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Legislación NacionalDECRETO 1791/1974 CONTABILIDAD PÚBLICA Límites. Modificación del 11/6/1974; publ. 17/6/1974 Visto la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el art. 143 de la Ley de Contabilidad, y Considerando: Que por la misma el Poder Ejecutivo puede modificar, con carácter general, los límites establecidos en los arts. 56, incs. 1 y 3, ap. a), 57, 58 y 62 del expresado ordenamiento legal; Que, el decreto 2691/1972, al proceder a la modificación de los mencionados límites, dispuso en su art. 2 que la actualización será realizada anualmente en función del índice de precios mayoristas que determine el organismo técnico nacional correspondiente; Que el Instituto Nacional de Estadística y Censos tiene a su cargo la elaboración de la serie referida al mencionado índice la que, como consecuencia de lo expresado en el párrafo anterior, corresponde tomar en cuenta; Que, de acuerdo con lo expresado en los párrafos precedentes, el decreto 4486 , de fecha 16 de mayo de 1973, actualizó los límites actualmente vigentes; Que, atendiendo a la nueva organización de los ministerios nacionales dispuesta por la ley 20524 y, en concordancia con lo establecido en el art. 1 , incs. f) y g), del decreto 41, de fecha 19 de octubre de 1973, resulta procedente otorgar a los secretarios de Estado, en la materia de que trata el presente decreto, atribuciones análogas a las de los ministros; Que, con anterioridad, tales atribuciones habían sido fijadas por el decreto 6264/1965 ; Que en igual sentido, se ha expedido expresamente el Tribunal de Cuentas de la Nación; Que, a los efectos de evitar que la presente actualización obligue a la sanción de decretos de ajuste de los respectivos regímenes jurisdiccionales, resulta conveniente autorizar a los ministros y secretarios de Estado a proceder a la adecuación de los referidos regímenes manteniendo las relaciones existentes en los actualmente vigentes; Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Modifícanse los límites establecidos en los arts. 56, incs. 1 y 3, ap. a), 57, 58 y 62, párr. 2, de la Ley de Contabilidad, en la forma que a continuación se indica: Art. 56, inc. 1. En licitación privada, cuando el valor estimado para la operación no exceda de setenta y siete mil pesos ($ 77.000); Art. 56, inc. 3, ap. a). Cuando la operación no exceda de tres mil ochocientos cincuenta pesos ($ 3.850); Art. 57. El Poder Ejecutivo aprobará las contrataciones que excedan de tres millones ochocientos cincuenta mil pesos ($ 3.850.000) y el respectivo ministro o secretario de Estado, dentro de su jurisdicción, las que superen los setecientos setenta mil pesos ($ 770.000); Art. 58. El Poder Ejecutivo determinará para cada jurisdicción los funcionarios facultados para autorizar las contrataciones, cualquiera sea su monto, y para aprobar las que no excedan los setecientos setenta mil pesos ($ 770.000); Art. 62, párr. 2. Cuando el monto presunto de la contratación exceda de setecientos setenta mil pesos ($ 770.000) los anuncios pertinentes se harán por ocho (8) días y con doce (12) de anticipación a la fecha de la apertura respectiva. Si el monto no excediera de dicho importe, los días de publicación serán de dos (2) y cuatro (4), respectivamente. Art. 2. Los ministerios y secretarías de Estado ajustarán sus respectivos regímenes jurisdiccionales, en materia de autorización y aprobación de contrataciones, en función de los nuevos límites fijados en el presente decreto, manteniendo las proporciones relativas existentes en los regímenes vigentes. A estos efectos, los montos resultantes se redondearán en múltiplos de cien. Art. 3. El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía. Art. 4. Comuníquese, etc. Perón Gelbard
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