|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 10 5:32:47 2026 / +0000 GMT |
Legislación Nacionalvar disURL = '1288593/1288605/de_173_1996.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 173/1996 EDUCACIÓN Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Integración. Funcionamiento del 21/02/1996; publ. 26/02/1996 El presidente de la Nación Argentina decreta: TÍTULO I: DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA Art. 1.– La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.), cuya creación, jurisdicción, misiones y atribuciones determinan los arts. 44 , 46 y 47 de la ley 24521, funcionará de acuerdo con lo que determinan las cláusulas siguientes. TÍTULO II: DEL CONSEJO DIRECTIVO Capítulo 1: De su integración Art. 2.– El gobierno de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria estará a cargo de un Consejo Directivo integrado en la forma establecida por el art. 47 de la ley 24521 Los miembros de ese Consejo deberán ser personalidades de reconocida jerarquía en el campo académico, científico o de gestión institucional y ejercerán sus funciones a título personal y con total independencia de criterio. Art. 3.– Los organismos que de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 de la ley 24521 deban nominar a más de un (1) miembro de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.), deberán procurar que la propuesta se integre con especialistas de distintas áreas del conocimiento y vinculados a distintas regiones del país. Art. 4.– El Ministerio de Cultura y Educación podrá convocar a la primera reunión constitutiva del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.) cuando se hubiera designado un mínimo de siete (7) miembros, sin perjuicio de la posterior incorporación de los consejeros restantes una vez que fueran nominados y designados. Art. 5.– En la primera reunión del Consejo Directivo que se realice con el total de sus miembros, se procederá a determinar por sorteo aquellos que cesarán a los dos (2) años a fin de posibilitar el sistema de renovación parcial. Art. 6.– Una vez constituido el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.) propondrá al Poder Ejecutivo nacional la dedicación y retribución de sus miembros, dentro del marco del presupuesto que le hubiere sido asignado. Art. 7.– El consejero que dejara de concurrir a tres (3) sesiones consecutivas del Consejo sin causa justificada, será considerado renunciante, debiendo ser reemplazado por otro elegido según el procedimiento previsto en el art. 47 de la ley 24521. Asimismo el Consejo Directivo, por el voto de los dos tercios (2/3) del total de sus miembros, podrá solicitar por razones fundadas que se reemplace a un consejero que no diera debido cumplimiento a sus obligaciones, en cuyo caso la institución que lo nominó deberá proponer un nuevo candidato. Capítulo 2: De su funcionamiento Art. 8.– El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.) sesionará los días que el propio cuerpo establezca de conformidad con las necesidades de trabajo. Podrá convocarse, asimismo, a sesión extraordinaria a petición de cualquiera de sus miembros. Para sesionar válidamente se requerirá la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes, exigiéndose mayoría absoluta de los presentes para adoptar resoluciones, salvo cuando se trate de resoluciones que aprueben dictámenes finales vinculantes, en cuyo caso deben ser adoptadas con el voto de la mitad más uno del total de sus miembros. En los casos en que la ley 24521 requiere una opinión no vinculante, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.) emitirá un dictamen donde conste el punto de vista mayoritario y las disidencias totales o parciales. Art. 9.– Contra las resoluciones de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.) no habrá más recursos que el de reconsideración ante el mismo órgano. Resuelto el mismo, quedará expedita la vía judicial correspondiente. Art. 10.– La presidencia del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.) será ejercida por uno (1) de sus integrantes designado por el voto de la mitad más uno del total de sus miembros, quien ejercerá la representación de la Comisión y conducirá las reuniones del Consejo. El cargo será ejercido por el término de un (1) año, no pudiendo su presidente ser reelegido. Por el mismo procedimiento y término se designará un (1) vice-presidente que sustituirá al presidente en caso de ausencia de éste. TÍTULO III: DEL DIRECTOR EJECUTIVO Art. 11.– La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.) deberá proceder a la presentación de su estructura organizativa dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su constitución. Dicha estructura se completará con un (1) director ejecutivo, que se desempeñará con un cargo de Nivel A del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa aprobado por decreto 993/1991 y con personal de apoyo técnico y administrativo, todos los cuales deberán ser designados por concurso de conformidad con las normas que rigen el mencionado sistema. Art. 12.– El director ejecutivo, quien deberá contar con antecedentes académicos y de gestión adecuados y suficientes para dicho cargo, tendrá básicamente las siguientes funciones: a) Asistir a las reuniones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto; b) Organizar los procesos de evaluación y acreditación; c) Apoyar la labor integral de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.); d) Organizar, dirigir y supervisar las tareas del personal que integre la estructura; e) Prestar asistencia a los miembros de la Comisión; f) Organizar y coordinar cursos y seminarios de especialización obligatorios para los integrantes del Comité de Pares; g) Presentar anualmente al Consejo Directivo el proyecto de presupuesto para el año entrante; h) Realizar las demás actividades que le asigne la reglamentación. Art. 13.– El Ministerio de Cultura y Educación procederá a designar un (1) director ejecutivo interino, que cubrirá el cargo hasta que el mismo sea provisto por concurso. TÍTULO IV: DE LAS COMISIONES ASESORAS Y DE LOS COMITÉS DE PARES Art. 14.– La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.) formará comisiones asesoras para cada una de sus funciones específicas, compuestas por un número variable de miembros, todos ellos personas de reconocido prestigio y experiencia académica, profesional o en gestión institucional, escogidos en consulta con los organismos universitarios, académicos, científicos, administrativos, profesionales y empresariales pertinentes. Los miembros de las comisiones rotarán periódicamente. En cada Comisión participará necesariamente por lo menos un (1) miembro del Consejo Directivo, quien la coordinará. Las comisiones asesoras emitirán opiniones respecto de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración por el Consejo Directivo, sin que ellas tengan carácter vinculante. Art. 15.