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Legislación NacionalDECRETO 1778/1973 MARINA MERCANTE Fondo Nacional de la Marina Mercante. Déjanse sin efecto distintos gravámenes. Gravámenes a aplicar a los servicios auxiliares de la navegación. Devolución del 10/10/1973; publ. 18/10/1973 Visto el decreto 4792/1973, por el cual, y de acuerdo a lo establecido en su art. 1 , distintos servicios relacionados con el transporte por agua están sujetos al pago de un gravamen determinado en base a porcentuales sobre el precio de los mismos, destinados a incrementar el Fondo Nacional de la Marina Mercante, y Considerando: Que en la actualidad, el producido de dicho fondo sólo alcanza para financiar parte de las necesidades de nuestra marina mercante; Que es menester proveerlo de las disponibilidades necesarias para atender un plan mínimo de construcciones, que al mismo tiempo que cubra los requerimientos del sector armatorial ayude a la estabilidad de la industria naval; Que en tal sentido, por el mencionado decreto se estableció un incremento sobre el gravamen correspondiente a los fletes de importación, así como también se fijaron nuevos porcentajes que comprenden los transportes de carga de cabotaje nacional, pasajeros y servicio de remolque de puerto; Que efectuando un estudio sobre la probable recaudación que se obtendría sobre cada uno de los nuevos gravámenes a aplicar y las respectivas incidencias reflejadas desde los puntos de vista competitivo y social, se estima que el único que correspondería aplicar es el que se refiere a los servicios auxiliares prestados a embarcaciones y artefactos flotantes que operan en el tráfico de ultramar; Que además, la aplicación de ese gravamen a los servicios de carga y pasajeros, implica el montaje de una organización administrativa y de control que no se justifica con el producido previsto; Que habiéndose procedido por parte de determinados agentes de percepción, al cobro del gravamen sobre algunos de los servicios cuya aplicación se deja sin efecto, corresponde disponer su devolución; Que asimismo y con el fin de evitar equívocos, corresponde dejar perfectamente aclarado el alcance del gravamen a la exportación; Que también es necesario corregir la fecha que por un error involuntario se menciona en el art. 6 del citado decreto 4792/1973; Por ello, El presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta: Art. 1. Déjase sin efecto el gravamen del ocho por ciento (8%) sobre el valor de los fletes para las cargas de cabotaje nacional, establecido en el art. 1 , inc. d) del decreto 4792/1973. Art. 2. Déjase sin efecto el gravamen del diez por ciento (10%) sobre el valor de los pasajes de puertos argentinos, correspondientes a viajes fluviales internacionales, establecidos en el art. 1 inc. b) del decreto 4792/1973. Art. 3. Déjase sin efecto el gravamen del diez por ciento (10%) sobre el valor de los pasajes expedidos en puertos argentinos correspondientes a viajes fluviales internos, establecido en el art. 1 , inc. e) del decreto 4792/1973. Art. 4. El gravamen del diez por ciento (10%) establecido en el art. 1 inc. c) del decreto 4792/1973, será aplicable únicamente a los servicios auxiliares de la navegación prestados por remolcadores a embarcaciones y artefactos fluviales que operan en el tráfico de ultramar, como ser: entrada, salida, asistencia, demora, etc., y aplicados sobre los montos totales facturados por tales servicios. Art. 5. Los agentes de percepción que hubiesen iniciado el cobro de algunos de los gravámenes que se dejan sin efecto por el presente decreto deberán, dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha del presente decreto, proceder a la devolución de esos importes a los respectivos interesados. Art. 6. Reemplázase la redacción del art. 1 inc. a) del decreto 4792/1973, por la siguiente: a) Para los gravámenes del inc. 2 del art. 1 del decreto ley 19870/1972, el dos por ciento (2%) y el doce por ciento (12%), respectivamente, sobre el valor de los fletes correspondientes al transporte marítimo y fluvial de exportación e importación. Art. 7. Reemplázase la redacción del art. 6 del decreto 4792/1973, por la siguiente: Desde la misma fecha queda derogado el decreto 4201 del 24 de setiembre de 1971. Art. 8. Comuníquese, etc. Lastiri Gelbard
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