ley 22207 , en el presente estatuto y en las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.CAPÍTULO IV: DE LOS DECANOSCondicionesArt. 91.– Para ser designado decano se requiere ciudadanía argentina, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor de una universidad argentina.DesignaciónArt. 92.– Los decanos serán designados por el Ministerio de Educación a propuesta del rector. Durarán tres años en sus funciones. El cargo será docente, de dedicación exclusiva.AtribucionesArt. 93.– El decano tendrá las siguientes atribuciones:a) Representar a la facultad.b) Convocar al consejo académico, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones.c) Proponer al rector la designación del vicedecano.d) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la facultad con arreglo a este estatuto y a las pautas que en consecuencia dicte el consejo superior.e) Dirigir, coordinar y supervisar la actividad académica.f) Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes.g) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la facultad, y suspenderlos preventivamente en su caso.h) Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad, dando cuenta cuando corresponda al consejo académico.i) Ejercer la jurisdicción disciplinaria.j) Firmar, juntamente con el rector, los diplomas correspondientes a los títulos y grados que expida la universidad.k) Expedir las certificaciones de cursos y seminarios.VicedecanosArt. 94.– El vicedecano deberá reunir las condiciones previstas en el art. 52 , de la ley 22207. Será designado por el rector a propuesta del decano de la respectiva facultad. Colaborará en forma inmediata con el decano, y lo reemplazará en caso de ausencia, licencia, renuncia, muerte o destitución.Percibirá remuneración cuando su cargo sea incluido en la distribución de cargos correspondiente al presupuesto de la universidad; caso contrario, solamente cuando sustituya al decano por ausencia o licencia. Permanecerá en sus funciones mientras dure el mandato del decano que lo propuso. En caso de renuncia, muerte o destitución de este último, continuará a cargo de la facultad hasta que el Ministerio de Educación designe al nuevo decano. Al asumir las funciones de este último, cesará como vicedecano.CAPÍTULO V: DEL CONSEJO ACADÉMICOIntegraciónArt. 95.– Integran el consejo académico de cada facultad:a) El decano.b) El vicedecano.c) Los consejeros. Éstos serán los profesores ordinarios de la facultad que desempeñen el cargo de director de departamento o, si no hubiere en ellas departamentos, que sean elegidos para tales funciones de entre los profesores ordinarios que tengan a su cargo la dirección de docencia e investigación en áreas académicas, en el número que fije el consejo superior a propuesta de la facultad respectiva, con un mínimo de tres consejeros. El director de departamento será elegido cada dos años de entre los profesores ordinarios por el voto obligatorio y secreto de todos los profesores ordinarios que integran el departamento. En caso de que no existieran departamentos, los profesores ordinarios que integran el consejo serán elegidos cada dos años por el voto obligatorio y secreto de todos los profesores ordinarios de la facultad.El consejo superior reglamentará el procedimiento eleccionario, asegurando a los profesores titulares y asociados doble voto en la elección.AtribucionesArt. 96.– El consejo académico tendrá las siguientes atribuciones:a) Orientar la gestión académica.b) Proponer al consejo superior los planes de estudio, la creación y supresión de carreras y doctorados y el alcance de los títulos.c) Aprobar los programas de estudio.d) Proponer al consejo superior el nombramiento y la remoción de profesores ordinarios y extraordinarios y decidir sobre la promoción de juicios académicos.e) Designar y remover a los profesores interinos, contratados y a docentes auxiliares.f) Proponer al consejo superior la designación de los miembros del tribunal académico y jurados para los concursos docentes.g) Dictar su reglamento interno.Art. 97.– La asamblea universitaria, el consejo superior y los consejos académicos sesionarán en forma privada, y las actas tendrán carácter público.TÍTULO IV: DOCTORADOArt. 98.– El consejo superior reglamentará las condiciones para obtener el grado de doctor, siendo requisitos mínimos:a) Poseer título universitario.b) Aprobar cursos especiales que incluyan estudios de formación general y filosófica.c) Aprobar un curso especial de análisis de la problemática nacional desde el enfoque de la especialidad de que se trate.d) Presentar y defender una tesis que deberá ser aprobada por el tribunal respectivo.TÍTULO V: RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO Y ADMINISTRATIVOCAPÍTULO I: DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIEROPatrimonioArt. 99.– Constituye el patrimonio de afectación de la Universidad Nacional de Catamarca los siguientes bienes:a) Aquellos cuyo dominio le pertenecía a la fecha de sanción de la ley 22207 .b) Los que siendo propiedad de la nación, se encontraban en posesión efectiva de la universidad o estaban afectados a su uso al entrar en vigencia de la ley 22207 .c) Los bienes que por cualquier título adquiera en el futuro.RecursosArt. 100.– La Universidad Nacional de Catamarca tendrá los siguientes recursos:a) La contribución anual del Tesoro nacional.b) Los provenientes de su fondo universitario.Ordenamiento presupuestarioArt. 101.