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Legislación Nacional


DECRETO 1763/1987

EDUCACIÓN

Programa de jerarquización institucional y académica de la enseñanza superior. Régimen

del 5/11/1987; publ. 4/4/1988

Visto lo establecido en el Estatuto del Docente (ley 14473 ) sobre la enseñanza superior y en el decreto 922/1984 cuya ampliación se propicia con el dictado de la norma en análisis, y

Considerando:

Que es propósito del Gobierno nacional jerarquizar la enseñanza de nivel superior promoviendo el mejoramiento cualitativo, la diversificación de su oferta y la participación de los distintos estamentos en su Gobierno.

Que dicha jerarquización asegurará el cumplimiento de la alta función que los establecimientos destinados a esa enseñanza deben realizar en la formación de los cuadros docentes, técnicos y de artistas que los nuevos tiempos exigen.

Que asimismo tal acción deberá contemplar la articulación entre los distintos componentes de la educación postsecundaria del país y con los otros niveles del sistema educativo.

Que tal jerarquización coadyuvará como factor central en el mejor funcionamiento de las instituciones de referencia, en la medida que sirva de base para el acceso a las diferentes cátedras y cargos de aquellos profesionales más idóneos para la cobertura de los mismos.

Que se hace necesario jerarquizar los cuadros docentes de esos institutos donde la mayoría de las designaciones se han realizado sin el cumplimiento estricto de las disposiciones del Estatuto del Docente.

Que tal situación ha determinado que el mayor porcentaje de docentes actuantes a la fecha sean interinos, dificultando la formación de los consejos directivos.

Que el ingreso a la docencia en el nivel superior debe hacerse por concurso público, de oposición y antecedentes.

Que por decreto 922 del 20 de marzo de 1984 se facultó al Ministerio de Educación y Justicia para normalizar los institutos de enseñanza superior de su dependencia.

Que las experiencias realizadas en el marco del mencionado decreto en materia de consejos consultivos hacen aconsejable la participación de los distintos estamentos en el Gobierno de los institutos.

Que la participación de dichos estamentos significará un avance importante en la transformación y jerarquización del nivel superior.

Que la medida a dictarse tiene fundamento en la atribución conferida por el art. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Establécese el Programa de Jerarquización Institucional y Académico de la enseñanza superior, dependiente del Ministerio de Educación y Justicia, de acuerdo con las normas que se mencionan en el anexo I y las demás que se expresan en el presente decreto.

Art. 2.– El Programa de Jerarquización Institucional y Académica se aplicará en los establecimientos que se mencionan en el anexo II del presente decreto.

Art. 3.– Amplíanse las facultades otorgadas al Ministerio de Educación y Justicia por el decreto 922 del 20 de marzo de 1984, con la aplicación de las normas establecidas en el presente.

Art. 4.– Confiérese a los rectores o directores normalizadores de los establecimientos comprendidos en el presente decreto, las siguientes atribuciones:

a) Representar al instituto o unidad académica equivalente.

b) Presidir el consejo directivo provisorio y convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias participando de las mismas con voz y voto.

c) Ejercer las funciones administrativas y disciplinarias con arreglo a las reglamentaciones vigentes.

d) Proponer al Ministerio de Educación y Justicia la convocatoria a concurso para cubrir la titularidad de cátedras y cargos docentes así como los jurados que tendrán a su cargo la sustanciación de los mismos.

e) Adoptar las decisiones y medidas necesarias para la ejecución de las resoluciones emanadas del Ministerio de Educación y Justicia y del consejo directivo provisorio.

f) Garantizar el funcionamiento de los centros de estudiantes.

g) Ejercer la jurisdicción disciplinaria.

h) Determinar la época de exámenes y número de turnos.

i) Resolver cualquier cuestión de carácter urgente y grave debiendo informar posteriormente al consejo directivo provisorio.

j) Firmar los diplomas de los graduados.

k) Cualquier otra atribución que no esté expresamente reservada a otro organismo ni a autoridades superiores.

Art. 5.– Durante la aplicación del Programa de Jerarquización Institucional y Académica, los institutos comprendidos en el mismo se regirán por las disposiciones del presente decreto y las resoluciones que se dicten en consecuencia, debiendo proponer en el plazo de ciento ochenta (180) días el reglamento orgánico en concordancia a las normas generales establecidas en el anexo I de este decreto, para su aprobación.

