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DECRETO 16672/1943 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATUTOS PROFESIONALES Estatuto del Servicio Civil. Aprobación del 16/12/1943; publ. 20/12/1943 Considerando: Que la Administración Pública es la organización permanente del Estado, de la cual éste se vale para la realización y cumplimiento de sus fines y de cuya eficiencia, desinterés y honestidad, depende en gran parte el acierto y la suerte de la Nación. Que la política administrativa y la ciencia de la administración aconsejan dictar también normas de carácter permanente que comprendan a todo el personal civil con funciones estables al servicio del Estado. Que la situación legal de las personas que han hecho de la carrera administrativa su profesión habitual, configura una relación jurídica de derecho público de carácter contractual, en la que existen todos los elementos esenciales y comunes a los demás contratos, además de los que le son propios. Que tanto los derechos como las obligaciones, deben ser claras y expresamente conocidos por las partes, desde que unos y otras señalarán los límites de los deberes recíprocos y que la situación de reglada preeminencia en que se encuentra el Estado frente a sus servidores, no altera la naturaleza contractual del vínculo, desde que tal posición emana de la facultad legislativa del mismo, que no reconoce otro límite que la Constitución. Que en dicha forma moderna contractual de derecho público, puede el Estado fijar o establecer legítimamente las condiciones de idoneidad para el desempeño de la función pública como así también los requisitos necesarios para el ingreso, permanencia y ascenso, enumerando las actividades que él considera contrarias u opuestas a los intereses de la Nación. Que el poder jerárquico es el medio de mantener el orden y la disciplina no sólo por la aplicación de sanciones, sino también por la concesión de beneficios que signifiquen un estímulo. Que es un deber ineludible del Estado, garantizar, por medio de una protección jurídica suficiente, la estabilidad de sus agentes, asegurándoles los beneficios profesionales de su carrera administrativa mientras dure su idoneidad, observen buena conducta y permanezcan a su servicio. Que las actuales autoridades de la Nación están íntimamente convencidas que la situación anterior, que originó el movimiento del 4 de junio, tenía su profunda raigambre en la deficiente organización administrativa que permitió la comisión de hechos cuyos móviles no coincidían con el fervor por la cosa pública, y Que, siendo así, el establecimiento de normas obligatorias tendientes al saneamiento de la administración y a la dignificación de la función pública, realiza uno de los más firmes propósitos que inspiran a este Gobierno. El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta: I. SERVICIO CIVIL: AGENTES, CATEGORÍAS E INGRESOS Art. 1.– El presente decreto será de aplicación por los tres poderes del Estado, a todo el personal civil de la Nación, con funciones permanentes, comprendido en el presupuesto general, bajo la denominación de: a) Personal administrativo y técnico profesional; b) Obrero y de maestranza y c) De servicio. Se entenderá por personal con funciones permanentes, no sólo el que figure desempeñando cargos consignados en el presupuesto general, sino también el que forme parte de planteles o equipos permanentes afectados a explotaciones o trabajos públicos, o a cuentas especiales, con tal que tenga cinco años ininterrumpidos de servicios, por lo menos. Quedan exceptuados: 1) Cargos prestados por elección popular; 2) Ministros secretarios de Estado, subsecretarios y los secretarios de ambas cámaras del Congreso; 3) Personal militar y civil del Ejército y de la Armada, de la Gendarmería Nacional y guardiacárceles, del Clero Oficial, Policía y Bomberos de la Capital Federal; 4) Cargos del servicio exterior de la Nación sujetos a régimen especial; 5) Cargos temporarios y los establecidos por contrato; 6) Cargos que por la Constitución o la ley requieran el acuerdo del Senado de la Nación. Los cargos cuya naturaleza exija un régimen especial y que no estén comprendidos en la enumeración anterior, serán exceptuados oportunamente por el Poder Ejecutivo. El estatuto legal del personal civil de la Nación, no altera la competencia de los poderes, en cuanto a la facultad de nombramiento y remoción de sus agentes. Art. 2.– El ingreso a los cargos públicos se hará por el puesto inferior de la escala jerárquica en cada categoría de acuerdo con la siguiente clasificación adoptada en la Ley General de Presupuesto: Categoría a): Personal administrativo y técnico profesional. Categoría b): Personal obrero y de maestranza. Categoría c): Personal de servicio. El ingreso a los cargos técnicos que requieran título habilitante se hará por concurso, cuyas condiciones se fijarán en cada caso, por la autoridad que tenga la facultad de nombrar. Art. 3.– Son requisitos para el ingreso: a) Ser argentino nativo, por opción, o naturalizado con diez años, por lo menos, de ejercicio de la ciudadanía; b) Tener 18 años de edad; con excepción de los aprendices, cadetes, celadores o categorías análogas; c) Presentar la documentación requerida por el Registro del Personal Civil de la Nación y por la caja de jubilaciones y pensiones que corresponda; d) Acreditar antecedentes de moralidad y buena conducta, mediante certificados de autoridad competente y referencias de dos personas calificadas; e) Prestar la fianza que se exija, en los casos que la naturaleza del cargo lo requiera; f) Certificar buena salud y aptitudes físicas adecuadas; g) Haber cumplido las disposiciones legales vigentes sobre enrolamiento y servicio militar; h) Prestar juramento de fidelidad a la Nación y a sus instituciones. Art. 4.