– El presupuesto podrá ser reajustado y ordenado por el consejo superior de la universidad a nivel de partida principal, sin alterar los montos de los respectivos programas. No podrán incrementarse las partidas para financiar gastos de personal, ni disminuirse el monto total de las destinadas a obras públicas, sin autorización del Poder Ejecutivo nacional.El consejo superior de la universidad podrá reajustar la planta de cargos docentes siempre que no altere el monto total del crédito de la respectiva partida y no se disminuya el número establecido de docentes con dedicación exclusiva, ni tampoco el de aquellos con dedicación plena. No podrá, en cambio, modificar la planta asignada de personal comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.Fondo universitarioArt. 102.– El fondo universitario de la Universidad Nacional de Catamarca se formará con los siguientes recursos:a) Las economías que realicen cada año de la contribución del Tesoro nacional.b) Contribuciones y subsidios.c) herencias, legados y donaciones.d) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio.e) Los beneficios que obtenga por sus publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención y demás derechos de propiedad intelectual que puedan corresponderle por trabajos realizados en su seno.f) Los derechos y tasas que perciba por los servicios que presta.g) Los aranceles universitarios.h) El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles, materiales o elementos en desuso o rezago.i) Cualquier otro recurso o beneficio que pueda corresponderle por cualquier título.RecaudosArt. 103.– En los casos de recursos provenientes, por cualquier título de otras personas e instituciones, la universidad tomará los recaudos para no comprometer, por el hecho de recibirlos, el cumplimiento de las finalidades que le son propias.Tratándose de subsidios o contribuciones provenientes de entidades extranjeras, se requerirá previamente la aprobación del Ministerio de Educación.Inversiones transitoriasArt. 104.– Cuando la universidad recibiera contribuciones, subsidios, herencias, legados o donaciones para un destino determinado, podrá invertir los fondos recibidos en títulos del Estado nacional, durante el período que medie entre su percepción o realización y su utilización.Destino y distribución del fondo universitarioArt. 105.– El fondo universitario será destinado a cubrir las necesidades de la universidad, pero no podrá ser aplicado a sufragar gastos de personal. El consejo superior incorporará y reajustará el presupuesto mediante la distribución del fondo universitario, pero no se podrán asumir compromisos que generen erogaciones permanentes o incrementos automáticos. Su utilización no podrá exceder el monto de los recursos que efectivamente se produzcan.ComunicaciónArt. 106.– Cuando el consejo superior decida el reajuste u ordenamiento de las partidas presupuestarias de acuerdo con lo previsto en el art. 101, o la distribución y ampliación del fondo universitario de acuerdo con lo establecido en el art. 105, deberá comunicarlo a los ministerios de Educación y de Economía y al Tribunal de Cuentas de la Nación dentro de los quince (15) días del dictado de la medida.El consejo superior de la universidad, una vez confeccionada la cuenta general del ejercicio, podrá incorporar a su presupuesto hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las economías de ejecución que pasarán a integrar el fondo universitario y el veinticinco por ciento (25%) restante podrá ser incorporado al ser aprobada dicha cuenta por la Contaduría General de la Nación.CAPÍTULO II: DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVAArt. 107.– La gestión administrativa será centralizada, con las excepciones que se establezcan por razones de mejor adecuación y mayor eficacia.Art. 108.– El consejo superior dictará el régimen que reglamentará la gestión administrativa.Art. 109.– El personal de la universidad podrá revistar en las siguientes categorías:a) Docente: Que se rige por las disposiciones de este estatuto y las que en consecuencia se dicten.b) No docente: Administrativo, profesional, técnico, mantenimiento y producción, servicios generales y profesional asistencial, que se rige por las disposiciones del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.Art. 110.– La universidad procurará facilitar los medios que contribuyan al bienestar y a la seguridad de su personal. Éste desempeñará sus funciones con eficacia y máximo rendimiento.TÍTULO VI: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIASArt. 111.– Hasta tanto se disponga por el Poder Ejecutivo nacional la constitución de la asamblea y de los consejos superior y académicos, conforme lo establece el art. 78 de la ley 22207, el rector ejercerá las atribuciones del consejo superior y los decanos las de los consejos académicos.Art. 112.– El rector aprobará el plan de concursos y la integración de los jurados, a efectos de la designación de los profesores ordinarios conforme lo establece la última parte del inc. d) del art. 77 de la ley 22207 . También procederá a comunicar al Ministerio de Educación cuando se haya cumplido lo previsto en el art. 78 de la ley 22207 , a los efectos que establece ese precepto legal. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 18:27:19 Post date GMT: 0020-00-09 18:27:19 Post modified date: 0020-00-09 18:27:19 Post modified date GMT: 0020-00-09 18:27:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com