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Legislación NacionalDECRETO 1812/1992 IMPORTACIÓN Productos alimentarios. Controles previos y posteriores al ingreso a plaza. Normas de aplicación del 29/9/1992; publ. 2/10/1992 El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.- Los controles previos y posteriores al ingreso a plaza, en el caso de importaciones de productos alimentarios de origen animal o vegetal, se regirán por las normas establecidas en los arts. 22 a 26 del D 2284/91 de Desregulación Económica y por el presente decreto. Art. 2.- Los controles higiénico-sanitarios y bromatológico, de calidad, estabilidad, embalaje y transporte que correspondiere sobre las importaciones de productos, subproductos o derivados de origen animal no acondicionados para su venta directa al público, estarán a cargo del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) y serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de las mercaderías. Art. 3.- Los controles fitosanitarios, de calidad y transporte de las materias primas y productos alimentarios de origen vegetal no acondicionados para su venta directa al público, estarán a cargo del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) y serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de la mercadería. Art. 4.- Los productos, subproductos o derivados no acondicionados para su venta directa al público, comprendidos en los arts. 2 y 3 del presente decreto, comprenden las materias primas o los productos en proceso con destino a la elaboración, fraccionamiento o modificación de las características originales. Los mencionados servicios podrán adecuar dicho control previo en función de la frecuencia de las importaciones de un mismo producto y considerando los antecedentes del importador, del proveedor extranjero y del control sanitario en el país de origen. Art. 5.- Las importaciones de los productos alimentarios acondicionados para su venta directa al público cuya estabilidad esté asegurada y que hayan sido registrados en el Código Alimentario Argentino, estarán sujetas a los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos con posterioridad a su ingreso a plaza, los que serán efectuados por el Ministerio de Salud y Acción Social. Tal control no podrá impedir la disposición comercial de la mercadería por parte del importador. Art. 6.- Se considerará que el producto cumple con las condiciones de estabilidad requeridas en el artículo precedente cuando el importador demuestre, al momento del registro del producto, que el mismo reúne los requisitos de elaboración, embalaje y transporte, de acuerdo a los requerimientos exigidos por la autoridad sanitaria competente, la que hará constar la indicación de estabilidad en el certificado respectivo, así como la autorización para despacho a plaza sin control previo. Art. 7.- Cuando los productos alimentarios acondicionados para su venta directa al público no cuenten con el certificado de estabilidad establecido en los arts. 6 y 17 del presente decreto, o cuando al momento de la importación se presenten signos de deterioro o pérdida de estabilidad, las autoridades sanitarias competentes podrá exigir el control con carácter previo al ingreso a plaza. En el último caso, la decisión puede ser reclamada en el acto por el importador, debiendo la autoridad sanitaria respectiva, responder dentro de los cuarenta y ocho (48) horas, previa consulta al nivel jerárquico superior. Art. 8.- Cuando existan razones debidamente fundadas, con informaciones fehacientes y comprobadas, que hagan presumir la existencia de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, por la introducción al país de productos alimentarios, el Ministerio de Salud y Acción Social, el SENASA y el IASCAV, en sus respectivas áreas de competencia, podrán disponer en cualquier caso los controles sanitarios convenientes, con carácter previo al despacho a plaza, debiendo informar al importador los fundamentos que motivan la intervención. Art. 9.- En todos los casos comprendidos en los arts. 2 y 3 del presente decreto, se cumplimentará, además, la inspección previa consistente en la verificación de la documentación sanitaria y de las condiciones de transporte de los productos. Art. 10.- Se establece un plazo de hasta catorce (14) días para liberación de los productos alimentarios que requieran el control previo al despacho a plazo; los mismos deberán ingresar al depósito del importador sin derecho a uso antes de obtener la certificación de su aptitud, otorgada por la autoridad sanitaria competente. Sin perjuicio de este plazo máximo, los servicios de control sanitario reducirán el mismo en cada caso, en base a la duración de los análisis y estudios técnicos que correspondan. Art. 11.- El servicio aduanero procederá al libramiento automático de los productos alimentarios alcanzados por el art. 5 del presente decreto. En el caso de los productos que requieran control previo al despacho a plaza según los arts. 2 , 3, 7 y 8 del presente decreto, el servicio aduanero exigirá previo a la liberación de la mercadería, la respectiva autorización de los servicios de control sanitario. Art. 12.- De no contarse con la autorización o eximición prevista en el artículo anterior, el servicio aduanero autorizará la entrega de los productos sin derecho a uso, a requerimiento del importador. A tal efecto, este último declarará expresamente en el Despacho de Importación, que se constituye fiel depositario de la mercadería, sin derecho a uso, y que se compromete a impedir su deterioro y/o contaminación hasta que la autoridad sanitaria competente se expida al respecto, indicando domicilio del lugar de su depósito. Art. 13.- A los fines del control previo al despacho a plaza establecido en el art. 10 del presente decreto, el servicio aduanero identificará una muestra representativa de cada importación antes de proceder a la entrega de la mercadería sin derecho a uso. El tamaño de la muestra deberá respetar criterios técnicos de general aceptación en el comercio internacional. Art. 14.- Cuando el importador no presentare la autorización o eximición pertinente en el plazo fijado por el art. 10 del presente decreto, por razones imputables a éste, el servicio aduanero procederá de acuerdo con lo establecido en los arts. 449 y siguientes de la L 22415 . La destrucción, inutilización o reexportación previstas por el Código Aduanero Argentino, estarán a cargo del servicio aduanero y de la autoridad sanitaria competente, siendo a cargo del importador los gastos que demanden las operaciones, sin perjuicio de su responsabilidad por infracción al Código Penal y demás sanciones que le pudieren corresponder. Art. 15.- El Ministerio de Salud y Acción Social y los organismos provinciales y municipales competentes, de acuerdo a la legislación vigente, estarán a cargo del registro de los productos alimentarios previstos en el Código Alimentario Argentino, con excepción de aquéllos de origen animal importados o producidos en el país, en establecimientos sujetos al contralor del SENASA, los que se registrarán ante ese organismo. El Ministerio de Salud y Acción Social y el SENASA deberán establecer en el término de treinta (30) días de la publicación del presente decreto, el listado de productos considerados de origen animal a los fines del registro. Art. 16.- Los importadores de los productos comprendidos en el art. 5, deberán cumplimentar al momento del registro, los requisitos establecidos en el art. 4 del anexo II del D 2126/71, texto según art. 2 D 2092/91. Art. 17.- Para cumplimentar con la indicación de estabilidad y autorización para el despacho establecidas en el art. 6 del presente decreto, los servicios encargados del registro de productos alimentarios entregarán a solicitud de los importadores un certificado complementario, en el caso de productos registrados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto. Art. 18.- A los fines de los párrafos segundo y tercero del art. 2 del anexo I del D 2126/71 texto según art. 1 del D 2092/91, se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino, en el caso de importaciones de productos alimentarios acondicionados para su venta directa al público, provenientes de los siguientes países: - Países de la Comunidad Económica Europea - Estados Unidos de América - Nueva Zelanda - Reino de Suecia - Confederación Suiza - Japón - Australia - Noruega - Canadá - Estado de Israel - Austria - Países con los que rijan Tratados de Integración Económica o Acuerdos de Reciprocidad en materia higiénico-sanitarias. En todos estos casos, los productos alimentarios deberán haber sido elaborados bajo los controles aplicables a los alimentos destinados al consumo humano en el mercado interno del país de origen. Las autoridades sanitarias competentes podrán modificar el listado anterior de países, siguiendo el mecanismo establecido en el art. 20 del presente decreto. Art. 19.- El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá los aranceles o tasas a cobrar por los servicios de registro de los productos alimentarios. Los importes que se fijen serán uniformes en todo el país, conforme con el criterio de organización del art. 7 de la L 18284 y su aplicación se efectivizará a través de la autoridad sanitaria que resulte competente en cada jurisdicción. Art. 20.- Los servicios estatales de control de alimentos y demás productos de origen animal y vegetal actuarán coordinadamente con el fin de evitar la superposición de tareas y la imposición de trámites innecesarios que dificulten el intercambio comercial. A tal fin, el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV), el Ministerio de Salud y Acción Social y la Administración Nacional de Aduanas (ANA), realizarán reuniones de coordinación a nivel de sus máximas autoridades por lo menos cada tres (3) meses y considerarán las propuestas de facilitación de sus intervenciones originadas tanto en el sector estatal como en el privado. Art. 21.- Déjase sin efecto todo trámite de consulta, información, intervención y autorización previa de carácter cuantitativa para la importación de productos alimentarios realizada hasta la fecha por los organismos mencionados en el presente decreto. Art. 22.- Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto y autorízase al Ministerio de Salud y Acción Social, SENASA, IASCAV y Administración Nacional de Aduanas, a adecuar las reglamentaciones vigentes en concordancia con lo establecido en el presente decreto. Art. 23.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 24.- Comuníquese, etc. MENEM - CAVALLO - ARÁOZ.
Referencias: L 18284: ALJA -B-1456 - D 2092/91: 199-C-3055 - D 2126/71: ALJA 197-B-1224 - D 2284/91: 199-C-3135.
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