– Para el ingreso a la categoría a) -personal administrativo solamente- se requiere además, certificado de 6to. grado y ser aprobado en examen de competencia y dactilografía. La posesión de un título universitario o técnico, o de bachiller, maestro normal o perito mercantil, así como también los antecedentes científicos o culturales, publicaciones y trabajos que prueben aptitud para el desempeño del cargo, suplirán la prueba de ingreso y serán tenidos en cuenta para la calificación. Quedan exceptuados del examen o concurso los aspirantes de las categorías b) y c). Art. 5.– Los titulares de cargos de las categorías b) y c), podrán presentarse optando por vacantes de la categoría a), en cuyo caso deberán someterse a lo dispuesto en el art. 4 . Art. 6.– Los aprendices, cadetes, celadores, meritorios o supernumerarios; así como también los comprendidos en el art. 5 , tendrán a los efectos de su ingreso a cargos permanentes del presupuesto o a la categoría a), derecho de preferencia sobre los aspirantes al ingreso, en igualdad de condiciones de idoneidad. Análogos derechos tendrá el personal imputado a explotaciones o trabajos públicos, con más de cinco años de antigüedad. Art. 7.– Cada repartición formulará los programas de exámenes y bases de los concursos, conforme a la modalidad de la función y proyectará la reglamentación de ambas pruebas. Los programas y la reglamentación deberán ser aprobados por la autoridad que tenga facultad de designación. Art. 8.– Durante los seis primeros meses posteriores al ingreso, la designación será considerada provisional. Transcurrido dicho período de prueba y no mediando resolución observando el mal desempeño del empleado, la designación se convertirá en definitiva y el agente empezará a gozar de los derechos de estabilidad y ascenso. Art. 9.– Convertida la designación provisional en definitiva, el agente no podrá ser suspendido, separado de su puesto, declarado cesante, en disponibilidad o exonerado sino por el procedimiento establecido en los arts. 47 y 48 . Art. 10.– No podrá ingresar al Servicio Civil de la Nación: a) El que hubiese sido exonerado del servicio por mal desempeño de los deberes a su cargo; b) El que tenga proceso pendiente por causa infamante; c) El que hubiese sido condenado en causa criminal por alguno de los delitos peculiares a los empleados públicos o por delitos infamantes; d) Los fallidos y concursados civilmente mientras no obtengan su rehabilitación. Art. 11.– Una vez incorporado al Servicio Civil de la Nación, el agente gozará de los siguientes derechos: a) Conservación del empleo mientras dure su buena conducta y su competencia para desempeñarlo; b) Derecho a la carrera y a los ascensos que ella implica, de conformidad con el régimen establecido en el presente decreto; c) Cobro del sueldo, salario o jornal durante el tiempo de la prestación de servicios ordinarios; sobresueldo, cuando sea obligado a desempeñar tareas extraordinarias; y viáticos, cada vez que sea destacado por actos de servicio fuera de la sede de la función; d) Indemnización: a) Por despido; b) Por enfermedad profesional; y c) Por daños en actos y por actos de servicio. e) Salario familiar o bonificación de conformidad con las leyes, decretos u ordenanzas; f) Licencia: a) Ordinaria, b) Extraordinaria, y c) Circunstancial; g) Honores, no como tributo a la persona, sino a la función pública (Constitución Nacional, art. 67 , inc. 17]); h) Formación del sumario administrativo previo a toda sanción que pueda ocasionar perjuicio patrimonial o moral al agente, el que deberá ser oído durante la instrucción dándosele vista de las actuaciones; i) Recurso jerárquico de conformidad con las disposiciones que lo concedan; j) Conservar el empleo y el derecho al ascenso, percibiendo la mitad del sueldo, durante el tiempo que el agente se halle bajo banderas cumpliendo las leyes del servicio militar obligatorio, siempre que tenga, por lo menos, un año de antigüedad en la carrera; k) Jubilación: a) Ordinaria, y b) Extraordinaria, de conformidad con las leyes vigentes. Art. 12.– La separación sin causa ilegal o por supresión del cargo en el presupuesto, será indemnizada por el Estado con el importe del medio sueldo mensual promedio de los últimos cinco años, por cada año de servicio. La indemnización no será, en ningún caso, inferior a un mes del último sueldo, ni mayor de quinientos pesos por cada año de servicio, y se pagará sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder al agente en virtud de leyes especiales. Iguales derechos tendrá el agente en los casos de cesantía por causa de accidente o de enfermedad inculpables, fuera de servicio. La reincorporación se iniciará por los cuadros de disponibilidad e implica la devolución de lo cobrado en la cantidad y forma que establezca la reglamentación. Art. 13.– En los casos de incapacidad ocurrida en actos de servicio o resultante del mismo, corresponderá al agente la siguiente pensión vitalicia: a) En actos de servicio, y por enfermedad profesional, hasta el 80% del último sueldo; b) En actos de servicio y por acto de servicio, hasta el 100% del último sueldo; c) Si a los casos de los incs. a) y b) se uniera la circunstancia de que las tareas que originaron el daño, fuesen manifiestamente arriesgadas o peligrosas, a juicio del Poder Ejecutivo, éste podrá acordar la acumulación de los sobresueldos o remuneraciones extraordinarias de que hubiera gozado la víctima, para determinar el monto de la indemnización; d) En los casos en que la víctima tuviese derecho a otra pensión, la indemnización no podrá exceder de la suma necesaria para alcanzar, juntamente con la pensión, el límite del inc. c). La indemnización se fijará proporcionalmente en relación al grado de incapacidad sobreviviente y al número de años de servicios, en la forma y por los procedimientos que establezca el Poder Ejecutivo. Los beneficios que se acuerdan por este artículo, no podrán ser reducidos por otras disposiciones legales que se opongan y son otorgados a título de indemnización personal mientras viva la víctima. Art. 14.