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Legislación NacionalDECRETO 1795/1992 ENERGÍA ELÉCTRICA Empresa Distribuidora La Plata Sociedad Anónima (Edelap S.A.) Constitución. Estatuto societario. Régimen del 28/9/1992; publ. 6/10/1992 Visto el expte. 751.536/92 del registro de la ex Secretaría de Energía Eléctrica, y lo dispuesto por la ley 14772 , la ley 23696 , su decreto reglamentario 1105 del 24 de octubre de 1989 y por la ley 24065 , y Considerando: Que la ley 23696 en el pto. IV de su anexo I, que fuera modificado por el art. 95 de la ley 24065 , declara sujeta a privatización y a concesión la actividad de distribución y comercialización a cargo de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima. Que tal decisión implica que el Poder Legislativo nacional ha puesto nuevamente en ejercicio su potestad concedente y ha vuelto a delimitar la zona cuya prestación del servicio público de electricidad interconectado se encuentra sujeta a jurisdicción nacional, conforme al art. 1 de la ley 14772 , concordante con el art. 6 de la ley 15336 . Que dicha zona actualmente abastecida por Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima resulta ser la que fuera oportunamente delimitada por los arts. 1 y 4 de la ley 14772, manteniendo su art. 1 plena vigencia. Que por el decreto 714 del 28 de abril de 1992 se ha delimitado y definido, dentro de la zona cuyos servicios públicos de electricidad se encuentran sujetos a jurisdicción nacional en los términos de la ley 14772 y la ley 15336 , dos (2) áreas de concesión, las que fueran otorgadas a la Empresa Distribuidora Norte Sociedad Anónima (Edenor S.A.) y a la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (Edesur S.A.), restando aún conceder la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica vinculada a lo que ha sido identificado como unidad de negocio sucursal La Plata. Que los criterios aplicados para la concesión y privatización de las áreas afectadas a Edenor S.A. y a Edesur S.A. resultan ser los de aplicación más conveniente para la correspondiente a dicha unidad de negocio. Que el art. 5 de la ley 14772 determina como criterio de relación entre el poder local y el nacional el respeto de aquél en todo lo que sea compatible con la jurisdicción técnica y económica que corresponde al Estado nacional. Que la citada norma establece que la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo nacional deberá reconocer el porcentaje que sobre las entradas brutas del concesionario corresponde asignar a cada municipio. Que así lo hizo en su momento dicho poder al dictar el decreto 12588 del 13 de octubre de 1960. Que al haberse dividido en forma vertical la actividad eléctrica por la ley 24065 , diferenciándose en consecuencia la generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica, resulta necesario precisar el ámbito de aplicación del art. 5 de la ley 14772 , circunscribiéndolo a la prestación de la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica, dada la finalidad perseguida por dicha norma. Que, en efecto, el mecanismo implementado como consecuencia de lo dispuesto por el artículo referido en el párrafo precedente persigue unificar los regímenes tributarios locales, sometiéndolos a normas comunes que permitan mantener la unidad tarifaria en todos los municipios en los que la prestación del servicio público de distribución y comercialización se encuentra sometido a jurisdicción nacional. Que los fundamentos precedentemente expuestos justifican establecer un sistema semejante en relación a la provincia de Buenos Aires, conforme lo determinara el art. 2 del decreto 12588 del 13 de octubre de 1960. Que, por otra parte, tales han sido los criterios que se aplicaran al conceder la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica a las empresas Edenor S.A. y Edesur S.A. Que, dada la condición de monopolio natural de la actividad de distribución de energía eléctrica, su regulación a través del contrato de concesión deberá consistir fundamentalmente en la fijación de las tarifas a aplicar al usuario final y en el control de la calidad de la prestación del servicio que se brinde, previendo expresamente sanciones por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que afecten la continuidad y calidad de su prestación. Que, debido a las características de la actividad declarada sujeta a privatización y a los precedentes que sobre el particular existen en el sector eléctrico, resulta conveniente adoptar como modalidad de privatización la de constituir una sociedad anónima, que será titular de la concesión del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, dentro del área de prestación actualmente a cargo de la sucursal La Plata de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima. Que constituyendo esta modalidad de privatización una reorganización empresaria que se opera dentro del patrimonio del Estado nacional, que no tiene fines de lucro, resulta necesario implementar medidas como la remisión de los créditos tributarios que lo afecten con el objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el presente proceso, así como eximir a los instrumentos que fuere menester elaborar para tal fin, del impuesto de sellos, en los términos del art. 59 de la Ley de Impuesto de Sellos, con el objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el presente proceso. Que, conforme lo dispuesto en el cap. III de la ley 23696 , se ha previsto la afectación de un porcentaje minoritario del paquete accionario de la sociedad que por este acto se constituye al programa de propiedad participada, estableciéndose plazos para su efectivización y puesta en práctica. Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para dictar el presente acto en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley 14772 , por la ley 15336 , la ley 23696 , que en lo relativo al pto. IV del anexo I fuera modificada por el art. 94 de la ley 24065 , por lo dispuesto en esta última norma, en particular por su art. 95 , por el art. 59 de la Ley de Impuesto de Sellos (t.o. 1986) y de las que le competen por el art. 86 incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. A los fines de la privatización de la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica a cargo de la sucursal La Plata de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, dispónese la constitución de la Empresa Distribuidora la Plata Sociedad Anónima (Edelap S.A.). Art. 2. Apruébase el estatuto societario de la Empresa Distribuidora La Plata Sociedad Anónima (Edelap S.A.), que como anexo I se agrega al presente acto del que forma parte integrante. Art. 3. Determínase que la sociedad cuya constitución se dispone en el art. 1 de este acto se regirá por este decreto, por su estatuto y por lo previsto en el cap. II, secc. V, arts. 163 a 307 y concordantes de la ley 19550 (t.o. 1984). Sus acciones serán nominativas, debiendo tener necesariamente la condición de no endosables aquellas que representan el cincuenta y un por ciento (51%) del capital accionario. Hasta que se opere la transferencia al sector privado, el noventa y nueve por ciento (99%) del paquete accionario corresponderá al Estado nacional y el uno por ciento (1%) a Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima. La Secretaría de Energía será la tenedora de las acciones de titularidad del Estado nacional y ejercerá los derechos societarios correspondientes. Art. 4. Ordénase la protocolización del acta constitutiva, del estatuto de Edelap S.A., así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales, a través de la Escribanía General de Gobierno de la Nación, sin que ello implique erogación alguna. Facúltase al secretario de Energía y al Interventor en Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima y/o a los funcionarios que éstos designen a firmar las correspondientes escrituras públicas y a suscribir e integrar el capital inicial en nombre de los entes que representan, con facultades para la realización de todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de la sociedad mencionada en el párrafo precedente. Art. 5. Ordénase la inscripción respectiva por ante la Inspección General de Justicia y demás registros públicos pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación del presente acto en el Boletín Oficial, a la dispuesta en el art. 10 de la ley 19550 (t.o. 1984). Facúltase, a tales efectos, al interventor en Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima y/o a las personas que éste designe. Art. 6. Los resultados económico-financieros, emergentes de la gestión de los bienes que se transferirán a Edelap S.A., corresponderán a Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima hasta el momento en que se concrete la transferencia al sector privado de la totalidad de las acciones clase A de la sociedad que se constituye por el presente acto. Entiéndese, a los efectos reglados en el párrafo precedente, que la transferencia se opera en el momento en que quienes resulten adjudicatarios del paquete mayoritario de la citada sociedad, como consecuencia del proceso licitatorio que se lleve a cabo a los fines de su privatización, hayan efectuado el pago de la parte del precio que el correspondiente pliego de bases y condiciones disponga en efectivo, constituido la garantía por la parte que establezca en títulos de la deuda pública, tomado posesión de los activos correspondientes a la sociedad, firmado el contrato de compraventa de acciones y demás documentación vinculada a dicha operación, debiendo, asimismo, haber asumido las nuevas autoridades societarias. Art. 7. Hasta tanto se opere la transferencia al sector privado de las acciones clase A de la empresa Edelap S.A., su directorio y sindicatura será unipersonal, designándose un (1) titular y un (1) suplente. El directorio de dicha sociedad estará integrado por el interventor y el subinterventor en Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima como miembros titular y suplente, respectivamente, quienes se encuentran eximidos de prestar la garantía establecida en el art. 256 de la ley 19550 (t.o. 1984). Los miembros de la sindicatura serán designados por la Sindicatura General de Empresas Públicas o por el organismo que la reemplace. Art. 8. La remuneración de los directores y síndicos designados por el período y en la forma que se define en el artículo precedente será exclusivamente la que perciban por su condición de funcionarios públicos, en los términos de la ley 22790 . Art. 9. Otórgase a Edelap S.A. por el término de noventa y cinco (95) años la concesión del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, dentro de la zona de prestación y conforme las condiciones que se establecen en su contrato de concesión, cuyos términos se aprueban por el presente decreto, del que forma parte integrante como anexo II. Autorízase al secretario de Energía a suscribir, en nombre y representación del Poder Ejecutivo nacional, el contrato de concesión que se aprueba en el párrafo precedente. Art. 10. Apruébase el reglamento de suministro de energía eléctrica para los servicios prestados por Edelap S.A., que como anexo III forma parte integrante del presente decreto. El Ente Nacional Regulador de la Electricidad podrá modificar el citado reglamento. Art. 11. Facúltase a la Secretaría de Energía y al Ente Nacional Regulador de la Electricidad a acordar con la provincia de Buenos Aires la fiscalización del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica que se concede a Edelap S.A., debiéndose someter a decisión del citado ente las cuestiones que se verifiquen por su ejercicio. Art. 12. Déjase sin efecto, a partir de la fecha de transferencia al sector privado del paquete accionario mayoritario de Edelap S.A., como resultado del proceso de privatización que se ejecuta por el presente acto, el contrato de concesión de servicio público de distribución otorgado a Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima por el decreto 1247 del 8 de febrero de 1962. Art. 13. La actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica vinculada a la sucursal La Plata de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima estará regida a partir del 1 de setiembre de 1992 por las disposiciones contenidas en el contrato de concesión de Edelap S.A. que se aprueba por el presente acto. A tales efectos, facúltase a la Secretaría de Energía a dictar las normas que fuere menester. Art. 14. Determínase que el desarrollo de la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica, actualmente a cargo de la sucursal La Plata de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, dentro de la zona de concesión asignada a Edelap S.A. junto con los bienes que integran el Centro Operativo Dique de la citada empresa estatal, constituye una unidad de negocio independiente. Facúltase a la Secretaría de Energía a determinar los activos, pasivos, personal y contratos correspondientes a la unidad de negocio referida en el párrafo precedente y a disponer su transferencia a Edelap S.A. Asimismo, facúltase a la citada secretaría a establecer el importe del consecuente aumento de capital societario. Art. 15. Facúltase a la Secretaría de Energía a aprobar la reestructuración y reorganización de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima resultante de lo dispuesto en este acto. Art. 16. Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a efectuar el llamado a concurso o licitación, a elaborar y suscribir todos los documentos que fueren menester a los fines de la privatización de la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica a cargo de la sucursal La Plata de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, así como de los bienes que integran el Centro Operativo Dique de dicha empresa estatal y en particular, facúltase al citado ministerio a aprobar el pliego de bases y condiciones que deberá aplicarse para privatizar la sociedad que se constituye por el presente acto, así como la transferencia de sus bienes y todos aquellos instrumentos legales y contractuales que fuere necesario cumplimentar. Art. 17. Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a ejercer las facultades definidas en los incs. 9 y 12 del art. 15 de la ley 23696 , a los efectos de una mejor ejecución de la modalidad de privatización que se autoriza en el presente decreto. Art. 18. Fíjase en el seis por ciento (6%) de las entradas brutas recaudadas por Edelap S.A. por venta de energía eléctrica dentro de las municipalidades de la provincia de Buenos Aires, en cuya jurisdicción preste el servicio público de distribución y comercialización, la participación que la citada empresa abonará mensualmente a los referidos municipios en los términos del art. 5 de la ley 14772 . Dicha participación tendrá el concepto de único impuesto y contribución, tanto de índole fiscal como en lo referente al uso del dominio público municipal, exceptuándose para su cómputo las entradas por venta de energía a los ferrocarriles, así como por suministro de energía eléctrica para alumbrado público y/o prestación de este último servicio en caso de acordarse esta última. En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, Edelap S.A. liquidará, dentro de los diez (10) días de vencido cada mes calendario, la diferencia entre el importe de la contribución del seis por ciento (6%) y el de las eventuales deudas por servicios o suministros prestados por cualquier concepto a la respectiva municipalidad. El pago correspondiente de la suma resultante de tal compensación por Edelap S.A. o el municipio, según correspondiera, será efectuado dentro de los diez (10) días corridos a partir del plazo establecido para compensar. Edelap S. A. discriminará en la facturación al usuario, con los alcances que se definen en el párr. 1 de este artículo, el importe correspondiente a esta contribución del seis por ciento (6%); a tal efecto aplicará sobre los montos facturados por el servicio prestado, según el cuadro tarifario vigente, una alícuota del seis con cuatrocientos veinticuatro milésimos por ciento (6,424%). Las autoridades municipales podrán efectuar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de cada depósito, las verificaciones contables tendientes a comprobar la exactitud de las cifras y cálculos que hayan servido de base para cada depósito. Transcurrido el mencionado término de tres (3) meses, se considerará que la municipalidad acepta la exactitud de tales cifras y cálculos, teniendo la condición de título ejecutivo el instrumento que documente la deuda resultante, en los términos del art. 84 de la ley 24065 . Toda divergencia que se suscite entre la municipalidad y Edelap S.A. será resuelta en forma irrecurrible por la Secretaría de Energía, si las partes interesadas no hubieren optado por someterla a decisión judicial mediante el ejercicio de las acciones pertinentes. Art. 19. Edelap S.A. abonará mensualmente a la provincia de Buenos Aires, en concepto de único impuesto y contribución, tanto de índole fiscal como en lo referente al uso del dominio público provincial, por su actividad como prestadora del servicio público de distribución y comercialización en jurisdicción de dicha provincia, el seis por mil (6 o/oo) de sus entradas brutas recaudadas por las ventas de energía eléctrica en esa jurisdicción, con las excepciones previstas en el párr. 1 del artículo precedente. Edelap S. A. discriminará en la facturación al usuario, con los alcances que se definen en el párr. 1 del art. 18 de este acto, el importe correspondiente a esta contribución del seis por mil (6 o/oo); a tal efecto aplicará sobre los montos facturados por el servicio prestado, según el cuadro tarifario vigente, una alícuota del cero con seis mil cuatrocientos veinticuatro diez milésimas por ciento (0,6424%). Art. 20. El pago en concepto de único impuesto, contribución y tributo mencionado en los arts. 18 y 19 precedentes no exime a la empresa Edelap S. A. del pago de las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local, tales como las que se enumeran a continuación a simple título enunciativo: a) Las tasas o contribuciones de mejoras correspondientes a sus propiedades; b) Las tasas por servicios de alumbrado, barrido, limpieza, conservación