Art. 6.– Créase en el ámbito de cada establecimiento de enseñanza superior comprendido en el presente decreto, un consejo directivo provisorio que estará compuesto por el rector o director normalizador, cuatro (4) miembros designados por la superioridad a propuesta del rector o director normalizador de entre los vicerrectores o vicedirectores, regentes y asesores, seis (6) docentes, cuatro (4) estudiantes y un (1) graduado. Para elegir a los representantes de los diferentes claustros deberá efectuarse, en cada caso, una votación secreta y obligatoria, pudiendo participar, para elegir y ser elegidos, quienes se encuentren en condiciones según las normas generales de los reglamentos orgánicos.

Art. 7.– Son atribuciones del consejo directivo provisorio las siguientes:

a) Asesorar sobre la propuesta de jurados procediendo de acuerdo con las normas de concursos.

b) Emitir opinión sobre lo actuado por los jurados de los concursos y recibir y dar curso a las presentaciones y/o reclamos que pudieran originarse por tal motivo.

c) Crear una comisión en la época prevista por el calendario escolar, a fin de elaborar el listado de aspirantes a interinatos y suplencias.

d) Elaborar propuestas de planes de estudio para su elevación a las instancias ministeriales correspondientes.

e) Coadyuvar a la coordinación entre los departamentos y al buen funcionamiento de la gestión académica.

f) Emitir opinión sobre pedidos de licencia de personal docente realizada con su perfeccionamiento y actualización.

g) Elaborar el proyecto de reglamento orgánico de acuerdo con las normas generales contenidas en el anexo I del presente decreto.

h) Intervenir como tribunal de disciplina del personal docente y de los alumnos cuando corresponda. En el primer caso asumirá las funciones que el Estatuto del Docente atribuya a la junta de disciplina.

Art. 8.– El rector o director normalizador designará, a propuesta del consejo directivo provisorio, una comisión honoraria de asesoramiento integrada por personalidades e instituciones vinculadas al quehacer del instituto.

Art. 9.– A los fines de dar por cumplimiento los objetivos del Programa de Jerarquización Institucional y Académica, será menester que cada unidad educativa haya cubierto el cincuenta por ciento (50%) de los cargos titulares por concurso. Cuando razones especiales lo aconsejen, mediante resolución ministerial fundada, se podrá exceptuar a los institutos del porcentaje mínimo exigido.

Art. 10.– El Programa de Jerarquización Institucional y Académica a que se refiere el presente decreto se cumplirá en el plazo de un (1) año, a contar desde la vigencia del mismo, quedando facultada la Secretaría de Educación del Ministerio de Educación y Justicia para prorrogar en un año más ese plazo si las circunstancias así lo hicieren necesario.

Art. 11.– A los fines de la sustanciación de los concursos se aplicará lo normado por el art. 139 y su reglamentación del Estatuto del Docente (ley 14473).

Art. 12.– Créase una comisión integrada por los directores nacionales de educación superior, de educación especial, de educación artística y de educación física, deportes y recreación y el presidente del Consejo Nacional de Educación Técnica, presidida por el secretario de Educación y coordinada por el subsecretario de Gestión Educativa, encargada del seguimiento y coordinación de acciones del Programa de Jerarquización Institucional y Académica establecido por este decreto.

Art. 13.– Los aspectos que hacen al funcionamiento de los institutos nacionales de enseñanza superior y que no estén expresamente determinados por este decreto y sus anexos, serán elaborados y resueltos por la Secretaría de Educación del Ministerio de Educación y Justicia, previo dictamen de la comisión creada por el art. 12 .

Art. 14.– A los fines de la elección del consejo directivo provisorio, el rector o director normalizador designará una junta electoral integrada por dos (2) profesores, un (1) auxiliar docente y un (1) estudiante. La junta electoral será presidida por el rector o director normalizador quien tendrá voto en caso de empate.

Art. 15.– Para la elección de representantes docentes en el consejo directivo provisorio, el padrón se integrará con los docentes y auxiliares docentes titulares e interinos del instituto.

Art. 16.– Los apoderados de las listas, en la elección del consejo directivo provisorio, deberán reunir los requisitos para integrar el padrón respectivo.

Art. 17.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Nosiglia

Anexo I

NORMAS GENERALES DE LOS REGLAMENTOS ORGÁNICOS PARA LOS INSTITUTOS NACIONALES DE ENSEÑANZA SUPERIOR

CAPÍTULO 1:
SOBRE LA MISIÓN, LOS FINES Y OBJETIVOS DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE ENSEÑANZA SUPERIOR

Art. 1.– Los institutos nacionales de enseñanza superior son instituciones educativas destinadas a la formación de profesores, al perfeccionamiento técnico-docente del personal en ejercicio y a la investigación de los problemas vinculados con la docencia (Estatuto del Docente, art. 135 ), a la formación de docentes, técnicos y artistas, así como al desarrollo de planes y programas que tengan que ver con la actualización y el perfeccionamiento de los docentes.

Art. 2.– Tienen como fines comunes a otras instituciones similares del Estado Argentino, los siguientes:

a) Impartir la enseñanza superior con carácter científico y humanista para formar educadores, artistas, investigadores y técnicos con amplia capacidad para investigar, integrar y transmitir los datos de la cultura nacional y universal.

Asumir la responsabilidad de su quehacer en términos de colaboración y mejoramiento social permanente, promoviendo el respeto mutuo y el trabajo cooperativo entre docentes, no docentes, estudiantes y graduados.

b) Educar en el espíritu de las libertades democráticas, los derechos humanos, la soberanía y la independencia nacional, contribuyendo con su acción a la confraternidad de los pueblos, la paz y el uso adecuado de los recursos, para el mejoramiento de los niveles de vida.

c) Garantizar la más amplia libertad de juicio, criterios, doctrinas y orientaciones filosóficas en el dictado de las cátedras.

Art. 3.– Tienen como objetivos particulares:

a) Formar docentes para los distintos niveles y especialidades de la educación, de acuerdo con los requerimientos del país.

b) Formar técnicos y artistas con alto nivel de capacitación, destinados a cubrir la demanda regional y nacional para la industria, el comercio, las artes y otros.

c) Actuar como centro de perfeccionamiento docente por sí o suscribiendo convenios con terceros.

d) Desarrollar programas de formación permanente para sus propios cuadros docentes y no docentes, sus graduados y los miembros de la comunidad.

e) Desarrollar acciones tendientes a incentivar la realización de experiencias e investigaciones sobre los asuntos vinculados con su función específica, atendiendo a las necesidades e intereses de la comunidad en la que se hallan insertos.

Art. 4.– Los institutos nacionales de enseñanza superior funcionarán bajo la dependencia directa de los respectivos organismos de conducción del área.

CAPÍTULO 2:
A LA DIRECCIÓN DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE ENSEÑANZA SUPERIOR

Art. 5.– La dirección de los institutos nacionales de enseñanza superior se constituirá con representantes de los siguientes estamentos: Docentes, estudiantes y graduados.

Art. 6.– La dirección será ejercida por el consejo directivo y el rector o director.

A. DEL CONSEJO DIRECTIVO

Art. 7.– El consejo directivo estará integrado por ocho (8) docentes, seis (6) estudiantes, dos (2) graduados y el rector o director quien presidirá sus sesiones y tendrá voto en caso de empate.

Art. 8.– Las vacantes que se produjeren antes de la fecha de renovación, serán cubiertas por los suplentes en el orden respectivo. Si por sucesivas vacantes o ausencias quedara el consejo desintegrado y agotado el número de suplentes, el rector o director convocará a elecciones dentro de los sesenta (60) días siguientes.

Art. 9.– Los docentes, estudiantes y graduados que integran el consejo directivo no podrán invocar mandato de su estamento.

Art. 10.– De su duración: Los representantes de cada estamento durarán en sus funciones con arreglo a lo siguiente:

– Docentes: Tres (3) años;

– Estudiantes: Un (1) año;

– Egresados: Dos (2) años.

Art. 11.– De su elección: Serán electos de la siguiente manera:

a) El rector o director con conocimiento del consejo directivo convocará en forma conjunta o alternada con treinta (30) días de antelación como mínimo para la elección de:

a) Ocho (8) consejeros docentes titulares y cuatro (4) suplentes,

b) Seis (6) consejeros estudiantiles y tres (3) suplentes,

c) Dos (2) consejeros graduados y dos (2) suplentes.

b) Deberá constituirse una junta electoral de cinco (5) miembros presidida por el rector o director cuyos integrantes serán: Dos (2) docentes titulares, dos (2) estudiantes y un (1) egresado propuestos por los respectivos claustros. El cargo en la junta electoral es incompatible con la integración de listas de candidatos.

c) La junta electoral será designada por el rector o director y tendrá a su cargo en única instancia todo lo relativo al proceso electoral, deberá resolver las impugnaciones y oficializar las listas antes de la iniciación del comicio. Aplicará supletoriamente el Régimen Electoral nacional.

d) Para la oficialización de cada una de las listas de candidatos deberá presentarse:

– Aceptación fehaciente de los integrantes (titular y suplente).

– Patrocinadores en cantidad no inferior al dos por ciento (2%) del padrón respectivo.

– Orden de prelación de los candidatos titulares y suplentes.

– Un (1) apoderado, el que será representante ante la junta electoral, quien no podrá integrar lista alguna y deberá reunir los mismos requisitos que para ser candidato.

e) La junta electoral otorgará a cada lista un número identificativo, sin perjuicio del emblema, sigla o denominación que desee utilizar.

f) La elección se hará por lista completa, careciendo de valor las tachas o sustituciones.

g) El orden de preferencia de los candidatos, para el caso de mayoría y minoría, estará dado por el orden que tienen en las listas.

h) Las representaciones de docentes, estudiantes y graduados serán adjudicadas adoptándose el sistema D’Hont instituido por la Ley Electoral 22838 .

i) En cada instituto se confeccionarán en forma separada los padrones de docentes, estudiantes y graduados.

En el padrón de docentes se inscribirán todos los profesores y auxiliares docentes titulares del instituto.

En el padrón de estudiantes se inscribirán todos aquellos alumnos regulares, excepto los alumnos de primer año quienes deberán tener una antigüedad mínima de siete (7) meses como alumnos regulares del instituto.

En el padrón de graduados se podrán inscribir todos los egresados del instituto respectivo.

Quien revista la condición de doble integración de claustro deberá optar por figurar en el padrón de uno solo de ellos. Los padrones permanecerán abiertos todo el año, salvo los treinta (30) días anteriores a la elección.

j) El sufragio será secreto y obligatorio.

Se considerará falta grave la omisión o defecto en la emisión del voto.

Los electores que incurran en la omisión del voto serán pasibles de las siguientes sanciones:

– Los profesores: Serán apercibidos con anotación en su legajo personal.

– Los graduados: Serán eliminados del padrón por dos (2) años consecutivos.

– Los estudiantes: No podrán rendir examen en el turno siguiente a la fecha de la elección.

Todo infractor podrá intentar la justificación de su omisión o defecto ante el rector, quien decidirá, con apelación ante el consejo directivo.

Art. 12.– De su funcionamiento.

1) Será convocado y presidido por el rector o director.

2) Se reunirá en sesiones ordinarias durante el año lectivo, por lo menos una (1) vez al mes y en sesiones extraordinarias cada vez que sea convocado por el rector o director o a pedido de por lo menos seis (6) de sus miembros.

3) Las sesiones serán públicas, salvo expresa decisión en contrario de la mayoría. El consejo podrá invitar a concurrir o a participar sin voto en las sesiones a toda persona vinculada a los asuntos del instituto.

4) Se designará un secretario de actas.

5) En la primera citación, para adoptar resoluciones válidas sesionará con la presencia de la mitad más uno (1) de sus miembros. En la segunda citación podrá sesionar y adoptar resoluciones válidas con los miembros presentes, cualquiera fuere su número, siempre que hubieren sido convocados todos sus miembros y comunicado el orden del día. El secretario certificará en el acta el cumplimiento de estos requisitos y no podrá tratar asuntos que no estén incluidos en el orden del día.

6) Las decisiones del consejo se adoptarán por la mitad más uno (1) de los votos de los consejeros presentes. El rector o director tendrá derecho a voto sólo en caso de empate.

7) Los miembros del consejo están obligados a concurrir puntualmente a sus sesiones y a desempeñar las comisiones que les encomienden.

8) El consejero que no asistiere a tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternados, sin aviso previo o sin causa debidamente justificada, cesará en su cargo sin necesidad de declaración alguna debiéndose dar cuenta de la vacante en la próxima sesión.

9) Los vicerrectores o vicedirectores y regentes podrán asistir a las reuniones del consejo directivo con voz y sin voto.

Art. 13.– De sus deberes y atribuciones.

1) Elegir al rector o director y vicerrector o vicedirector.

2) Designar los miembros de los jurados intervinientes en los concursos para la selección del personal titular en cátedras y aprobar o rechazar la actuación de los jurados.

3) Elaborar un listado anual de mérito de los aspirantes a interinatos y suplencias por asignaturas, con arreglo a las disposiciones vigentes.

4) Proponer modificaciones al reglamento orgánico.

5) Proponer la creación de nuevas carreras o modificaciones a los planes en vigencia.

6) Aprobar los programas y planificaciones de las asignaturas presentadas por los departamentos.

7) Contribuir con el vicerrector o vicedirector en la tarea de coordinación interdepartamental.

8) Emitir opinión sobre pedidos de licencia de personal docente relacionados con su perfeccionamiento y actualización.

9) Aconsejar al rector o director la concesión de adscripciones a cátedras.

10) Aprobar e impulsar las acciones de actualización y perfeccionamiento docente a desarrollar por el instituto.

11) Proponer la reubicación del personal docente en disponibilidad de acuerdo con el art. 20 del Estatuto del Docente.

12) Resolver las equivalencias de materias aprobadas en otros establecimientos de enseñanza superior.

13) Constituir comisiones especiales, con representantes de los distintos estamentos, e incorporar los especialistas que la cuestión requiera, para elaborar distintos proyectos.

14) Considerar las inquietudes o cuestiones planteadas por los distintos estamentos que integran la comunidad educativa de cada instituto.

15) Pronunciarse respecto de diferentes asuntos que el rector o director decidiera someter a su consideración.

16) Garantizar el funcionamiento de los centros de estudiantes.

17) Decidir los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones que adopte el rector o director.

B. DEL RECTOR O DIRECTOR

Art. 14.– De las condiciones para ser rector o director: Deberá reunir las mismas que para ser profesor del instituto y las exigidas por el art. 137 del Estatuto del Docente.

Art. 15.– De su elección: El rector o director será elegido por el consejo directivo en sesión especial. En caso de no contar con la totalidad de los miembros, transcurrida una (1) hora después de la fijada para la iniciación, se incorporarán los respectivos suplentes –según corresponda a cada lista– hasta completar el número total de miembros, sin el cual no podrá funcionar el órgano elector.

Si ningún candidato obtuviere como mínimo las dos terceras partes de los votos emitidos, se repetirá la elección con los dos (2) más votados. Si ninguno de los candidatos obtuviere el número de votos precedentemente establecido, se incorporará el órgano elector, al único fin de votar por uno (1) de los dos (2) candidatos, el primer suplente representante de cada uno de los tres (3) estamentos. En este caso, el rector o director será electo por simple mayoría, no computándose los votos en blanco. El voto será secreto y obligatorio.

La sesión no se podrá levantar ni pasar a cuarto intermedio sin haber elegido el rector o director.

Art. 16.– De su duración: Durará cuatro (4) años en sus funciones y podrá ser reelegido una (1) sola vez en períodos consecutivos.

Art. 17.– De su situación de revista e incompatibilidades: Mientras dure en sus funciones sólo podrá ejercer el número de horas cátedra que fije el régimen de incompatibilidades vigente, pero mantendrá la situación de revista anterior a la que podrá volver una vez finalizado su mandato.

Art. 18.– De sus deberes y atribuciones:

1) Cumplir y hacer cumplir el Estatuto del Docente, el reglamento orgánico, las reglamentaciones vigentes y las resoluciones del consejo directivo.

2) Ejercer la dirección técnico-docente y administrativa del instituto.

3) Representar al instituto.

4) Convocar y presidir las reuniones del consejo directivo y votar en caso que se produzca empate.

5) Convocar y dirigir las reuniones de carácter parcial o total del personal del instituto.

6) Aplicar al personal docente las sanciones dispuestas por el consejo directivo de acuerdo con las normas vigentes.

7) Designar con carácter interino o suplente al personal propuesto por el consejo directivo.

8) Poner en vigencia anualmente los programas analíticos de cada asignatura aprobados por el consejo directivo.

9) Firmar juntamente con el secretario los certificados y diplomas respectivos.

C. DEL VICERRECTOR O VICEDIRECTOR

Art. 19.– De las condiciones para ser vicerrector o vicedirector: Deberá reunir las mismas que para ser profesor del instituto y las exigidas por el art. 137 del Estatuto del Docente.

Art. 20.– De su elección: Se realizará conforme a lo prescripto para la elección del rector o director.

Art. 21.– De su duración: Durará cuatro (4) años en sus funciones y podrá ser reelegido una (1) sola vez en períodos consecutivos.

Art. 22.– De su situación de revista e incompatibilidades: Mientras dure en sus funciones, sólo podrá ejercer el número de horas cátedra que fije el régimen de incompatibilidad vigente, pero mantendrá la situación de revista anterior a la que podrá volver una vez finalizado su mandato.

Art. 23.– De sus deberes y atribuciones:

1) Colaborar con el rector o director en el Gobierno del instituto y reemplazarlo en el ejercicio de sus funciones cuando éste no pudiere ejercerlas por cualquier causa. Ejercerá las funciones del rector o director por el tiempo que dure el impedimento de este último, asumiendo dicho ejercicio sin necesidad de resolución previa.

2) En caso de ser definitiva la ausencia o imposibilidad que afecta al rector o director para el ejercicio del cargo, el vicerrector o vicedirector convocará inmediatamente dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días al consejo directivo para la elección del rector o director, hasta completar el respectivo mandato.

En ausencia del vicerrector o vicedirector ejercerá sus funciones el consejero decano docente.

3) Ejercer las funciones que el rector o director expresamente le delegue.

4) Participar en la preparación de anteproyectos de planes de estudio, programas, etc.

5) Fijar los horarios de clases y exámenes.

6) Convocar periódicamente a reunión de jefes de departamento.

7) Coordinar las actividades de los distintos departamentos e informar periódicamente al consejo directivo.

8) Asesorar sobre el desarrollo global del proceso enseñanza-aprendizaje.

D. DEL REGENTE

Art. 24.– De las condiciones para ser regente: El regente de los institutos deberá ser designado por concurso, en la forma y condiciones determinadas en el Estatuto del Docente, respecto de los profesores titulares.

Art. 25.– De las funciones del regente:

a) Colaborar con el rector o director y vicerrector o vicedirector en los aspectos técnico-docentes.

b) Intervenir en la programación y organización de las actividades de actualización y perfeccionamiento docente y extensión cultural.

c) Participar en el asesoramiento, evaluación y seguimiento de los estudios del alumno.

d) Supervisar las actividades del personal docente auxiliar y de biblioteca en el turno de su competencia.

e) Colaborar con las autoridades del establecimiento en la fijación de horarios de clases y exámenes.

f) (En B.O. e) De los departamentos y jefes de departamento.

Art. 26.– De su constitución: En cada instituto se formarán departamentos integrados por los profesores de las asignaturas del plan de estudios que, en razón de afinidad de su contenido, constituyan un área educativa.

Cada departamento tendrá un (1) jefe titular y un (1) suplente.

Art. 27.– De su elección: El jefe titular y el suplente serán elegidos por simple mayoría entre los docentes y auxiliares docentes titulares e interinos del departamento. Los interinos deberán registrar como mínimo seis (6) meses de antigüedad en el instituto.

Art. 28.– De su duración: El jefe titular y el suplente durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos en una (1) sola vez en períodos consecutivos.

Art. 29.– De las funciones de los departamentos:

1) Asesorar al consejo directivo, por intermedio de su jefe, en los asuntos técnico-docentes relacionados con el departamento a su cargo.

2) Analizar los programas presentados por los profesores y elevarlos, fundamentando su opinión, al consejo directivo para su aprobación.

3) Coordinar el desarrollo de las asignaturas del departamento.

4) Unificar criterios pedagógicos y organizativos con el resto de los departamentos.

5) Proponer seminarios, trabajos de investigación y grupos de estudio.

