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Legislación Nacional


DECRETO 1661/1994

INMUEBLES

Inmuebles urbanos. Ocupantes que acrediten la posesión durante tres años, con anterioridad al 1º enero 1992, y su causa lícita. Regularización dominial. Régimen. Veto parcial

del 22/9/1994; publ. 27/9/1994

VISTO el proyecto de L 24374 , sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 7 de setiembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado proyecto de Ley se establece un régimen de regulación dominial en favor de los ocupantes que acrediten la posesión pública, pacífica y continua durante tres (3) años con anterioridad al 1º de enero de 1992, y su causa lícita, de inmuebles urbanos que tengan como destino principal el de casa habitación única y permanente y reúnan las características previstas en la reglamentación.

Que por el art. 6 se dispone el procedimiento a seguir en los supuestos descriptos precedentemente.

Que, además, el art. 7 del referido proyecto prevé que, en los casos en que los inmuebles fuesen del dominio privado del Estado nacional, provincial o municipal, se procederá a la inmediata escrituración por intermedio de las escribanías habilitadas, con los beneficios previstos en el art. 3 del citado proyecto.

Que, asimismo, por dicho artículo se faculta a los peticionantes a adherir al régimen y procedimientos de la ley, en caso de incumplimiento por parte del Estado nacional, provincial o municipal, previendo la procedencia de la acción de amparo, en caso de negativa.

Que en los casos en que el Estado nacional, provincial o municipal es el propietario de inmuebles ocupados por terceros no existe razón alguna que justifique un régimen de excepción.

Que el marco normativo para la regularización dominial de los bienes del Estado, se encuentra conformada por las leyes 23697 , 23967 , 24146 , modificada por su similar 24264 , y sus normas reglamentarias y los decretos 407/91 y 2137/91.

Que el art. 7 del proyecto de Ley referido, genera un tratamiento desigual entre los sujetos obligados por la ley a efectuar la escrituración, toda vez que, contempla el supuesto de escrituración inmediata en los casos en que los inmuebles pertenezcan al Estado, extremo no previsto para el caso de bienes del dominio de particulares.

Que en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar el art. 7 del citado proyecto, señalando, además, que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el art. 80 de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1.- Obsérvase en su totalidad el art. 7 del proyecto de Ley sancionado bajo el n. 24374.

Art. 2.- Con la salvedad establecida en el artículo precedente, promúlgase y téngase por ley de la Nación el proyecto de Ley registrado con el n. 24374 .

Art. 3.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación a los efectos previstos en art. 99 inc. 3) de la Constitución Nacional .

Art. 4.- Comuníquese, etc.

MENEM - CARO FIGUEROA - RUCKAUF - BARRA - RODRÍGUEZ - DI TELLA - CAMILIÓN - MAZZA - CAVALLO.

 

Referencias: Const. Nac.: LA 19-B-1587 - L 23697: -B-2319 - L 23967: 199-C-2745 - L 24146: 19-C-3344 - L 24374: 19-C-3147 - D 407/91: 199-A-261 - D 2137/91: 199-C-3060.

 

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