de la vía pública y otros similares correspondientes a esas mismas propiedades; c) Tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial; d) Los derechos establecidos o que se establezcan por habilitación de medidores por la autoridad que preste efectivamente este servicio; e) Tasa por servicios sanitarios. En cambio, por no ser tasas retributivas de servicios, Edelap S.A. está exenta del pago de: a) Impuesto de sellos provincial y municipal en todas las tramitaciones vinculadas con el servicio público que presta. Deberá, en cambio, abonar dicho impuesto en las solicitudes que presente y/o expedientes que inicie o en los que intervenga, cuando no tengan relación con la prestación del servicio a su cargo; b) Los derechos de edificación e inspección de obras nuevas o de ampliación; c) Las patentes o derechos de chapas o letreros de sus edificios y oficinas que respondan a los fines del servicio público a su cargo; d) Las patentes de garaje y rodados para los vehículos de su propiedad afectados a la prestación del servicio público a su cargo; e) Las patentes correspondientes a establecimientos industriales que se destinen a los fines precitados. Art. 21. Exímese a Edelap S.A. del pago de aranceles de inscripción, tasas, impuestos y gravámenes aplicables a su constitución y capitalización inicial y a los instrumentos que deban otorgarse como consecuencia directa o indirecta del cumplimiento de lo dispuesto en el presente acto y del pliego de bases y condiciones que se apruebe con el objeto de transferir al sector privado su paquete accionario. Art. 22. Exímese del impuesto de sellos a los actos, documentos, instrumentos u operaciones monetarias que se firmen o realicen con motivo de la privatización y de la concesión otorgada por este acto, como asimismo de la transferencia de la sociedad concesionaria, alcanzando tanto a los actos previos que deban realizar o formalizar los participantes y operadores para integrarse entre sí y para preparar sus ofertas, como a todos aquellos que se realicen durante el proceso del concurso al que hace referencia el art. 16 de este decreto, la transferencia de acciones al adjudicatario del concurso y la correspondiente al programa de propiedad participada, la ejecución de tales transferencias, la toma de posesión y demás actos complementarios. La exención dispuesta en el párrafo precedente incluye, a su vez, la celebración y transferencia de los contratos de provisión y de transporte de energía eléctrica con empresas generadoras o de transporte de electricidad que se celebren y transfieran como consecuencia de lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones del concurso antes mencionado. Art. 23. Declárase que la reorganización empresaria que se aprueba por el presente acto carece de interés fiscal y dispónese la remisión de los créditos tributarios de cualquier origen o naturaleza del que sean titulares organismos oficiales contra la empresa Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima y la empresa cuya creación se dispone por el presente decreto, originados en hechos, actos u operaciones ocurridos con motivo de la transferencia, entendida ésta con los alcances del art. 6 del presente decreto, o hasta el momento de la liquidación de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima. Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a determinar los alcances de lo dispuesto en el párrafo precedente. Art. 24. Determínase que el diez por ciento (10%) del capital accionario de la Sociedad Edelap S.A. estará sometido al régimen de propiedad participada y que podrá ser adquirente, exclusivamente, el personal de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima que quede sujeto a relación de dependencia en la sociedad mencionada precedentemente. Art. 25. Fíjase, para la implementación del programa de propiedad participada entre los empleados de Edelap S. A. que reúnan los requisitos del art. 22 de la ley 23696 , un plazo máximo de un (1) año, a contar desde la entrada en vigencia del acto que apruebe el pliego de bases y condiciones de transferencia del paquete accionario de la citada sociedad. Los empleados adquirentes que hubiesen optado por adherirse al programa de propiedad participada deberán firmar, dentro del plazo previsto, el acuerdo general de transferencia respectivo en el que suscribirán las acciones correspondientes al programa, representativas del diez por ciento (10%) del capital social de la sociedad antes mencionada. Art. 26. El plazo para la adhesión al programa por parte de los empleados de la sociedad que se menciona en el artículo precedente será de ciento ochenta (180) días, a contar desde el momento que define el art. 6 de este acto. Art. 27. Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el art. 14 de la ley 23696 . Art. 28. El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su dictado. Art. 29. Comuníquese, etc. Menem Díaz NdeR.: Este decreto se publica sin los anexos II y III. Anexo I ESTATUTO DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) TÍTULO I: Art. 1. Bajo la denominación de Empresa Distribuidora La Plata Sociedad Anónima (Edelap S.A.) se constituye esta sociedad, conforme al régimen establecido en la ley 19550 , cap. II, secc. V, art. 163 a 307 (t.o. 1984), y el correspondiente decreto de creación. Art. 2. El domicilio legal de la sociedad se fija en la Ciudad de Buenos Aires, en la dirección que al efecto establezca el directorio de la sociedad. Art. 3. El término de duración de la sociedad será de noventa y cinco (95) años, contados desde la fecha de inscripción de este estatuto en la Inspección General de Justicia. Este plazo podrá ser reducido o ampliado por resolución de la asamblea extraordinaria. TÍTULO II: Art. 4. La sociedad tendrá por objeto exclusivo la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica dentro la zona y en los términos del contrato de concesión que regula tal servicio público. La sociedad podrá realizar todas aquellas actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines. A esos efectos, tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no les sean prohibidos por las leyes, estos estatutos, el decreto por el cual se constituye esta sociedad, el pliego del concurso público nacional e internacional para la privatización de la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica de ciertos partidos de la provincia de Buenos Aires (La Plata, Magdalena, Berisso, Ensenada y Coronel Brandsen) así como de los bienes que integran el Centro Operativo Dique, así como toda norma que le sea expresamente aplicable. TÍTULO III: Art. 5. El capital social inicial es de doce mil pesos ($ 12.000), representado por seis mil ciento veinte (6120) acciones ordinarias nominativas no endosables clase A de un (1) peso de valor nominal cada una y con derecho a un (1) voto por acción, cuatro mil seiscientas ochenta (4680) acciones ordinarias nominativas endosables clase B de un (1) peso de valor nominal cada una y con derecho a un (1) voto por acción y mil doscientas (1200) acciones ordinarias nominativas no endosables clase C de un (1) peso de valor nominal cada una y con derecho a un (1) voto por acción. Al suscribirse el capital inicial, la Secretaría de Energía suscribirá seis mil (6000) acciones clase A, cuatro mil seiscientas ochenta (4680) acciones clase B y mil doscientas (1200) acciones clase C y Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima suscribirá ciento veinte (120) acciones clase A. En la fecha de la transferencia de la totalidad de las acciones clase A a los adjudicatarios del concurso público nacional e internacional para la privatización de la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica de los partidos de la provincia de Buenos Aires anteriormente detallados, así como de los bienes que integran el Centro Operativo Dique de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, o con anterioridad a la misma, el capital social será incrementado, mediante la emisión de acciones clase A, B y C en la proporción indicada en el presente artículo, en un monto tal que refleje la incorporación de los activos y pasivos de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima que la Secretaría de Energía transfiera al patrimonio de la sociedad. Las acciones clase B correspondientes al capital inicial de la sociedad y las resultantes del antes referido aumento permanecerán en poder de la Secretaría de Energía y serán transferidas al público en general a través del procedimiento de oferta pública de acciones. Las acciones clase C correspondientes al capital inicial de la sociedad y las resultantes del antes referido aumento, representativas del diez por ciento (10%) del capital social, permanecerán en poder de la Secretaría de Energía hasta tanto se implemente un programa de propiedad participada conforme lo establece el cap. III de la ley 23696 . Las acciones clase C, respecto de las cuales su adquirente haya completado el pago del precio de adquisición, podrán convertirse en acciones clase B si así lo resolviere una asamblea especial de los accionistas de clase C, por simple mayoría de votos. Art. 6. La emisión de acciones correspondientes a cualquier otro aumento de capital deberá hacerse en la proporción de cincuenta y un por ciento (51%) de acciones clase A, treinta y nueve por ciento (39%) de acciones clase B y diez por ciento (10%) de acciones clase C. Los accionistas clases A, B y C tendrán derecho de preferencia y a acrecer en la suscripción de las nuevas acciones que emita la sociedad, dentro de su misma clase y en proporción a sus respectivas tenencias accionarias. A estos efectos, los accionistas clases B y C serán considerados como integrando una misma clase de acciones en el supuesto previsto en la última parte del artículo precedente. El remanente no suscripto podrá ser ofrecido a terceros. El libro de registro de acciones será llevado por un tercero, quien deberá contar para ello con la aprobación del ente, y efectuará los asientos correspondientes de acuerdo con este estatuto, el pliego del concurso público nacional e internacional para la privatización de la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica de los partidos de la provincia de Buenos Aires anteriormente detallados, así como de los bienes que integran el Centro Operativo Dique y del contrato de concesión, atendiendo las limitaciones a la transmisibilidad, modalidades y mandatos establecidos en ellos. Art. 7. Los títulos accionarios y los certificados provisorios que se emitan contendrán las menciones previstas en los arts. 211 y 212 de la ley 19550 (t.o. 1984). Art. 8. Las acciones son indivisibles. Si existiese copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones deberá unificarse. Art. 9. Se podrán emitir títulos representativos de más de una acción. Las limitaciones a la propiedad y transmisibilidad de las acciones deberán constar en los títulos provisorios o definitivos que la sociedad emita, en particular los que resultan del pliego de bases y condiciones del concurso público nacional e internacional para la privatización de la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica de los partidos de la provincia de Buenos Aires anteriormente detallados, así como de los bienes que integran el Centro Operativo Dique, y del contrato de concesión correspondiente. La adquisición de acciones clase A, sea o no con transferencia de título, implica el otorgamiento del mandato establecido en el art. 10 del contrato de concesión, lo que deberá constar en el título. Art. 10. Los accionistas titulares de las acciones clase A no podrán modificar su participación ni vender sus acciones durante los primeros cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia o toma de posesión. Con posterioridad a la finalización del quinto año, las acciones clase A no podrán ser transferidas, ni aun a accionistas de la misma clase, sin contar con la previa aprobación del Ente Nacional Regulador de la Electricidad o, en su defecto, de la Secretaría de Energía, si el ente no estuviera constituido. En el pedido de aprobación de la transferencia de acciones deberá indicarse el nombre del