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Legislación Nacional


DECRETO 1751/1948

OBRAS PÚBLICAS

Reajuste de contratos. Fiscalización de quebrantos. Procedimiento

del 22/1/1948; publ. 3/2/1948

Vistas las dificultades que se han presentado para la aplicación de la ley 12910 , y lo manifestado por la comisión arbitradora y

Considerando:

Que una de las finalidades de la ley es resarcir a las empresas constructoras de los quebrantos ocasionados por la situación de emergencia consiguiente a la guerra y por actos del poder público;

Que de no operarse a breve plazo tal reconocimiento, se desvirtuará en parte dicha finalidad;

Que contribuye a dificultar la aplicación de la ley 12910 la falta de similitud entre las distintas obras, así como el grado de adelanto en que se encuentra la ejecución de las mismas;

Que la práctica ha demostrado que gran parte de los casos presentados corresponden a pequeños empresarios distribuidos en todo el país, muy frecuentemente radicados en pueblos de campaña, muchos de los cuales llevan la indispensable y mínima contabilidad, y un deficiente archivo de comprobantes;

Que tales empresarios no pueden ser excluidos de los beneficios de la ley sin desvirtuar sus propósitos y sus fines;

Que en tal sentido es conveniente fijar normas que ajustadas a las disposiciones del decreto 11511/1947 , sean uniformes y permitan a las comisiones liquidadoras a justificación de las pérdidas sufridas en cada contrato sin que resulten transgredidas las disposiciones de la ley;

Por ello, y atento a lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Obras Públicas,

El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo de ministros, decreta:

Art. 1.– Para la liquidación de las sumas que establece la ley 12910 y a los efectos del cumplimiento del art. 1 , último párrafo, del decreto reglamentario 11511/1947, con referencia a las obras ejecutadas totalmente al 5 de junio de 1947, en cada caso y dentro del más breve plazo posible, podrá adoptarse uno de los siguientes procedimientos:

Primer procedimiento: Comprobar las pérdidas por medio de verificaciones contables.

En ningún caso, el reconocimiento de mayor costo de las obras por las causales establecidas en la ley y su decreto reglamentario podrá ser mayor que la pérdida comprobada en la verificación contable.

El hecho de comprobarse las pérdidas no da derecho al contratista a que se le liquide el total de las mismas; dicha comprobación tiene sólo por finalidad el cumplimiento del art. 1 del decreto 11511/1947.

Segundo procedimiento:

a) Se determinará el mayor costo de los trabajos ejecutados, por medio de tablas de variaciones de costos o de índices, de acuerdo con lo establecido en los arts. 14 , 15 , 16 , 17 , 18 y 31 del decreto 11511/1947.

b) Se calculará el 10% del importe total certificado en cada semestre, aplicando los precios contractuales.

c) Establecidos los valores anteriores, a) y b), se fijará como importe a liquidar al contratista la diferencia entre los mismos, siempre que el primero, a), sea mayor. En caso contrario, no corresponderá reconocer importe alguno en concepto de pérdidas.

Tercer procedimiento:

Limitar la cantidad a resarcir mediante tablas de variaciones de costos o de índices.

a) Cuando el contratista se avenga a percibir como única indemnización la suma resultante de la aplicación de las tablas de variaciones de costos o de índices confeccionadas por la Repartición en las cuales se haya restado la proporción calculada para gastos generales, ganancias e imprevistos, con exclusión de todo resarcimiento por concepto de gastos directos improductivos (art. 31 del mismo decreto).

b) Cuando por la reducción en el ritmo de los trabajos ejecutados se justifique la existencia de gastos improductivos y el contratista limite el pedido de indemnización por este concepto al monto de la liquidación resultante de la aplicación de tablas de variaciones de costos o de índices mencionados en el inciso anterior y al monto de los gastos improductivos calculados por la Repartición, renunciando expresamente a los mayores importes reclamados en su presentación original.

Art. 2.– Para la liquidación de las pérdidas en los contratos correspondientes a obras no terminadas al 5 de junio de 1947 y para la parte de obra ejecutada hasta esa fecha, las comisiones liquidadoras aplicarán cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo precedente.

Para la parte de obra ejecutada o a ejecutarse con posterioridad al 5 de junio de 1947 se aplicarán, sin limitación alguna, las normas contenidas en los arts. 19 , 20 , 21 , 22 , 23 , 24 , 25 y 31 del decreto reglamentario.

Art. 3.– En todos los casos de disconformidad por parte de los contratistas con respecto a los resultados que arrojen las liquidaciones practicadas por la administración, de acuerdo con los procedimientos 2 ó 3 del art. 1 de este decreto, se aplicará sin más trámite el primer procedimiento del citado artículo.

Art. 4.– En las obras terminadas o para la parte de obra terminada al 5 de junio de 1947, una vez establecida la pérdida por cualquiera de los procedimientos del art. 1 y mientras se prepara la liquidación definitiva, las Reparticiones podrán extender un certificado especial de hasta el 50% de aquel importe o de la suma reclamada por el contratista si fuera inferior. Este importe no tendrá el carácter de pago definitivo; se entregará al contratista en concepto de adelanto y sujeto a reajuste, según el resultado de la liquidación definitiva.

La repartición exigirá previamente al empresario las garantías suficientes para el cumplimiento de la devolución que pueda corresponder en caso de que el adelanto fuera mayor que el importe de la liquidación final.

Art. 5.– En las liquidaciones de la ley 12910 en ningún caso se incluirán porcentajes ni retribuciones por concepto de trabajo personal de los socios integrantes de las empresas.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Perón – Borlenghi – Cereijo – Bramuglia – Gache Pirán – Sosa Molina – Anadón – Emery – Pistarini

 

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