– Las vacantes que se produzcan en los cargos públicos, serán provistas por riguroso ascenso en la escala jerárquica, dentro de la respectiva repartición y categoría, respetando el orden de méritos resultante de la calificación. Salvo lo dispuesto para el ingreso, en ningún caso será provista una vacante con personas ajenas al Servicio Civil. Art. 15.– Los cargos de jefe permanente con funciones de dirección, organización o asesoramiento, serán provistos por selección entre el personal que se encuentre en condiciones de ascenso. Si no lo hubiere en la repartición con aptitudes para el desempeño del cargo se elegirá entre el personal en actividad de cualquier otra dependencia del Estado -consultando a los distintos poderes cuando fuere del caso- que tenga por lo menos diez años de antigüedad y se encuentre desempeñando un cargo de grado inmediato inferior al de la vacante. Art. 16.– Los cargos administrativos cuyo desempeño requiera la confianza personal del titular de funciones temporales de alta jerarquía excluidas del escalafón, serán provistos con personal de la misma repartición o de otras del Estado, incluidas las entidades autárquicas y previa consulta de poderes cuando correspondiere, con retención del cargo titular del agente mientras se encuentre prestando esos servicios de adscripción temporaria. Art. 17.– La autoridad que por la Constitución Nacional tenga la facultad de nombrar, establecerá por vía reglamentaria qué reparticiones deberán constituir las juntas de Calificación encargadas de confeccionar los cuadros de promociones en base al sistema de coeficientes y con sujeción a los siguientes índices: a) Capacidad; b) Condiciones personales; c) Aptitudes especiales; d) Antigüedad en el cargo; e) Antigüedad en el Servicio Civil; f) Dedicación; g) Disciplina. Para la clasificación de las aptitudes requeridas en el desempeño de cargos permanentes de jefe con funciones de dirección o asesoramiento, la reglamentación contendrá además disposiciones especiales. Art. 18.– Los cuadros de promociones deberán confeccionarse anualmente en los meses de junio y diciembre (la primera vez dentro de los 90 días de constituidas las juntas de calificaciones y dados a publicidad antes del día 15 del mes siguiente). Las reclamaciones podrán ser formuladas por el interesado ante la junta durante los 30 días posteriores a la publicación de los cuadros, pudiendo apelar ante el Consejo del Servicio Civil hasta los 10 días de la notificación. Art. 19.– Para cada una de las reparticiones nacionales de los tres poderes del Estado, incluidas las entidades autárquicas, la respectiva autoridad de superintendencia designará una Junta de Calificación integrada por tres miembros: Dos de ellos serán nombrados directamente de entre el personal de jefes permanentes con funciones de dirección, organización o asesoramiento; y el tercero, de una terna propuesta por los empleados. Los miembros de la junta durarán dos años en sus funciones, y no podrán ser designados nuevamente sino con intervalo de un año. Art. 20.– Las juntas de Calificación mantendrán al día la calificación del personal de conformidad con la reglamentación que al efecto se dicte; confeccionarán los cuadros de promociones en las épocas señaladas y elevarán a la superioridad, dentro de los 15 días de producida una vacante, la lista de los candidatos al ascenso, por orden de mérito, junto con las planillas de calificación y un breve informe sobre los antecedentes y condiciones de cada uno de los candidatos. Con esos elementos la autoridad de superintendencia efectuará la designación o elevará, en su caso, la propuesta a la autoridad con facultades de nombramiento. De todo lo actuado y de las planillas, estadísticas, fichas, etc., se enviará copia por duplicado al Consejo del Servicio Civil de la Nación. Mientras no se aumente el número de cargos permanentes, la reincorporación de los cesantes y rehabilitados se iniciará por los cuadros de disponibilidad. Art. 21.– Las juntas deberán también: a) Mantener debidamente ordenados y al día los legajos personales de los integrantes del Servicio Civil, con sus sellos y firmas correspondientes. Cada legajo contendrá todos los datos a favor y en contra del agente, desde su ingreso hasta el cese de sus servicios. A pedido del interesado se le dará copia de sus antecedentes, y b) Entender en los reclamos por aplicación de penas, resoluciones y anotaciones en la foja de servicios. Toda resolución de las autoridades en contra del agente, deberá ser formulada previo informe de la junta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 . Art. 22.– Todo agente del Servicio Civil de la Nación, cuyo sueldo o salario no pase de trescientos cincuenta pesos moneda nacional mensuales, tiene derecho a una bonificación por cada hijo menor de quince años a su cargo, y a una suma fija por cada nacimiento. El fondo de bonificaciones estará constituido por una contribución obligatoria del cuarto por ciento mensual de los haberes de todos los agentes, correspondiendo al Estado integrarlo en caso que sea insuficiente. Art. 23.