comprador, el número de acciones a transferirse, el precio, y las demás condiciones de la operación. Si dentro de los noventa (90) días de solicitada la aprobación el Ente Nacional Regulador de la Electricidad o en su defecto de la Secretaría de Energía, si el Ente no estuviere constituido, no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada y el accionista podrá transferir válidamente sus acciones al comprador indicado. Se aplicarán también todas aquellas disposiciones relativas a las limitaciones y procedimientos para la transferencia de acciones que resulten del pliego del concurso público nacional e internacional para la privatización de la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica de los partidos de la provincia de Buenos Aires anteriormente detallados, así como de los bienes que integran el Centro Operativo Dique y/o del acto por el que se apruebe el referido pliego. Salvo los casos expresamente previstos en el pliego, ninguna de las acciones de la clase A podrá ser prendada o de cualquier manera dada en garantía. Toda transferencia de acciones, gravamen o prenda que se realice en violación a lo establecido en estos estatutos carecerá de toda validez. Art. 11. El Estado nacional, en su carácter de titular de las acciones clase B, deberá proceder en el plazo que considere oportuno a la venta de las acciones que representen el treinta y nueve por ciento (39%) del capital social, a terceros, por el procedimiento de oferta pública, a cuyo efecto la sociedad deberá cumplimentar con los trámites y formalidades que sean necesarios. Art. 12. En caso de mora en la integración de acciones, la sociedad podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas en el párr. 2 del art. 193 de la ley 19550 (t.o. 1984). Art. 13. En el marco del programa de propiedad participada referido en el art. 5, la sociedad emitirá, a favor de sus empleados de todas las jerarquías con relación de dependencia, bonos de participación para el personal en los términos del art. 230 de la ley 19550 (t.o. 1984), de forma tal de distribuir entre los beneficiarios la parte proporcional que le hubiera correspondido del medio por ciento (0,5%) de las ganancias, después de impuestos, de la sociedad. Cada uno de tales empleados deberá recibir una cantidad de bonos determinada en función de su remuneración, antigüedad y cargas de familia, de acuerdo a lo que al respecto apruebe la autoridad pública competente. La participación correspondiente a los bonos deberá ser abonada a los beneficiarios contemporáneamente al momento en que debería efectuarse el pago de los dividendos. Los títulos representativos de los bonos de participación para el personal deberán ser entregados por la sociedad a sus titulares. Estos bonos de participación para el personal serán personales e intransferibles y su titularidad se extinguirá con la extinción de la relación laboral, sin dar por ello derecho a acrecer a los demás bonistas. La sociedad emitirá una lámina numerada por cada titular, especificando la cantidad de bonos que le corresponden; el título será documento necesario para ejercitar el derecho del bonista. Se dejará constancia en el mismo de cada pago. Las condiciones de emisión de los bonos sólo serán modificables por asamblea especial convocada en los términos de los arts. 237 y 250 de la Ley de Sociedades Comerciales. La participación correspondiente a los bonistas será computada como gasto y exigible en las mismas condiciones que el dividendo. TÍTULO IV: Art. 14. Las asambleas ordinarias y/o extraordinarias serán convocadas por el directorio o el síndico en los casos previstos por ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas de cualquier clase que representen por lo menos el cinco por ciento (5%) del capital social. En este último supuesto, la petición indicará los temas a tratar y el directorio o el síndico convocará la asamblea para que se celebre en el plazo máximo de cuarenta (40) días de recibida la solicitud. Si el directorio o el síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente. Las asambleas serán convocadas por publicaciones durante cinco (5) días, con diez (10) días de anticipación por lo menos y no más de treinta (30), en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación general de la República Argentina. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión y el orden del día. La asamblea en segunda convocatoria, por haber fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por tres (3) días con ocho (8) de anticipación como mínimo. Ambas convocatorias podrán efectuarse simultáneamente. En el supuesto de convocatoria simultánea, si la asamblea fuera citada para celebrarse el mismo día, deberá serlo con un intervalo no inferior a una (1) hora a la fijada para la primera. La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto. Art. 15. Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones o bonos, se requerirá el consentimiento o ratificación de esta clase, que se prestará en asamblea especial regida por las normas establecidas en estos estatutos para las asambleas ordinarias. Art. 16. La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto. En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida, cualquiera sea el número de acciones con derecho a voto presente. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión. Art. 17. La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el setenta por ciento (70%) de las acciones con derecho a voto. En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones con derecho a voto. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión. Cuando se tratare de la prórroga, reconducción, retiro de la cotización u oferta pública de las acciones que componen el capital de la sociedad, reintegración total o parcial del capital, fusión y escisión, inclusive en el caso de ser sociedad incorporante, o de la rescisión o resolución del contrato de concesión de distribución y comercialización de energía eléctrica cuya prestación es el objeto exclusivo y único de esta sociedad, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable del ochenta por ciento (80%) de las acciones con derecho a voto, presentes o no en la asamblea, sin aplicarse la pluralidad de votos, si existiera. Art. 18. Toda reforma de estatutos deberá contar con la aprobación previa del Ente Nacional Regulador de la Electricidad o, en su defecto, por la Secretaría de Energía, debiendo la asamblea respectiva considerar y aprobar la reforma ad referendum de dicho organismo. Si dentro de los noventa (90) días de solicitada la aprobación el Ente Nacional Regulador de la Electricidad o, en su defecto, la Secretaría de Energía no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada. Hasta tanto se otorgue la mencionada autorización, la resolución adoptada por la asamblea no será oponible para la sociedad, los socios y/o terceros. Art. 19. Para asistir a las asambleas, los accionistas deberán cursar comunicación a la sociedad para su registro en el libro de asistencia a las asambleas, con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la asamblea. Los accionistas podrán hacerse representar por mandatario, de conformidad con lo establecido en el art. 239 de la ley 19550 (t.o. 1984). Las asambleas especiales se regirán, en lo aplicable, por las disposiciones del presente título, y subsidiariamente por las disposiciones contenidas en la ley 19550 (t.o. 1984). TÍTULO V: Art. 20. La administración de la sociedad estará a cargo de un directorio, compuesto por nueve (9) directores titulares y nueve (9) suplentes, que reemplazarán a los titulares exclusivamente dentro de su misma clase. El término de su elección es de un (1) ejercicio. Los accionistas de la clase A, como grupo de accionistas de la clase, y tanto en asamblea ordinaria o especial de accionistas, tendrán derecho a elegir cinco (5) directores titulares y cinco (5) suplentes. Los accionistas de la clase B, como grupo de accionistas de la clase, y tanto en asamblea ordinaria o especial de accionistas, tendrán derecho a elegir tres (3) directores titulares y tres (3) suplentes. Siempre y cuando las acciones clase C representen por lo menos el seis por ciento (6%) del total de las acciones emitidas por la sociedad, los accionistas de la clase C, como grupo de accionistas de la clase, y tanto en asamblea ordinaria o especial de accionistas, tendrán derecho a elegir un director titular y un suplente. De no alcanzar las acciones clase C el mínimo de participación arriba referido, perderán el derecho a elegir un (1) director titular y suplente en exclusividad, debiendo al efecto votar juntamente con las acciones clase B, que en tal supuesto tendrán derecho a elegir cuatro (4) directores titulares y cuatro (4) suplentes juntamente con las acciones clase C. Para el caso de que no fuera posible, para la asamblea ordinaria o especial convocada al efecto, elegir a los directores pertenecientes a la correspondiente clase de acciones, se convocará a una segunda asamblea de accionistas de la clase en cuestión y, para el caso de que en esta asamblea se repita la misma situación, la elección de los directores correspondientes a esta clase de acciones será realizada en una asamblea ordinaria de accionistas con la asistencia de todos los accionistas presentes, cualquiera sea la clase de acciones a la que pertenezcan. Art. 21. Los directores titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes, con los alcances que se determinan en el siguiente párrafo para los que representen a las acciones clase A. En ningún caso la designación de los directores titulares y suplentes representantes de los accionistas de la clase A podrá extenderse más allá de la finalización de cada período de gestión a que se hace referencia en el contrato de concesión, lo que tendrá el carácter de una condición resolutoria y deberá constar por escrito en el instrumento que formalice tal designación. Dicho instrumento deberá especificar también que al finalizar dicho término su mandato se entenderá otorgado de pleno derecho por la concedente, la que actuará exclusivamente con los alcances determinados en el art. 10 del contrato de concesión, y el no cumplimiento de las instrucciones que la concedente imparta con tales alcances implicará mal desempeño del cargo en los términos del art. 274 de la ley 19550 (t.o. 1984). Art. 22. En su primera reunión, luego de celebrada la asamblea que renueve a los miembros del directorio, éste designará de entre sus miembros a un (1) presidente y a un (1) vicepresidente. Art. 23. Si el número de vacantes en el directorio impidiera sesionar válidamente, aun habiéndose incorporado la totalidad de los directores suplentes de la misma clase, la comisión fiscalizadora designará a los reemplazantes, quienes ejercerán el cargo hasta la elección de nuevos titulares, a cuyo efecto deberá convocarse a la asamblea ordinaria o de clase, según corresponda, dentro de los diez (10) días de efectuadas las designaciones por la comisión fiscalizadora. Art. 24. En garantía del correcto cumplimiento de sus funciones, los directores depositarán en la caja de la sociedad la suma de mil pesos ($ 1000) en dinero en efectivo o valores. Dicho monto podrá ser modificado en los términos y conforme a las pautas y condiciones que fije la asamblea. Art. 25. El directorio se reunirá, como mínimo, una vez por mes. El presidente o quien lo reemplace estatutariamente podrá convocar a reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite cualquier director en funciones o la comisión fiscalizadora. La convocatoria para la reunión se hará dentro de los cinco (5) días de recibido el pedido; en su defecto, la convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los directores. Las reuniones de directorio deberán ser convocadas por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el director, con indicación del día, hora, lugar de celebración, e incluirá los temas a tratar; podrán tratarse temas no incluidos en la convocatoria si se verifica la presencia de la totalidad y voto unánime de los directores titulares. Art. 26. El directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen y tomará resoluciones por mayoría de votos presentes. Art. 27. El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria o definitiva de este último, debiéndose elegir un nuevo presidente dentro de los diez (10) días de producida la vacancia. Art. 28. La comparecencia del vicepresidente a cualquiera de los actos administrativos, judiciales o societarios que requieran la presencia del presidente supone ausencia o impedimento del presidente y obliga a la sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación alguna. Art. 29. El directorio tiene los más amplios poderes y atribuciones para la organización y administración de la sociedad, sin otras limitaciones que las que resulten de la ley, el decreto que autoriza la constitución de esta sociedad y del presente estatuto. Art. 30. Las remuneraciones de los miembros del directorio serán fijadas por la asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el art. 261 de la ley 19550 (t.o. 1984). Art. 31. El presidente, vicepresidente y los directores responderán personal y solidariamente por el irregular desempeño de sus funciones. Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubiesen participado en la deliberación o resolución, y quienes habiendo participado en la deliberación o resolución o la conocieron, dejasen constancia escrita de su protesta y diesen noticia a la comisión fiscalizadora. TÍTULO VI: Art. 32. La fiscalización de la sociedad será ejercida por una comisión fiscalizadora compuesta por tres (3) síndicos titulares que durarán un (1) ejercicio en sus funciones. También serán designados tres (3) síndicos suplentes que reemplazarán a los titulares en los casos previstos por el art. 291 de la ley 19550 (t.o. 1984). Los síndicos titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes. Las acciones clases B y C, consideradas a este solo efecto como una sola clase de acciones, tendrán derecho a designar un (1) síndico titular y un (1) síndico suplente. Los restantes miembros de la comisión fiscalizadora serán elegidos por las acciones de la clase A. Art. 33. Las remuneraciones de los miembros de la comisión fiscalizadora serán fijadas por la asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el art. 261 de la ley 19550 (t.o. 1984). Art. 34. La comisión fiscalizadora se reunirá por lo menos una vez al mes; también podrá ser citada a pedido de cualquiera de sus miembros dentro de los cinco (5) días de formulado el pedido al presidente de la comisión fiscalizadora o del directorio, en su caso. Todas las reuniones deberán ser notificadas por escrito al domicilio que cada síndico indique al asumir sus funciones. Las deliberaciones y resoluciones de la comisión fiscalizadora se transcribirán a un libro de actas, las que serán firmadas por los síndicos presentes en la reunión. La comisión fiscalizadora sesionará con la presencia de sus tres (3) miembros y adoptará las resoluciones por mayoría de votos, sin perjuicio de los derechos conferidos por la ley al síndico disidente. Será presidida por uno de los síndicos, elegido por mayoría de votos en la primera reunión de cada año; en dicha ocasión también se elegirá reemplazante para el caso de ausencia. El presidente representa a la comisión fiscalizadora ante el directorio. TÍTULO VII: Art. 35. El ejercicio social cerrará el 31 de diciembre de cada año, a cuya fecha deben confeccionarse el inventario, el balance general, un estado de resultados, estado de evolución del patrimonio neto y la memoria del directorio, todos ellos de acuerdo con las prescripciones legales, estatutarias y normas técnicas vigentes en la materia. Art. 36. Las utilidades líquidas y realizadas se distribuirán de la siguiente forma: a) Cinco por ciento (5%) hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) del capital suscripto por lo menos, para el fondo de reserva legal. b) Remuneración de los integrantes del directorio dentro del porcentual fijado por el art. 261 de la ley 19550 (t.o. 1984) que no puede ser superado, y de la comisión fiscalizadora. c) Pago de los dividendos correspondientes a los bonos de participación para el personal. d) Las reservas voluntarias o previsiones que la asamblea decida constituir. e) El remanente que resultare se repartirá como dividendo de los accionistas, cualquiera sea su clase. Art. 37. Los dividendos serán pagados a los accionistas en proporción a las respectivas integraciones, dentro de los tres (3) meses de su sanción. Art. 38. Los dividendos en efectivo aprobados por la asamblea y no cobrados prescriben a favor de la sociedad luego de transcurridos tres (3) años a partir de la puesta a disposición de los mismos. En tal caso, integrarán una reserva especial, de cuyo destino podrá disponer el directorio. TÍTULO VIII: Art. 39. La liquidación de la sociedad, originada en cualquier causa que fuere, se regirá por lo dispuesto en el cap. I, secc. XIII, arts. 101 a 112 de la ley 19550 (t.o. 1984). Art. 40. La liquidación de la sociedad estará a cargo del directorio o de los liquidadores que sean designados por la asamblea, bajo la vigilancia de la comisión fiscalizadora. Art. 41. Cancelado el pasivo, incluso los gastos de liquidación, el remanente se repartirá entre todos los accionistas, sin distinción de clases o categorías, y en proporción a sus tenencias. TÍTULO IX: Art. 42. Hasta tanto el Estado nacional transfiera la propiedad de las acciones clase A a los adjudicatarios del concurso público nacional e internacional para la privatización de la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía eléctrica de los partidos de la provincia de Buenos Aires anteriormente detallados, así como de los bienes que integran el Centro Operativo Dique, el directorio y la sindicatura de la sociedad serán unipersonales, integrados por un (1) miembro titular y un (1) suplente. Art. 43. Mientras las acciones clase B y C sean de titularidad del Estado nacional, la designación del síndico titular y suplente corresponderá a la Sindicatura General de Empresas Públicas o al organismo que la reemplace. |
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