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Legislación Nacional


DECRETO 1833/1981

UNIVERSIDADES

Universidad de Buenos Aires. Estatuto. Aprobación

del 30/10/1981; publ. 5/11/1981

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el Estatuto de la Universidad de Buenos Aires, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo, del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Viola – Burundarena – Sigaut

Anexo

TÍTULO I:
GENERALIDADES

Art. 1.– Naturaleza. La Universidad de Buenos Aires es una persona jurídica de carácter público que goza de autonomía académica y autarquía administrativa, económica y financiera.

Tal carácter no se entenderá como obstáculo para el ejercicio de las atribuciones y deberes que competen a otras autoridades nacionales o locales.

Art. 2.– Fines. La universidad tiene los fines siguientes:

a) La formación plena del hombre a través de la universalidad del saber, el desarrollo armónico de su personalidad y la transmisión de valores, conocimientos y métodos de investigación;

b) La búsqueda desinteresada de la verdad y del acrecentamiento del saber en un marco de libertad académica;

c) La preservación, difusión y transmisión de la cultura y, en especial, del patrimonio de valores espirituales y de los principios democráticos y republicanos consagrados en la Constitución Nacional;

ch) La formación y capacitación del universitario, armonizando su vocación personal con las exigencias del bien común.

Art. 3.– Funciones. En cumplimiento de sus fines la universidad deberá:

a) Procurar la educación general de nivel superior y estimular la creación personal y el espíritu crítico, cultivando en los universitarios las cualidades que los habiliten para su actuación con idoneidad, dignidad moral y patriotismo en la vida pública y privada;

b) Realizar investigación pura y aplicada y estimular la creación artística;

c) Formar profesionales, investigadores y técnicos adecuados a las necesidades de la Nación;

ch) Proveer a la formación y perfeccionamiento de sus propios docentes e investigadores, acrecentando los vínculos de la docencia con la investigación;

d) Organizar la orientación, especialización, perfeccionamiento y actualización de sus graduados;

e) Contribuir a la difusión y preservación de la cultura en el país;

f) Estudiar los problemas de la comunidad a la que pertenece y proponer, en su caso, las soluciones que estime pertinentes, atendiendo a ese fin los requerimientos que sobre el particular le formulen los organismos correspondientes del Gobierno nacional, provincial o municipal, celebrando con ellos los acuerdos previos que correspondan.

Art. 4.– Acción. La Universidad de Buenos Aires inspira su acción en los principios esenciales de la tradición cultural y espiritual de la Nación, fortaleciendo el respeto por la dignidad de la persona y sus derechos y contribuyendo al afianzamiento del espíritu cívico y de la conciencia nacional.

Art. 5.– Atribuciones. La universidad goza de las atribuciones siguientes:

a) Dictar y reformar el estatuto y una vez aprobado éste por el Poder Ejecutivo, organizarse conforme a él;

b) Designar y remover a su personal;

c) Formular y desarrollar planes de enseñanza, investigación y extensión universitaria;

ch) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes con validez nacional;

d) Revalidar con igual alcance títulos universitarios extranjeros;

e) Administrar y disponer de su patrimonio y recursos;

f) Mantener relaciones de carácter científico, docente y cultural con instituciones similares del país y del extranjero y participar en reuniones y asociaciones de igual carácter;

g) Determinar las condiciones y las pruebas de admisión de sus alumnos a las carreras que organice;

h) Establecer su régimen disciplinario, que será extensivo a los actos que puedan realizar los integrantes de la universidad fuera de su ámbito cuando afecten su orden y prestigio;

i) Disponer la creación y organización de establecimientos de enseñanza media dependientes de ella;

j) Realizar todos los demás actos conducentes al cumplimiento de sus fines.

Art. 6.– Libertad académica. La enseñanza y la investigación se desarrollarán con plena libertad de acuerdo con el criterio propio de los docentes y científicos, bajo el amparo y con respeto de las leyes, de este estatuto y de las normas que se dicten en su consecuencia.

Art. 7.– Prohibiciones. Es ajena a los ámbitos universitarios toda actividad que signifique propaganda, adoctrinamiento, proselitismo o agitación de carácter político, partidario o gremial, como asimismo la difusión o adhesión a concepciones políticas totalitarias o subversivas.