– Las licencias ordinarias anuales serán pagas y se tomarán durante la época que fije la superioridad, de conformidad con la siguiente escala: a) Hasta cinco años de antigüedad, diez días hábiles; b) De cinco a diez años de antigüedad, quince días hábiles; c) De diez a veinte años, veinte días hábiles; d) Más de veinte años, treinta días hábiles. En los casos en que el lugar de la prestación del servicio no fuera el mismo donde se ha de gozar de las vacaciones, la autoridad correspondiente reglamentará el cómputo de los días de viaje, para excluirlos del término de la licencia. Art. 24.– La licencia extraordinaria en los casos de accidente o enfermedad, será concedida de conformidad con las leyes, decretos u ordenanzas que reglamenten este beneficio. Art. 25.– La licencia ocasional será de excepción y será acordada en los casos de cambio de estado civil, graves asuntos de familia, o por fallecimiento en la misma; entendiéndose por familia los ascendientes, descendientes y cónyuge. Art. 26.– Son obligaciones de los agentes del Servicio Civil de la Nación, las siguientes: a) La prestación personal del servicio en forma regular, continua y de acuerdo con los reglamentos y circunstancias especiales; b) La contracción en el desempeño del cargo; el agente debe al Estado la prestación del servicio con toda su capacidad, dedicación y diligencia conducente a su mejor desempeño; c) El deber de obediencia; el inferior debe acatar las órdenes del superior jerárquico, observando la vía que corresponda; d) Mantener el secreto en los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales lo requieran, aun después de haber cesado en el cargo; e) Observar conducta que no ofenda al orden y a la moral pública; f) Proceder con cortesía y diligencia en el trato con el público y con los demás agentes del Servicio Civil; g) Rehusar dádivas, obsequios o recompensas privadas, que se le ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones; h) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando fueren objeto de imputaciones delictuosas; i) Someterse a las pruebas de competencia ordinarias y extraordinarias, en las épocas y formas que disponga la superioridad; j) Cumplir con las disposiciones que sobre agremiación obligatoria establezcan las leyes, decretos u ordenanzas; k) Observar fielmente las disposiciones sobre la no acumulación de cargos e incompatibilidades; l) Declarar bajo juramento en las épocas y forma que establezca la reglamentación, los bienes que posean y toda alteración en sus derechos patrimoniales; m) Permanecer en el cargo en caso de renuncia, hasta la aceptación de la misma. Art. 27.– Para que el deber de obediencia sea exigible al agente, deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) La orden deberá estar dentro de la competencia del superior jerárquico; b) Debe ser dada en actos de servicio; c) No debe ser ilícita. Art. 28.– Además de lo dispuesto en el artículo anterior, sobre los requisitos de la orden, se distinguirá en cuanto al agente, las siguientes situaciones para deslindar la responsabilidad: a) Agentes que por su competencia y función pueden y deben observar la legitimidad de la orden. Si ésta no significa la comisión de un delito, ante la insistencia del superior, debe obedecerse. Con este procedimiento, el agente produce el desplazamiento automático de la responsabilidad hacia el superior jerárquico y cumple con su deber, obedeciendo; b) Agentes que carecen de facultades para examinar, y menos para discutir la naturaleza de la orden. Si ésta no implica la comisión de un delito, el agente debe cumplirla, correspondiendo la responsabilidad al superior jerárquico que ha ordenado su ejecución. Observada la orden por el inferior jerárquico, la insistencia del superior deberá consignarse por resolución escrita. Art. 29.– El deber de mantener el secreto obliga al agente a no divulgar o confiar por algún medio, toda información de carácter reservado que haya llegado a su conocimiento en forma directa o indirecta en virtud de sus funciones o su simple vinculación con una dependencia del Servicio Civil. La obligación lo acompaña aun después de haber cesado en el cargo, y no podrá valerse de las informaciones secretas sin requerir autorización previa de la autoridad competente. La violación del deber de mantener el secreto, determina la responsabilidad del infidente y le será aplicable la sanción que corresponda a su falta, en virtud de las leyes, decretos o reglamentos. Art. 30.– Queda prohibido a los agentes del Servicio Civil la afiliación a partidos políticos y su intervención en actividades de propaganda o proselitismo de igual carácter. Art. 31.– La afiliación a un partido político será penada con la inmediata exoneración del agente. Los agentes que estuvieren afiliados a algún partido político, deberán cancelar su afiliación dentro del término de treinta días a contar de la promulgación del presente decreto. Art. 32.– La participación del agente en actividades de propaganda o proselitismo político, lo hará pasible de las siguientes medidas disciplinarias: a) La primera vez: Suspensión mayor; b) La segunda vez: Retrogradación mayor; c) La tercera vez: Exoneración. Art. 33.– Para afiliarse a un partido o intervenir en actividades políticas u optar a cargos públicos electivos, sin incurrir en las sanciones establecidas en los artículos anteriores, el agente deberá solicitar licencia sin goce de sueldo, expresando su propósito, la que le será concedida con reserva del cargo, pero sin derecho al ascenso durante el tiempo que goce de la misma. En los casos de afiliación a partidos políticos o de intervención en actividades de igual naturaleza, la licencia tendrá que durar hasta un año después de cancelada aquélla o de haber cesado éstas. El término de un año comenzará a correr a partir de la presentación del agente ante la superioridad, con los recaudos que establezca la reglamentación correspondiente. El que hubiere resultado electo podrá reincorporarse al Servicio Civil un mes después del cese de su mandato, o al término de un año de su elección, en caso de no terminar el período normal de la duración del cargo. Art. 34.