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Legislación Nacional


DECRETO 1700/1993

IMPUESTOS INTERNOS

Otros bienes

IMPUESTOS

Déjase sin efecto la aplicación del gravámen establecido sobre distintos productos de fabricación nacional e importado

del 13/8/1993; publ. 19/8/1993

Visto los decretos 611 del 10 de abril de 1991, 1084 del 6 de junio de 1991, 365 del 28 de febrero de 1992, 986 del 18 de julio de 1992 y 2664 del 29 de diciembre de 1992, y

Considerando:

Que por el decreto 611/1991 se dejó sin efecto la aplicación del gravamen establecido sobre los productos de fabricación nacional detallados en las partidas de la planilla II anexa al inc. b) del art. 70 de la Ley de Impuestos Internos, t.o. en 1979 y sus modificaciones entre ellos la partida 85.12 en su totalidad.

Que en oportunidad de dictarse el decreto 1084/1991 se incluyó dentro de la partida 85.12 hornos para cocción de alimentos mediante ondas electromagnéticas (microondas).

Que el decreto 365/1992 prorrogó la vigencia de las disposiciones de los decretos mencionados en los considerandos anteriores hasta el 31 de diciembre de 1992.

Que al dictarse el decreto 2664/1992 , cuya internacionalidad según surge de sus considerandos cuarto, sexto y séptimo fue prorrogar hasta el 31 de diciembre del presente año, la vigencia de los decretos 611/1991 y 1084/1991 , se deslizó un error material al citar la partida 85.12 al mencionarse únicamente como excluidos del gravamen los productos del decreto 1084/1991 .

Que tampoco se señaló la conveniencia de limitar, el conjunto de bienes excluidos del gravamen, en el informe técnico elaborado al efecto.

Que las circunstancias apuntadas encuentran asimismo razón en que, de haber sido otra la voluntad del Poder Ejecutivo nacional, se hubiera manifestado de manera expresa en los respectivos considerandos.

Que por tanto corresponde corregir el error mencionado.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo establecido en el art. 7 , inc. d) de la ley 19549.

Que la presente medida se toma en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional y el art. 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos decreto 1759/1972 (t.o. 1991).

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1Sustitúyese el texto del art. 2 del decreto 2664 del 29 de diciembre de 1992 en lo referente a la partida 85.12, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 2.– Déjase sin efecto la aplicación del gravamen establecido sobre los productos de fabricación nacional e importados detallados en las planillas I y II, anexas a los incs. a) y b) del art. 70 de la Ley de Impuestos Internos, t.o. en 1979 y sus modificaciones, que se indican a continuación:

85.14 La totalidad de la partida.

85.12 La totalidad de la partida, salvo las partes y piezas sueltas de la partida, únicamente.

84.19 Aparatos de uso doméstico para lavar vajilla únicamente.

85.06 La totalidad de la partida, excluidos las enceradoras, ventiladores y aspiradoras de uso familiar, las partes y piezas sueltas, únicamente.

85.07 La totalidad de la partida, excluidas las esquiladoras, las partes y piezas sueltas sin distinción de la partida, únicamente.

85.12 La totalidad de la partida, incluidos hornos para cocción de alimentos mediante ondas electromagnéticas o energía de radiofrecuencia, excluidos los calentadores de agua u otros líquidos que no sean calentadores por inmersión de uso doméstico, los aparatos eléctricos para calefacción de locales y usos análogos, las planchas eléctricas, las cocinas y cocinillas para usos domésticos, las resistencias calentadoras, las partes y piezas sueltas sin distinción de la partida, únicamente.

85.15 Aparatos receptores, grabadores y/o reproductores de sonido.

92.11 La totalidad de la partida.

Art. 2 Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 3Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

 

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