Ningún curso, conferencia o coloquio en que participen personas que no integren los cuadros docentes de la universidad podrá realizarse sin previa autorización escrita del decano. El rector podrá prohibir dichos actos cuando considere que afectan al orden general o las finalidades que fundamentan este artículo.

Los cargos de rector, vicerrector, decano, vicedecano y de secretario de universidad y facultad son de desempeño incompatible con el ejercicio de cargos directivos político-partidarios o gremiales.

Quienes ocupen los cargos universitarios antes indicados deberán abstenerse de formular declaraciones públicas vinculadas a actividades político-partidarias o gremiales.

TÍTULO II:
ORGANIZACIÓN ACADÉMICA

Art. 8.– Facultad. La universidad adopta como base de su organización el sistema de facultades.

Éstas son unidades académicas y de Gobierno y administración estructuradas según la afinidad de las carreras, escuelas e institutos que ellas abarcan.

Art. 9.– Carrera. La carrera es el ordenamiento regular y sistemático de estudios cuyo cumplimiento habilita para la obtención de un título universitario.

Art. 10.– Escuela. La escuela es una unidad pedagógica de determinada y definida orientación afín a la de la facultad bajo cuya dependencia se encuentra.

Art. 11.– Cátedra. La cátedra es la unidad académica a cargo de un profesor titular, que tiene por misión la enseñanza de una asignatura y las actividades de investigación que le sean propias.

Art. 12.– Departamento. El departamento o área es la unidad pedagógica que comprende cátedras correspondientes a asignaturas afines que pertenecen a una o varias carreras que se cursen en una facultad, y tiene por misión orientar y coordinar las actividades académicas que ellos abarquen.

Art. 13.– Instituto. El instituto es la unidad académica que, dependiendo de una facultad, cumple funciones de investigación y alta docencia especialmente dirigida a la formación de investigadores y docentes, dirección de becarios, dictado de cursos de especialización y ejecución de trabajos sugeridos o requeridos por el interés general y autorizados por las autoridades universitarias competentes.

Art. 14.– Establecimientos de segunda enseñanza. El Colegio Nacional de Buenos Aires y la Escuela Superior de Comercio “Carlos Pellegrini” ajustarán sus planes y métodos de enseñanza humanística y científica a los más modernos principios pedagógicos adaptables a nuestro medio social.

Se equipara el título expedido por el Instituto Libre de Segunda Enseñanza al que extiende el Colegio Nacional de Buenos Aires, en tanto cumpla con las condiciones siguientes:

a) Que la enseñanza sea impartida con arreglo al plan de estudios y a los programas del colegio mencionado;

b) Que esté bajo la superintendencia del rector de la universidad y se someta a la reglamentación que dicte el consejo superior;

c) Que la universidad tenga el derecho de hacer presidir los tribunales examinadores por profesores delegados a ese efecto;

ch) Que pueda servir como escuela para la práctica pedagógica de las carreras didácticas.

TÍTULO III:
DOCENTES UNIVERSITARIOS

CAPÍTULO I:
DE SUS CONDICIONES, DEBERES Y CATEGORÍAS

Art. 15.– Condiciones: Son condiciones para ser docente de esta universidad:

a) Poseer título universitario otorgado por universidad argentina o extranjera. A falta de título y con carácter excepcional, podrá ser docente quien acredite fehacientemente, a través de la notoriedad de sus actividades y obras, un acabado conocimiento de la disciplina;

b) Tener integridad moral y rectitud universitaria, las que no podrán suplirse con méritos intelectuales;

c) Estar identificado con los valores de la Nación y con los principios consagrados en la Constitución Nacional y, en especial, no integrar o haber integrado o apoyado en el país o en el extranjero grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen, hagan pública exteriorización o lleven a la práctica el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías establecidos en aquélla y, en general, no realizar o haber realizado actividades de tal naturaleza en el país o en el extranjero;

ch) Estar legalmente habilitado para el desempeño de funciones públicas, excluyéndose las inhabilitaciones incompatibles con las disposiciones de la ley universitaria y este estatuto.