– Será incompatible el desempeño de un empleo en el Servicio Civil de la Nación, con otro nacional, provincial o municipal, con excepción de la docencia y los cargos técnicos. Será compatible el desempeño del cargo público con otro privado, sin superposición horaria, y el ejercicio de profesiones liberales, salvo lo dispuesto en el art. 69 . Art. 35.– Declárase obligatoria la agremiación mutualista de todo el personal del Servicio Civil de la Nación, con excepción del comprendido en los incs. 1) a 6) del art. 1 . Los agentes que no estén obligados a agremiarse, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán hacerlo voluntariamente en la forma y categoría que especifique la reglamentación pertinente. Art. 36.– La negativa o resistencia a la agremiación mutualista obligatoria establecida por este decreto, será considerada como expresa renuncia del agente al cargo que desempeña. Art. 37.– El agente tampoco podrá rehusar, sin causa fundada, los servicios de asistencia social, en los casos en que ellos sean necesarios, bajo pena de la pérdida de los derechos a indemnización, si a raíz de la negativa a ser asistido resultare algún daño para su persona y como una consecuencia de éste quedare incapacitado para el desempeño del cargo. Teniendo medios propios para costear su asistencia, el agente no queda obligado a aceptar los servicios gremiales, pudiendo hacerlo por su cuenta, previo informe a la superioridad. Art. 38.– El Poder Ejecutivo organizará una entidad con carácter mutualista y que agremie al personal del Servicio Civil de la Nación, pudiendo reconocer u oficializar a alguna de las existentes, estableciendo un régimen de contralor permanente del Estado sobre la institución, a fin de asegurar los beneficios de la entidad a sus asociados, y que permita el grado actual de funcionamiento de las mutuales existentes, hasta que pueda hacerse cargo de todos los servicios, superándolos. Art. 39.– La entidad gremial asegurará a sus afiliados, entre otros beneficios, los siguientes: a) Seguro de vida; b) Vivienda decorosa y económica, en propiedad y locación; c) Abaratamiento de la vida, por medio de cooperativas y proveedurías de consumo; d) Asistencia social y médica completas, para el agente y su familia; e) Colonias de vacaciones y campos de deportes; f) Hogares para empleadas; g) Salas de lactancia y de cuidado de hijos menores de empleadas, durante horas de trabajo; h) Escuelas y establecimientos profesionales, concursos y cursillos de perfeccionamiento administrativo, en la medida de lo posible; i) Socorros mutuos; régimen de préstamos y fianzas; j) Asilo de huérfanos. Art. 40.– Los beneficios que acuerda la institución a sus afiliados deberán extenderse a todo el territorio de la Nación. Salvo los servicios que por su naturaleza o por razones técnicas convengan que estén centralizados, los demás tendrán que prestarse en cada región del país en proporción a la masa de afiliados allí residentes. Art. 41.– La Tesorería General de la Nación retendrá mensualmente el 1% de los sueldos del personal del Servicio Civil de la Nación, en concepto de aporte obligatorio de los afiliados a la entidad gremial. También podrá retener igual porciento de los sueldos correspondientes a los agremiados voluntarios para los que no rige el presente estatuto, en virtud de lo dispuesto en las excepciones del art. 1 . Art. 42.– Todo el régimen contable, económico y financiero de la entidad gremial, estará sujeto al contralor de la legalidad y de conveniencia que fijen las leyes, decretos y reglamentos. Art. 43.– Cada dos años el Poder Ejecutivo designará de entre los contadores fiscales de la Contaduría General de la Nación, un síndico con asiento y funciones permanentes en la entidad gremial, el que durante este período quedará relevado de sus anteriores actividades. El síndico no podrá desempeñar el cargo dos períodos consecutivos, y percibirá la bonificación establecida en el art. 66 . Art. 44.– Además de las funciones que le encomiende el estatuto de la entidad, el síndico será el representante del Estado ante la misma, siendo inherentes a su cargo, las siguientes obligaciones: a) Asistir a las asambleas y reuniones de la comisión directiva, con voz, pero sin voto; b) Estudiar el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos; c) Proponer las medidas permanentes o de emergencia, que considere convenientes para el mayor desenvolvimiento de la entidad y el cumplimiento de sus fines; d) Dictaminar sobre el aspecto económico, financiero, legal y estatuario de las iniciativas que se proyecten; e) Controlar su desenvolvimiento económico y financiero, con amplias facultades de inspección para intervenir en todo acto que se relacione con el mismo, a cuyo objeto tendrá acceso en todo momento a los libros y documentos de la entidad; f) Aprobar u observar las cuentas, memorias y balances; g) Informar al Poder Ejecutivo periódicamente y cada vez que lo considere conveniente sobre los distintos aspectos de su gestión; El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones del síndico de modo que su intervención en la marcha de la entidad no perturbe el desenvolvimiento normal de sus actividades. Art. 45.– Para la elección de autoridades de la comisión directiva de la entidad gremial, se elevarán las listas de candidatos para su oficialización al Poder Ejecutivo, el que podrá vetar a todos o alguno de sus integrantes. Una vez oficializadas las listas, el Poder Ejecutivo no podrá ejercer el veto. Art. 46.– El superior jerárquico deberá tener presente que el poder disciplinario inherente a su autoridad, le es conferido para aplicar una sanción al agente que ha violado una norma administrativa. La pena disciplinaria será correctiva; procurará la mejora o enmienda del agente; sólo en caso de probada o manifiesta imposibilidad de obtener su corrección o por la gravedad de la falta, le serán aplicables las medidas que impliquen su separación del cargo y la pérdida de las garantías estatutarias. Art. 47.– Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que los códigos y leyes especiales atribuyen a los funcionarios y empleados públicos, la violación de sus deberes hará pasible al agente de las siguientes sanciones disciplinarias: 1) Apercibimiento en privado; 2) Apercibimiento ante los empleados de la misma categoría; 3) Suspensión menor, hasta diez días; 4) Suspensión mayor, hasta tres meses; 5) Retrogradación menor, una categoría; 6) Retrogradación mayor, dos categorías; 7) Cesantía; 8) Exoneración. Dentro de la precedente enumeración, por vía reglamentaria se establecerán los casos en que corresponda aplicar las distintas sanciones disciplinarias, como así también aquellos en que deberá hacerse previo sumario. Art. 48.– Las penas establecidos en los incs. 1) y 2) del artículo anterior, podrán ser aplicadas directamente por los jefes de oficina, sin intervención de los jefes de dependencia o departamento. La pena del inc. 3), será aplicada por los jefes de dependencia o departamento a pedido de los jefes de oficina. Las penas de los incs. 4), 5), 6), 7) y 8), serán aplicadas por las autoridades que tengan facultad de nombramiento y remoción, previo informe de la junta que correspondiere y dictamen del Consejo del Servicio Civil. De todas las penas, cabe un recurso de revisión ante la misma autoridad y el jerárquico en la forma que lo establezca el reglamento correspondiente. Art. 49.– Cuando la permanencia en el cargo pueda constituir un impedimento u obstáculo para el esclarecimiento de un hecho o la sustanciación de un sumario, el agente podrá ser suspendido preventivamente, sin que tal medida precautoria implique pronunciarse sobre la responsabilidad del agente. La resolución será formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Art. 50.– La suspensión preventiva no podrá durar más de tres meses y durante ese término deberá recaer pronunciamiento definitivo sobre la causa. Si la naturaleza del sumario exigiese un plazo mayor que el fijado en el párrafo anterior, el término podrá ser prorrogado por un nuevo período, ajustándose la superioridad al mismo procedimiento que originó la medida. Art. 51.– Las presunciones de semiplena prueba, que no sean reforzadas por otros medios probatorios, no podrán dar origen a otras sanciones que las enumeradas en los incs. 1), 2), 3) y 4) del art. 47 . Art. 52.– Si al término del sumario no resultaren probados los cargos formulados contra el agente, le serán abonados los haberes correspondientes al tiempo de la suspensión, con la expresa declaración de que la causa no afectó su buen nombre, debiendo ser repuesto oficialmente en el cargo. Art. 53.– Cuando el agente tenga más de diez años de antigüedad y posea una foja de servicios intachable, le serán aplicadas, la primera vez, las sanciones de los incs. 1), 2) y 3) del art. 47 en forma condicional. Art. 54.– La reglamentación pertinente, establecerá las causas que den origen a la aplicación de las sanciones disciplinarias enumeradas en el art. 47 . Art. 55.– El sumario administrativo y la pena consiguiente en los casos que correspondiere, serán perjudiciales con relación al procedimiento y la sanción penal, sin que esta prioridad sea un obstáculo para que se tomen medidas precautorias que aseguren la persona y bienes del agente. La autoridad administrativa será la única capacitada para juzgar la falta administrativa y calificar a su agente. Si del sumario administrativo surgieran indicios de haberse violado una norma civil o penal, se dará cuenta de ello a las autoridades correspondientes poniendo en sus manos todos los elementos que se posean, sin perjuicio de continuar la causa administrativa. Art. 56.– El posterior sobreseimiento provisional o definitivo, así como también la declaración de inocencia en lo judicial, no implica la idoneidad del agente para su permanencia en el Servicio Civil de la Nación, habiendo sido éste juzgado administrativamente con todas las garantías y declarado inidóneo. La violación de las garantías, da derecho al agente a reclamar la indemnización del art. 12 y al autor o autores de la transgresión, les serán aplicables, además de las normas del presente estatuto y su reglamentación, el art. 1112 del Código Civil y las disposiciones penales correspondientes. Art. 57.– La condena judicial no obliga tampoco a declarar la falta de idoneidad del agente, si la naturaleza de la causa o de la condena no revelan la carencia de condiciones estatutarias del agente. Probada en juicio la responsabilidad civil o penal del agente, se reabrirá la causa administrativa al solo efecto de establecer si la violación de la norma civil o penal le ha hecho perder las condiciones de permanencia en el Servicio Civil de la Nación. Art. 58.– El agente que haya cumplido el número de años de servicio y alcanzado el límite de edad, señalados por las respectivas leyes de jubilaciones, pasará de inmediato a formar parte de los cuadros de disponibilidad abriéndose automáticamente el escalafón. Art. 59.– El agente cuyo traslado a los cuadros de disponibilidad se produzca en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá permanecer en tal situación un término de seis meses, durante el cual continuará percibiendo íntegramente sus haberes, con imputación a la partida que a ese objeto se preverá anualmente en el presupuesto general de la Nación. Art. 60.– Si a pesar de figurar el agente en los cuadros de disponibilidad en razón de su edad y años de servicios, su idoneidad fuese manifiesta, podrá ser destinado a desempeñar funciones compatibles con su jerarquía y con imputación a la partida prevista en el último párrafo del artículo anterior, si no prefiriera iniciar los trámites de su jubilación. Art. 61.– Transcurrido el término de seis meses señalado por el art. 59 sin que se dé nuevo destino al agente, la autoridad correspondiente procederá de oficio a iniciar los trámites de jubilación. Art. 62.– Mientras el agente no haya sido jubilado, no podrá ser dado de baja de los cuadros de disponibilidad. Art. 63.– Serán órganos de calificación, consulta, informes y reclamación en primera instancia, las juntas previstas en el art. 17 , con las atribuciones señaladas en los arts. 17 a 21 . Art. 64.– Un consejo del Servicio Civil de la Nación, compuesto de cinco miembros, entenderá en apelación de las resoluciones de las Juntas de Calificación; dictaminará en los casos de aplicación de las sanciones disciplinarias de los incs. 5), 6), 7) y 8) del art. 47 ; asesorará a las autoridades y tendrá a su cargo el registro de bienes, la centralización y organización de todo lo concerniente al Servicio Civil, de conformidad con la reglamentación que se dicte al efecto. Art. 65.– La integración del consejo se hará de la siguiente manera: El presidente será designado por el Poder Ejecutivo. Cada uno de los otros dos poderes estará representado por un vocal y los otros dos serán designados por los tres anteriores, de una lista de seis, a propuesta de la entidad gremial de los empleados públicos. Por el mismo procedimiento serán elegidos cinco suplentes que actuarán en los casos y forma que establezca la reglamentación. Art. 66.– Para ser miembro del consejo se requieren las siguientes condiciones: Ser argentino nativo, haber cumplido cuarenta años de edad, ser agente del personal civil con más de diez años de servicios o revistar en los cuadros de disponibilidad o ser jubilado y poseer título de abogado. Los miembros titulares del consejo, percibirán una bonificación del 25% de su sueldo, haberes o jubilación, quedando relevados de sus anteriores funciones durante su gestión. Art. 67.– Los miembros del consejo durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser reelectos y durante su permanencia en la función, conservarán su condición estatutaria con todos los derechos y obligaciones. Art. 68.– Serán autoridades de aplicación del presente estatuto, aquellas que por la Constitución, leyes, decretos o reglamentos, les corresponda esa facultad, y mantendrán sus relaciones con el consejo del Servicio Civil por intermedio del Ministerio del Interior. Art. 69.– Desde la vigencia del presente decreto, quedan prohibidas a los funcionarios y empleados públicos de la Nación, estén exceptuados o no de la aplicación del presente estatuto, en virtud de lo establecido en el art. 1 , las siguientes actividades: a) Intervenir directamente, por persona interpuesta o con acto simulado, en la obtención de concesiones de la Administración Pública, o su prórroga o de cualquier otro beneficio que importe un privilegio o para gestionar privadamente o influir en la derogación de actos de la administración o en el pago de sumas o entregas de bienes por efectos de la nulidad o derogación de tales actos; b) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, representar o prestar servicios, remunerados o no, a empresas privadas o mixtas que tengan por objeto explotar concesiones o privilegios de la Administración Pública, cuando el funcionario o empleado hubiere intervenido en razón de su cargo en el otorgamiento de la concesión, de su prórroga o de cualquier otra subvención o privilegio, o desempeñe o haya desempeñado sus tareas en la repartición que fiscaliza o regula los servicios del concesionario o durante el ejercicio de la cátedra universitaria. Exceptúanse de esta prohibición las funciones que se ejerzan en representación de la Administración Pública y el ingreso a sociedades cooperativas; c) Recibir directa o indirectamente, en forma permanente o transitoria, beneficios originados por concesiones o franquicias otorgadas por la Administración Pública. No comprende esta disposición las exenciones o privilegios concedidos con carácter general a todos los funcionarios o a determinadas categorías de los mismos, ni el uso personal, sin ningún privilegio de los servicios públicos que el Estado nacional, provincial o municipal preste directamente o por delegación en empresas privadas o mixtas siempre que tales franquicias sean otorgadas a la función o cargo y no a la persona; d) Recibir o solicitar directa o indirectamente, contribuciones, suscripciones y cotizaciones de carácter político o electoral; o ascender, destituir o aplicar sanciones a un inferior jerárquico o amenazar o prometer tales resultados por la negativa a contribuciones personales o pecuniarias para fines de proselitismo político; e) Ejercer actividades o profesar ideologías contrarias al orden público o a las instituciones de la Nación. Art. 70.– Los funcionarios o empleados no comprendidos en las prohibiciones enunciadas en el artículo anterior, pero que en forma directa o indirecta tengan alguna vinculación con empresas privadas o mixtas, de cualquier clase que ellas sean, deberán presentar ante las autoridades respectivas, en la forma y plazo que establezca la reglamentación, declaración jurada, por escrito, en la que consignarán fielmente la naturaleza de esas actividades. Art. 71.– La violación de cualquiera de las disposiciones de los dos artículos anteriores, implicará la responsabilidad administrativa, civil, penal o política del funcionario o empleado que la cometa, siéndole de aplicación las sanciones correspondientes. Art. 72.– Transcurrido un año de la exoneración de un agente del Servicio Civil de la Nación, podrá presentarse ante el consejo solicitando, por su intermedio a la autoridad que corresponda, su rehabilitación. El consejo, previo estudio de antecedentes, elevará a la autoridad correspondiente la solicitud junto con su dictamen, dentro de los tres meses de presentada. Concedida la rehabilitación del agente, pasará a los cuadros de disponibilidad en la categoría que le corresponda, hasta tanto se produzca una vacante en los cuadros permanentes, a la que sólo tendrá acceso, previa calificación, por el procedimiento establecido en el art. 20 , como si fuera un cesante reincorporado. Denegada la rehabilitación, el recurrente no podrá presentarse de nuevo, y por última vez, hasta transcurridos cinco años de la denegación. Art. 73.– Después del primer recurso de rehabilitación, si ésta no fuere concedida, el agente tendrá derecho a reclamar directamente ante la caja de jubilaciones que corresponda, la devolución del 50% de sus aportes, siempre que tuviera diez años de servicios, por lo menos, y no hubiere reclamado la indemnización del art. 12 . Si tuviere años de servicio, edad para jubilarse y parientes con derecho a pensión, se les otorgará ésta a los parientes como si el agente hubiere fallecido, y sin devolver los aportes. Art. 74.– Los deudos del agente exonerado en grado de parentesco que diera derecho a pensión, podrán reclamar también directamente de la caja de jubilaciones, el 50% restante de los aportes; o la totalidad de éstos; cuando el causante no hubiere percibido en vida el porciento establecido en el artículo anterior, o la pensión en caso que el causante hubiera tenido derecho a jubilación, de no haber sido exonerado. No dejando el causante deudos con derecho a pensión, los aportes quedarán a beneficio de la caja de jubilaciones. Art. 75.– El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria, previo asesoramiento qué funciones por lo peligrosas o agotadoras darán derecho durante su ejercicio, a un cómputo de años de servicios para la jubilación más favorable que el actual, a la disminución o supresión del límite de edad y a la adopción de medidas higiénicas protectoras de la salud. Art. 76.– La nomenclatura y asignación correspondientes a los cargos incluidos en los presupuestos de las entidades autárquicas nacionales, deberán ser adaptadas, en lo posible, a las establecidas en el art. 11 de la Ley Permanente de Presupuesto 11672 (t.o. 1943). A iguales funciones corresponderá igual sueldo, y el sueldo mínimo de los universitarios con títulos será de $ 375 m/n (trescientos setenta y cinco pesos moneda nacional) mensuales, siempre que el cargo y función corresponda al título que posea. Art. 77.– El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de oficinas y empleados necesarios para organizar el funcionamiento del Consejo del Servicio Civil de la Nación, seleccionando el personal de modo que constituya una garantía de idoneidad. Art. 78.– El Poder Ejecutivo procederá a constituir el consejo o a designar a una comisión de cinco miembros, por el procedimiento establecido en el art. 65 , para proyectar la reglamentación del presente estatuto en todos sus aspectos, ajustándose a sus bases y teniendo en cuenta la experiencia, iniciativas y reglamentaciones vigentes, así como las características especiales de las funciones encomendadas al personal de los distintos servicios a cargo del Estado, sin alterar el principio de la separación de los tres poderes. Art. 79.– El consejo o la comisión a que se refiere el artículo anterior, al proceder a reglamentar la agremiación mutualista obligatoria de los agentes, articulará las disposiciones de manera de garantizar la existencia de las distintas entidades mutualistas que actualmente funcionan, asegurándoles sus actuales recursos y servicios, hasta tanto la entidad a que se refiere el art. 38 pueda superar sus beneficios, pasando, a partir de este momento, a ser seccionales de la entidad matriz, con individualidad propia y representación en el órgano central. El consejo o la comisión elevará, dentro de los 90 días de su constitución, un informe y el proyecto de reglamentación al Poder Ejecutivo, para su consideración. Durante esta labor, todas las oficinas públicas quedan obligadas a prestar su más amplia colaboración. Art. 80.– Hasta tanto se constituya el Congreso de la Nación, su representante en el Consejo del Servicio Civil, será designado por el vicepresidente de la Nación. Art. 81.– En las demandas contra la Nación, a que pueda dar lugar la aplicación de este decreto, se observará el procedimiento establecido en la ley 3952 , modificada por la ley 11634 . Art. 82.– Mientras no se incluya en el presupuesto general el gasto que demande la ejecución del presente decreto, se abonará de rentas generales, con imputación al mismo. Art. 83.– El presente estatuto del Servicio Civil de la Nación, comenzará a regir una vez que estén constituidos el consejo y todas las juntas de calificación. El consejo y las juntas deberán constituirse dentro de los seis meses de la promulgación del presente decreto. Art. 84.– Quedan derogadas todas las leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas que se opongan al presente decreto. Art. 85.– Oportunamente, dése cuenta al Congreso de la Nación. Art. 86.– Comuníquese, etc. Ramírez - Perlinger - Gilbert - Ameghino - Martínez Zuviría - Farrell - Sueyro - Mason - Vago
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