6) Proponer horarios de clases y exámenes al vicerrector o vicedirector.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 30.– Las presentes disposiciones transitorias cesan al constituirse los consejos directivos según las normas generales precedentes.

Art. 31.– En la primera elección que se realice en virtud de las disposiciones contenidas en el presente anexo, no serán aplicadas las normas que el mismo establece para la reelección de autoridades.

Art. 32.– En aquellos institutos donde por cualquier circunstancia no puede constituirse el claustro de graduados, el consejo directivo se constituirá con nueve (9) docentes y siete (7) estudiantes. Hasta tanto se incorporen los graduados, integran el consejo directivo, como miembros plenos, el primer suplente de la mayoría en la lista de docentes y de estudiantes.

ANEXO I

CAPITAL FEDERAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN ARTÍSTICA

– Escuela Superior de Bellas Artes “Ernesto de la Cárcova”.

– Escuela Nacional de Bellas Artes “Prilidiano Pueyrredón”.

– Escuela Nacional de Arte Dramático “Antonio Cunill Cabanellas”.

– Escuela Nacional de Danzas “María Ruanova”.

– Conservatorio Nacional de Música “Carlos López Buchardo”.

– Escuela Nacional de Cerámica.

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN ESPECIAL

– Instituto Nacional Superior del Profesorado de Educación Especial.

CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN TÉCNICA

– Instituto Nacional Superior del Profesorado Técnico.

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTES Y RECREACIÓN

– Instituto Nacional de Educación Física “Dr. Enrique Romero Brest”.

– Instituto Nacional de Educación Física “Prof. Federico Dickens”.

– Instituto Nacional de Deportes de Capital Federal.

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

– Instituto Nacional Superior del Profesorado en Lenguas Vivas “Juan Ramón Fernández”.

– Instituto Nacional Superior del Profesorado de Formación Docente “Juan B. Justo”.

– Instituto Nacional Superior del Profesorado “Joaquín V. González”.

– Instituto Nacional Superior del Profesorado en Jardín de Infantes “Sara C. de Eccleston”.

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTES Y RECREACIÓN

– Instituto Nacional de Educación Física de Avellaneda.

– Instituto Nacional de Educación Física “Gral. Manuel Belgrano” de San Fernando.

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

– Instituto Nacional Superior del Profesorado en Jardín de Infantes de Moreno.

PROVINCIA DE SANTA FE

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN ARTÍSTICA

– Escuela Nacional de Títeres y Teatro de Rosario, Santa Fe.

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTES Y RECREACIÓN

– Instituto Nacional de Educación Física “Prof. César Vázquez”, Santa Fe.

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

– Instituto Nacional Superior del Profesorado de Rosario.

PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTES Y RECREACIÓN

– Instituto Nacional de Educación Física “Dr. José B. Zubiaur”, Gualeguay.

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

– Instituto Nacional Superior del Profesorado, Paraná.

PROVINCIA DE RÍO NEGRO

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN ARTÍSTICA

– Instituto Nacional de Profesorado de Arte de Gral. Roca.

PROVINCIA DE MENDOZA

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTES Y RECREACIÓN

– Instituto Nacional de Educación Física “Dr. Jorge Coll”, Mendoza.

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

– Instituto Nacional Superior del Profesorado de Tupungato.

PROVINCIA DE CÓRDOBA

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

– Instituto Nacional Superior del Profesorado de Bell Ville “Mariano Moreno”.

– Instituto Nacional Superior del Profesorado de Villa María.

PROVINCIA DE JUJUY

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

– Instituto Nacional Superior del Profesorado de San Salvador de Jujuy.

PROVINCIA DE CATAMARCA

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTES Y RECREACIÓN

– Instituto Nacional de Educación Física de Catamarca.

PROVINCIA DEL CHUBUT

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTES Y RECREACIÓN

– Instituto Nacional de Educación Física “Prof. Fidel A. Pérez Moreno” de Comodoro Rivadavia.

PROVINCIA DE SAN JUAN

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTES Y RECREACIÓN

– Instituto Nacional de Educación Física, San Juan.

PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

DIRECCIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN ESPECIAL

– Instituto Nacional Superior del Profesorado de Educación Especial “Dr. Arturo Illia”, Santiago del Estero.

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