Art. 16.– Deberes. Son deberes del docente:

a) Mantener dentro y fuera de la universidad una conducta acorde con las exigencias del art. 15 de este estatuto y observar y hacer observar los deberes de disciplina;

b) Observar la legislación vigente en materia universitaria, este estatuto y las disposiciones y reglamentaciones que se dicten;

c) Cumplir con sus funciones, prestando a la docencia y a la investigación la dedicación correspondiente;

ch) Cuidar el decoro de su función, la seriedad de los estudios y la objetividad científica de la enseñanza y de la investigación;

d) No propiciar ni adherir a concepciones políticas totalitarias o subversivas.

Art. 17.– Categorías docentes. Los docentes son profesores ordinarios o extraordinarios y docentes auxiliares.

Los profesores ordinarios tendrán las categorías siguientes:

Profesores titulares.

Profesores asociados.

Profesores adjuntos.

Los profesores extraordinarios tendrán las categorías siguientes:

Profesores eméritos.

Profesores consultos.

Profesores honorarios.

Profesores visitantes.

Los docentes auxiliares tendrán las categorías siguientes:

Jefes de trabajos prácticos.

Ayudantes primeros.

Ayudantes segundos.

Art. 18.– Alumnos auxiliares de docencia. Para desempeñar tareas auxiliares de docencia e investigación, podrán admitirse alumnos destacados de los últimos años de la carrera que cursen y que hayan aprobado la materia correspondiente.

Son aplicables en este caso el art. 15 con exclusión de su inc. a) y el art. 16.

CAPÍTULO II:
DE LOS PROFESORES ORDINARIOS

Art. 19.– Profesor titular. El profesor titular es la máxima jerarquía del profesorado ordinario que habilita para la dirección de una cátedra y para realizar, dentro de la especialidad, las actividades académicas que se programen. Además de las propias de su carácter de docente, tiene las obligaciones siguientes:

a) Dirigir e impartir personalmente la enseñanza fijando su orientación y organizando sus actividades y las de la investigación;

b) Proponer anualmente el programa de enseñanza y los planes de investigación que habrá de desarrollar, debiendo informar sobre la labor cumplida al finalizar cada período académico;

c) Colaborar en la tareas generales de planificación de la enseñanza y la investigación y las de asesoramiento científico, cuando le sean requeridas por las autoridades universitarias;

ch) Integrar los jurados y comisiones examinadoras u otras de carácter académico para las que sea designado;

d) Toda otra obligación que fijen los reglamentos y disposiciones de cada facultad.

Art. 20.– Profesor asociado. El profesor asociado colabora con el titular en la dirección de la enseñanza, coordinando con éste el desarrollo de los programas y las actividades docentes y de investigación. Cumplirá con las obligaciones que se determinan en el art. 21.

Reemplaza accidentalmente al titular y, en caso de licencia de éste o quedar vacante el cargo, podrá ejercer sus funciones. En estos casos tendrá las mismas obligaciones que aquél.

Art. 21.– Profesor adjunto. El profesor adjunto colabora con el titular bajo cuya dependencia académica se desempeña, pudiendo reemplazarlo accidentalmente o, en caso de licencia o ausencia, ejercer sus funciones, previa autorización del consejo académico. Además de las propias de su carácter de docente, tiene las obligaciones siguientes que cumplirá bajo la dirección del profesor titular:

a) Desarrollar un curso completo o parcial afín con el que dicta el profesor titular de conformidad con la orientación que éste determine;

b) Colaborar en las tareas docentes según indicación del profesor titular;

c) Organizar y controlar la enseñanza práctica y colaborar en ella según los lineamientos fijados por el titular;

ch) Desarrollar tareas de investigación;

d) Integrar los jurados y comisiones examinadoras u otras de carácter académico para los que sea designado;

e) Cumplir con las mismas obligaciones del titular o del asociado cuando los reemplace;

f) Cualquier otra que le asigne al consejo académico.

Art. 22.– Designación de los profesores ordinarios. Los profesores ordinarios serán designados previo concurso público de títulos, antecedentes y oposición de conformidad con el régimen que apruebe el consejo superior, el cual se ajustará a las bases siguientes:

a) El consejo académico dispondrá el llamado a concurso previa aprobación del consejo superior y propondrá a éste la designación de los integrantes del jurado, el que tendrá un mínimo de tres (3) titulares y dos (2) suplentes;

b) Deberá asegurarse la idoneidad e imparcialidad de los componentes del jurado. Éstos deberán ser o haber sido profesores ordinarios de la especialidad o disciplina afín en esta u otra universidad del país. Su jerarquía no podrá ser inferior a la del cargo objeto del concurso, y serán designados por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes del consejo superior. En casos excepcionales, por falta en el país de profesores que reúnan las condiciones requeridas, se podrá recurrir a quienes sean o hayan sido profesores de universidades extranjeras;

c) Los miembros del jurado sólo podrán ser recusados por las causas que la reglamentación determine;

ch) Cada consejo académico, con arreglo a las disposiciones fijadas por el consejo superior, determinará para cada uno de los concursos el contenido y las modalidades de la oposición a sustanciarse, teniendo en cuenta la categoría del cargo objeto del concurso y la naturaleza de la materia;

d) El dictamen del jurado será impugnable solamente por defecto de forma o procedimiento. Deberá ser explícito y fundado y el acta correspondiente contendrá:

1. Nómina de los aspirantes que posean antecedentes de auténtica jerarquía.

2. Evaluación de las calidades exigidas por el art. 15 de este estatuto, de sus antecedentes académicos y de los resultados de la oposición.

3. Orden de méritos;

e) Para evaluar la capacidad científica y docente de los candidatos, el jurado deberá considerar todos sus antecedentes académicos, en el país o en el extranjero, así como los aportes efectuados en el ejercicio de la especialidad respectiva;

f) Los consejos académicos podrán solicitar, si fuera necesario, aclaración o ampliación del dictamen del jurado. Éste deberá expedirse indefectiblemente dentro de los quince (15) días hábiles de la fecha en que tome conocimiento de lo solicitado;

g) El dictamen del jurado no será obligatorio, pero no podrá proponerse la designación de quienes no hubieren concursado válidamente;

h) El consejo académico, por el voto de por lo menos la mayoría absoluta de todos sus miembros, resolverá en forma fundada:

1. Aprobar el concurso y elevarlo al consejo superior proponiendo con o sin alteración del orden de méritos la designación de uno de los concursantes ubicados en los tres (3) primeros términos de él.

2. Desaprobar, declarar desierto o dejar sin efecto el concurso;

i) El consejo superior, con o sin pedido previo de aclaraciones al consejo académico, considerará la propuesta y, en forma fundada y por el voto de por lo menos la mayoría absoluta de todos sus miembros, resolverá:

1. Aceptarla designando al propuesto o propuestos.

2. Rechazarla. El rechazo sólo podrá disponerse por razones vinculadas a la observancia del art. 15 de este estatuto.

En caso de tratarse de concursantes que no posean título universitario, su designación sólo podrá ser propuesta y decidida por el voto de por lo menos los dos tercios (2/3) de todos los miembros del consejo académico y del consejo superior, respectivamente.

Las impugnaciones de los concursantes contra el dictamen del jurado serán resueltas por el consejo académico al dictar la resolución indicada en el inc. h). Las impugnaciones o recursos que puedan deducirse contra esta decisión serán resueltos por el consejo superior al dictar la resolución indicada en el inc. i). Las impugnaciones y recursos sólo podrán versar sobre la legitimidad del procedimiento o del acto. El mero hecho de introducir argumentaciones sólo referidas al mérito del dictamen o de la designación impedirá dar trámite a la impugnación o recurso.

Art. 23.– Duración. Las designaciones de los profesores ordinarios se harán por el término de siete (7) años o hasta el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad, si este término fuere menor. Al vencimiento de aquel plazo, podrán ser designados nuevamente con cumplimiento de trámite de concurso o por confirmación en el cargo dispuesta por el consejo superior por el voto de los dos tercios (2/3) de todos sus miembros a propuesta del consejo académico correspondiente con la misma proporción de votos.

En ambos casos, la segunda designación otorgará estabilidad definitiva.

Los profesores ordinarios cesarán sin excepción el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.

Art. 24.– Renovación, El profesor ordinario mantiene su categoría, derechos y obligaciones una vez vencido el período para el cual fue designado, hasta tanto se resuelva su confirmación o se cubra el cargo por nuevo concurso.

Con una anticipación no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) a la fecha de vencimiento del término de la designación del profesor ordinario, el consejo académico elevará al consejo superior su propuesta de llamado a concurso o la de su confirmación.

Art. 25.– Designaciones interinas. Los consejos académicos podrán nombrar profesores interinos cuando lo requieran las necesidades de la enseñanza.

El acto de nombramiento contendrá, en todos los casos, el plazo de designación, el que no excederá de tres (3) años y que caducará si el cargo fuere cubierto por concurso al cual se llamará durante ese lapso.

Los profesores interinos cesarán sin excepción el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.

Art. 26.– Contrataciones. Sólo podrá recurrirse a la contratación de docentes por un período no mayor de dos (2) años y cuando necesidades de la enseñanza o de los trabajos de investigación así lo exigieren.

En este caso las obligaciones del docente serán, además de las convenidas en el contrato, las establecidas en el art. 16 y las correspondientes a la función para la que fuere contratado.

Art. 27.– Alumnos auxiliares de docencia. Los consejos académicos determinarán las condiciones de admisión y permanencia de los alumnos auxiliares de docencia y sus deberes. Carecen de estabilidad y sus funciones podrán ser limitadas por el consejo académico a simple solicitud del profesor titular.

CAPÍTULO III:
DE LOS PROFESORES EXTRAORDINARIOS

Art. 28.– Profesor emérito. El consejo superior podrá designar profesor emérito al titular ordinario que haya alcanzado en el ejercicio de sus funciones los sesenta y cinco (65) años de edad y acreditado méritos excepcionales en la docencia o la investigación. Será propuesto por el voto de los dos tercios (2/3) de los integrantes del consejo académico respectivo, y según lo determine éste en cada caso, podrá desempeñar hasta el 1 de abril siguiente a la fecha que cumpla setenta y cinco (75) años de edad funciones académicas permanentes.

Gozará de remuneración si cumple funciones académicas permanentes y existe partida presupuestaria.

Art. 29.– Profesor consulto. El consejo superior podrá designar profesor consulto al profesor ordinario que haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años en el ejercicio de sus funciones y posea condiciones destacadas en la docencia o la investigación. El título de consulto se agregará al de titular, asociado o adjunto, que tuviera al tiempo de su designación.

Será propuesto por el voto de los dos tercios (2/3) de los integrantes del consejo académico respectivo y, según lo determine éste en cada caso, podrá desempeñar hasta el 1 de abril siguiente a la fecha que cumpla setenta y cinco (75) años de edad, funciones académicas permanentes.

Gozará de remuneración si cumple funciones académicas permanentes y existe partida presupuestaria.

Art. 30.– Profesor honorario. La universidad podrá designar profesores honorarios a personalidades relevantes del país o del extranjero poseedoras de méritos académicos excepcionales.

Serán nombrados por el consejo superior por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de todos sus miembros, a propuesta fundada de alguno de sus componentes o del consejo académico con igual proporción de votos.

Art. 31.– Profesor visitante. La universidad podrá designar profesores visitantes, para desarrollar actividades académicas de carácter temporario, a profesores de otras universidades del país o del extranjero.

Serán nombrados por el consejo superior por simple mayoría a propuesta del consejo académico.

CAPÍTULO IV:
DE LOS DOCENTES AUXILIARES

Art. 32.– Designación: Los cargos de docentes auxiliares serán provistos por concurso público de títulos, antecedentes y oposición de acuerdo con la reglamentación que apruebe el consejo superior a propuesta del consejo académico de cada facultad, observando en general los recaudos establecidos en el art. 22. Las designaciones de los docentes auxiliares serán efectuadas por los consejos académicos, los cuales a este efecto ejercerán, además de las propias, las atribuciones conferidas por el art. 22 al consejo superior. Las decisiones de los consejos académicos serán definitivas.

Art. 33.– Duración. Los docentes auxiliares serán designados por un término no mayor de dos (2) años, pudiendo prorrogarse la designación por períodos sucesivos de dos (2) años a disponerse el llamado a nuevo concurso.

Cesarán el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.

Art. 34.– Funciones. El docente auxiliar colabora con el profesor bajo cuya dependencia se desempeña y tiene por funciones:

a) Orientar y fiscalizar a los alumnos en la preparación y ejecución de los trabajos prácticos, según las directivas impartidas por los profesores de la materia;

b) Prestar asistencia a los profesores en las tareas de investigación y otras actividades que se le asignen relacionadas con la docencia.

Art. 35.– Interinatos. Cada facultad reglamentará los interinatos para los cargos docentes auxiliares, y observará para ello las exigencias y condiciones expuestas en el artículo anterior.

CAPÍTULO V:
DE LA DEDICACIÓN DE LOS DOCENTES

Art. 36.– Régimen de dedicación. La dedicación de los docentes será:

Exclusiva.

Plena.

De tiempo completo.

De tiempo parcial.

Simple.

Art. 37.– Dedicación exclusiva. Docente de dedicación exclusiva es el que consagra todo su tiempo de labor a la docencia e investigación conforme el plan de actividad que, a su propuesta, determine el consejo académico.

Colabora o asesora, dentro de su especialidad, en los problemas de interés general, a requerimiento de la universidad o, por su intermedio, de otros órganos de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto por el inc. f) del art. 3.

Art. 38.– Dedicación plena. Docente de dedicación plena es el que desarrolla tareas docentes y de investigación con una exigencia de cuarenta y cinco (45) horas semanales. Puede realizar otras actividades con la condición de que no exista incompatibilidad horaria.

Art. 39.– Dedicación de tiempo completo. Docente de tiempo completo es el que desarrolla tareas docentes y de investigación con una exigencia de treinta y cinco (35) horas semanales. Puede realizar otras actividades con la condición de que no exista incompatibilidad horaria.

Art. 40.– Dedicación de tiempo parcial. Docente de tiempo parcial es el que desarrolla tareas docentes y de investigación con una exigencia de veinticinco (25) horas semanales. Puede realizar otras actividades con la condición de que no exista incompatibilidad horaria.

Art. 41.– Dedicación simple. Docente de dedicación simple es el que desarrolla tareas docentes y de investigación con una exigencia horaria inferior a veinticinco (25) horas semanales, de las cuales por lo menos cuatro (4) dictará clase. Puede realizar otras actividades con la condición de que no exista incompatibilidad horaria.

Los consejos académicos, de acuerdo con la naturaleza de la actividad que desarrollen las distintas facultades, fijarán los horarios que deberán cumplir los docentes designados por dedicación simple.

Art. 42.– Incorporación, modificación y revocación. La incorporación a los regímenes de dedicación o su modificación o revocación será dispuesta, en el caso de los profesores ordinarios, por el consejo superior. En todos los demás, por el consejo académico.

La modificación o revocación del régimen asignado a un docente, haya sido o no aquél comprendido en un concurso, será dispuesta:

a) Cuando mediare incumplimiento del docente a los deberes que el régimen exija, previo juicio académico o sumario que se le instruirá;

b) Cuando así lo exigieren razones de orden académico en cuyo caso bastará el acto fundado del cuerpo que decidirá con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros, previa audiencia del docente interesado.

Art. 43.– Acumulaciones. En ningún caso podrán acumularse más de tres (3) dedicaciones ni excederse de cincuenta (50) horas semanales. A los efectos de la incompatibilidad horaria, se tendrán en cuenta las tareas docentes que se cumplan en otras universidades.

Art. 44.– Regulación. El consejo superior dictará las normas generales para los regímenes de dedicación, a las cuales deberán ajustarse las reglamentaciones que propongan las distintas facultades de acuerdo con las modalidades propias de cada una de ellas.

TÍTULO IV:
DE LA CARRERA DOCENTE

Art. 45.– Finalidad. La carrera docente tendrá como finalidad capacitar para la enseñanza universitaria.

Art. 46.– Régimen. A propuesta de los consejos académicos, el consejo superior determinará el régimen de las carreras respectivas, el que deberá incluir cursos o seminarios de humanidades, de metodología de la enseñanza, de la investigación y otros de especialización referentes a la disciplina de que se trate.

La carrera docente no será requisito indispensable para la designación de un profesor, pero íntegramente cursada será un antecedente de especial ponderación.

Los consejos académicos, de conformidad con la reglamentación que dicte el consejo superior, podrán otorgar a quienes culminen la carrera el título de docente autorizado, asignándoles funciones.

TÍTULO V:
RÉGIMEN DE GOBIERNO

Art. 47.– Órganos. El Gobierno de la universidad está a cargo de los órganos siguientes:

a) La asamblea universitaria;

b) El rector;

c) El consejo superior;

ch) Los decanos de las facultades;

d) Los consejos académicos.

CAPÍTULO I:
DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

Art. 48.– Composición. La asamblea universitaria está integrada por el rector, el vicerrector, los decanos, los vicedecanos de facultades y dos (2) profesores elegidos anualmente por cada uno de los consejos académicos de las facultades de entre quienes sean sus miembros. Éstos cesarán si pierden su calidad de tales.

Art. 49.– Atribuciones. Son atribuciones de la asamblea universitaria:

a) Dictar y reformar el Estatuto de la Universidad y elevarlo a la aprobación definitiva del Poder Ejecutivo;

b) Proponer al Poder Ejecutivo la creación, división, fusión o supresión de facultades;

c) Solicitar al Poder Ejecutivo, por mayoría de los dos tercios (2/3) de votos de los miembros que integran el cuerpo, la suspensión o separación de su cargo del rector por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, incumplimiento de los deberes previstos en el art. 16 o por encontrarse incurso en alguna de las causas establecidas en el art. 74;

ch) Solicitar al Ministerio de Cultura y Educación, por mayoría de los dos tercios (2/3) de votos de los miembros que integran el cuerpo, la suspensión o separación de sus cargos del vicerrector y de los decanos por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, incumplimiento de los deberes previstos en el art. 16 o por encontrarse incursos en alguna de las causas establecidas en el art. 74;

d) Conocer, en caso de intervención a facultades dispuestas por el consejo superior, sobre el recurso de apelación que hubieran interpuesto las autoridades intervenidas. Éstas tendrán voz pero no voto en la sesión correspondiente;

e) Dictar su reglamento interno.

Art. 50.– Convocatoria. La asamblea es convocada por:

a) Decisión del consejo superior por mayoría absoluta de todos sus miembros;

b) Decisión del rector, por su propia iniciativa o a requerimiento de, por lo menos, la tercera (1/3) parte de los componentes de la asamblea.

La asamblea podrá autoconvocarse por iniciativa de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, comunicando al resto tal decisión.

Art. 51.– Sesiones. La asamblea sesiona con por lo menos la mitad más uno de sus miembros y con arreglo a las normas siguientes:

a) Es presidida por el rector, en su reemplazo por el vicerrector y, en ausencia o impedimento de ambos, por el decano de mayor edad;

b) Sólo podrá considerar los asuntos incluidos en la convocatoria;

c) Quien presida la asamblea tendrá doble voto en caso de empate;

ch) Adopta sus decisiones por mayoría absoluta.

CAPÍTULO II:
DEL RECTOR

Art. 52.– Requisitos, duración y carácter. Para ser rector se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor de una universidad argentina. Será designado por el término y en la forma que determine la legislación aplicable.

Su cargo es docente y de dedicación exclusiva. Esto no será obstáculo para que pueda desempeñarse en la docencia o investigación en la misma universidad con carácter “ad honorem”.

Art. 53.– Prórroga de su designación docente. Cuando un profesor ordinario fuere designado para ocupar el cargo de rector, el término de su designación se prorrogará por el mismo lapso en que, por tal razón, no hubiere desempeñado la cátedra.

Art. 54.– Atribuciones. Son atribuciones del rector:

a) Ejercer la representación y la jurisdicción superior de la universidad;

b) Presidir los actos a que asiste y se realicen en jurisdicción de la universidad;

c) Convocar y presidir la asamblea universitaria y el consejo superior y ejecutar las resoluciones de éste;

ch) Asegurar el orden, el decoro y la disciplina en todo el ámbito de la universidad e imponer las sanciones que corresponden al personal docente, administrativo y alumnos que, dentro o fuera de ella, afecten su orden y prestigio;

d) Designar, suspender y remover los vicedecanos a propuesta de los decanos de la facultad respectiva;

e) Nombrar y remover al personal de la universidad cuya designación y remoción no corresponda a otros órganos y suspenderlo preventivamente en su caso;

f) Designar, previo concurso, los rectores, vicerrectores y profesores en los establecimientos de enseñanza secundaria dependiente de la universidad;

g) Organizar las secretarías del rectorado y designar y remover a sus titulares, los cuales permanecerán en sus cargos, que son docentes, durante el término de la gestión del rector;

h) Supervisar la ejecución de los planes generales y de las actividades académicas de la universidad aprobados por el consejo superior;

i) Firmar, juntamente con los decanos de las facultades, los diplomas correspondientes a los títulos, los grados y distinciones académicas y los certificados de reválida de títulos extranjeros;

j) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la universidad y supervisar la de las facultades;

k) Proponer al consejo superior el presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones, y la determinación y distribución del fondo universitario;

l) Disponer de los bienes muebles cuyo valor no exceda del que fije el consejo superior;

ll) Disponer los pagos que hayan de verificarse con los fondos de la universidad;

m) Tener a su orden en bancos oficiales los fondos universitarios juntamente con el o los funcionarios que establezca la reglamentación;

n) Disponer la realización de arqueos y auditorías;