– A los fines de contar con recomendaciones técnicas en los distintos trámites sobre los que corresponda la participación de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.), ésta constituirá en forma "ad hoc" Comité de Pares que estarán integrados por expertos y se organizarán en base a áreas disciplinarias o profesionales para cada trámite de que se trate. Los pares evaluadores aplicarán en cada caso los criterios, estándares y procedimientos aprobados por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.), en los cuales serán debidamente instruidos. Art. 16.– A los fines de la conformación de las comisiones asesoras y de los Comités de Pares, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.) formará y mantendrá actualizado un registro de expertos, por áreas disciplinarias y profesionales, que reúnan las condiciones necesarias a esos efectos, procurando que la misma esté integrada también por potenciales evaluadores del exterior. Para conformar dicho registro la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.) consultará a las universidades y a las asociaciones científicas y profesionales correspondientes a fin de recibir sugerencias al respecto. Art. 17.– La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.) definirá las condiciones y requisitos que deberán reunir los miembros de las comisiones asesoras y de los Comités de Pares, garantizando el necesario nivel intelectual de los mismos, su independencia de criterio y su aceptación de los reglamentos. Art. 18.– Los miembros de las comisiones asesoras y de los Comités de Pares percibirán las sumas compensatorias que, para cada caso y de conformidad con las particularidades del trabajo que se les encomiende, fije el señor ministro de Cultura y Educación, con intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público. TÍTULO V: DE LAS FUNCIONES Capítulo 1: De la evaluación Art. 19.– A los efectos de dar comienzo a los procesos de evaluación institucional externa previstos en el art. 44 de la ley 24521, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.) preparará una agenda escalonada procurando contemplar los requerimientos y propuestas de cada universidad, la que no podrá extenderse a más de dieciocho (18) meses computados desde la constitución del cuerpo. Art. 20.– Los procesos de autoevaluación y evaluación externa que se encuentren actualmente en trámite o concluidos, en función de convenios entre las universidades y el Ministerio de Cultura y Educación, se considerarán válidos a los fines previstos en la ley 24521 . Art. 21.– El proceso de evaluación externa de las instituciones universitarias deberá alcanzar, en los casos que así corresponda, a las instituciones que aquéllas hayan acreditado en virtud del art. 22 de la ley 24521. Capítulo 2: De la acreditación Art. 22.– El Ministerio de Cultura y Educación acordará con la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.) la oportunidad para la transferencia de todos los trámites de acreditación de posgrados que se sustancian por ante la Comisión de Acreditación de Posgrado, dependiente de la Secretaría de Políticas Universitarias del mencionado Ministerio, debiendo continuarse los mismos a partir del estado en que se encuentren, con reconocimiento de los pasos cumplidos. Capítulo 3: De los dictámenes para el funcionamiento de universidades estatales y la autorización de universidades privadas Art. 23.– El Ministerio de Cultura y Educación no podrá, sin el dictamen favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria autorizar la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional o el reconocimiento de una provincial, ni otorgar la autorización provisoria o el reconocimiento definitivo a una institución universitaria privada. El dictamen favorable no obliga al citado Ministerio a otorgar las autorizaciones aludidas cuando tuviera razones fundadas para apartarse del mismo. Art. 24.– Los expedientes en los que se tramitan solicitudes de autorización provisoria para el funcionamiento de universidades privadas que se encontraban, a la fecha de sanción de la ley 24521 , en condiciones de pasar a la Comisión Consultiva prevista por los arts. 11 y 12 del decreto 2330/1993, deberán ser remitidos a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.) a los fines de su tratamiento directo por el Consejo Directivo, teniendo por válidos los trámites cumplidos. En los demás trámites se imprimirá el tratamiento que se estime conveniente. TÍTULO VI: DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Art. 25.– La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.) deberá asegurar a las partes interesadas la posibilidad de ser oída antes de dictarse una resolución o emitirse un dictamen que pudiera afectarlas. Art. 26.– La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.) aprobará un Código de Ética para todos los miembros de sus organismos de gobierno, comisiones asesoras y Comités de Pares, que regulará su intervención en los trámites bajo consideración de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.), recomendando la abstención cuando su vinculación académica o institucional directa con los mismos pudiera comprometer su imparcialidad. Art. 27.– Sin perjuicio del cumplimiento de los trámites que prevea la reglamentación específica, el Ministerio de Cultura y Educación deberá efectuar, antes de remitir los antecedentes respectivos a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.) en los casos en que correspondiera su intervención, un juicio de admisibilidad a fin de comprobar que se hayan cumplimentado los requisitos formales indispensables. Art. 28.– El director ejecutivo deberá someter al Consejo Directivo para su consideración y aprobación, dentro de los sesenta (60) días de constituido el cuerpo, un proyecto de reglamento interno compatible con las disposiciones de la ley 24521 y las del presente decreto. Art. 29.– Hasta tanto se incorpore en el Presupuesto General de la Nación una partida especial para la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (C.O.N.E.A.U.), los gastos que demande su funcionamiento serán financiados con cargo al presupuesto del Ministerio de Cultura y Educación. Art. 30.– Comuníquese, etc. Menem - Bauza - Rodríguez Referencias: L 24521: 199-B-1534 - D 993/1991: 199-B-1681 - D 2330/1993: 19-C-3313. |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |