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Legislación Nacional


DECRETO 1778/1973

MARINA MERCANTE

Fondo Nacional de la Marina Mercante. Déjanse sin efecto distintos gravámenes. Gravámenes a aplicar a los servicios auxiliares de la navegación. Devolución

del 10/10/1973; publ. 18/10/1973

Visto el decreto 4792/1973, por el cual, y de acuerdo a lo establecido en su art. 1 , distintos servicios relacionados con el transporte por agua están sujetos al pago de un gravamen determinado en base a porcentuales sobre el precio de los mismos, destinados a incrementar el Fondo Nacional de la Marina Mercante, y

Considerando:

Que en la actualidad, el producido de dicho fondo sólo alcanza para financiar parte de las necesidades de nuestra marina mercante;

Que es menester proveerlo de las disponibilidades necesarias para atender un plan mínimo de construcciones, que al mismo tiempo que cubra los requerimientos del sector armatorial ayude a la estabilidad de la industria naval;

Que en tal sentido, por el mencionado decreto se estableció un incremento sobre el gravamen correspondiente a los fletes de importación, así como también se fijaron nuevos porcentajes que comprenden los transportes de carga de cabotaje nacional, pasajeros y servicio de remolque de puerto;

Que efectuando un estudio sobre la probable recaudación que se obtendría sobre cada uno de los nuevos gravámenes a aplicar y las respectivas incidencias reflejadas desde los puntos de vista competitivo y social, se estima que el único que correspondería aplicar es el que se refiere a los servicios auxiliares prestados a embarcaciones y artefactos flotantes que operan en el tráfico de ultramar;

Que además, la aplicación de ese gravamen a los servicios de carga y pasajeros, implica el montaje de una organización administrativa y de control que no se justifica con el producido previsto;

Que habiéndose procedido por parte de determinados agentes de percepción, al cobro del gravamen sobre algunos de los servicios cuya aplicación se deja sin efecto, corresponde disponer su devolución;

Que asimismo y con el fin de evitar equívocos, corresponde dejar perfectamente aclarado el alcance del gravamen a la exportación;

Que también es necesario corregir la fecha que por un error involuntario se menciona en el art. 6 del citado decreto 4792/1973;

Por ello,

El presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:

Art. 1 Déjase sin efecto el gravamen del ocho por ciento (8%) sobre el valor de los fletes para las cargas de cabotaje nacional, establecido en el art. 1 , inc. d) del decreto 4792/1973.

Art. 2 Déjase sin efecto el gravamen del diez por ciento (10%) sobre el valor de los pasajes de puertos argentinos, correspondientes a viajes fluviales internacionales, establecidos en el art. 1 inc. b) del decreto 4792/1973.

Art. 3 Déjase sin efecto el gravamen del diez por ciento (10%) sobre el valor de los pasajes expedidos en puertos argentinos correspondientes a viajes fluviales internos, establecido en el art. 1 , inc. e) del decreto 4792/1973.

Art. 4 El gravamen del diez por ciento (10%) establecido en el art. 1 inc. c) del decreto 4792/1973, será aplicable únicamente a los servicios auxiliares de la navegación prestados por remolcadores a embarcaciones y artefactos fluviales que operan en el tráfico de ultramar, como ser: entrada, salida, asistencia, demora, etc., y aplicados sobre los montos totales facturados por tales servicios.

Art. 5 Los agentes de percepción que hubiesen iniciado el cobro de algunos de los gravámenes que se dejan sin efecto por el presente decreto deberán, dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha del presente decreto, proceder a la devolución de esos importes a los respectivos interesados.

Art. 6 Reemplázase la redacción del art. 1 inc. a) del decreto 4792/1973, por la siguiente:

a) Para los gravámenes del inc. 2 del art. 1 del decreto ley 19870/1972, el dos por ciento (2%) y el doce por ciento (12%), respectivamente, sobre el valor de los fletes correspondientes al transporte marítimo y fluvial de exportación e importación.

Art. 7 Reemplázase la redacción del art. 6 del decreto 4792/1973, por la siguiente:

“Desde la misma fecha queda derogado el decreto 4201 del 24 de setiembre de 1971”.

Art. 8 Comuníquese, etc.

Lastiri – Gelbard

 

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