ñ) Conocer y resolver los recursos que correspondan;

o) Resolver cualquier cuestión urgente o grave dando cuenta, cuando correspondiere, al consejo superior en la primera reunión que éste realice;

p) Suspender la ejecución de toda resolución del consejo superior que estime inconveniente para la buena marcha de la universidad, dando inmediata cuenta a aquél. Se requerirá el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros integrantes de dicho cuerpo para la insistencia en la resolución observada, en cuyo caso será ejecutada. Ejercer toda otra atribución que le acuerden la ley, este estatuto y las reglamentaciones que se dicten.

Art. 55.– Reemplazo. En los casos de ausencia, enfermedad, impedimento temporal, renuncia o muerte del rector, ejercerá sus funciones, hasta que el cargo sea cubierto, el vicerrector y, a falta de éste, el decano de mayor edad.

Art. 56.– Vicerrector. El vicerrector será designado en la forma que determine la legislación aplicable y deberá reunir los mismos requisitos que para ser designado rector. Durará en su cargo, que es docente, el término que dure la gestión de éste y serán sus funciones:

a) Reemplazar al rector en los términos del art. 55;

b) Asesorar y colaborar con el rector con carácter general y permanente;

c) Entender en los asuntos que le encomiende el rector;

d) Ejercer las funciones que, dentro de las que son propias del rector, éste le delegare.

Las resoluciones dictadas por delegación son recurribles en alzada directamente ante el Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de la facultad de avocación del rector.

CAPÍTULO III:
DEL CONSEJO SUPERIOR

Art. 57.– Composición. Integran el consejo superior el rector, el vicerrector, los decanos y un (1) profesor, por cada facultad, el que será anualmente elegido junto con un (1) suplente por los consejos académicos respectivos de entre quienes sean sus miembros. Éstos cesan si pierden su condición de tales y les será aplicable, en lo pertinente, lo previsto en los arts. 70 y 71.

Art. 58.– Atribuciones. Son atribuciones del consejo superior:

a) Reglar la organización y funcionamiento de la universidad y proponer a la asamblea las reformas al estatuto;

b) Orientar la gestión académica y estructurar el planeamiento general de la enseñanza; aprobar los planes de estudio; instituir y otorgar títulos y grados y establecer normas generales de reválida;

c) Proponer a la asamblea universitaria que se solicite la suspensión preventiva o separación del rector, del vicerrector o de los decanos. La propuesta deberá aprobarse en sesión especial convocada al efecto por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de todos los integrantes del consejo;

ch) Disponer por los dos tercios (2/3) de los votos del total de sus integrantes la intervención de las facultades, por el término que no exceda de un (1) año; éste podrá ser prorrogado una sola vez y por idéntico período;

d) Fijar el número de profesores integrantes de los consejos académicos a propuesta de facultades que no estén organizadas por departamentos;

e) Remover, en caso de incumplimiento de funciones, a los consejeros profesores que integran el cuerpo, y a los consejeros de los consejos académicos, a propuesta de éstos;

f) Reglar el procedimiento eleccionario de los directores de los departamentos y de los profesores integrantes de los consejos académicos, cuando no existiere organización departamental;

g) Proponer al Ministerio de Cultura y Educación la fijación y el alcance de los títulos y grados y, en su caso, las incumbencias profesionales;

h) Designar, a propuesta de los consejos académicos respectivos, los jurados para la designación de profesores ordinarios;

i) Aprobar los llamados a concurso para proveer los cargos de profesores ordinarios que dispongan las facultades y resolver sobre sus resultados;

j) Nombrar, remover y sancionar, cuando correspondiera, a los profesores ordinarios y extraordinarios de acuerdo con las disposiciones aplicables y decidir respecto de sus renuncias;

k) Confirmar a los profesores ordinarios y decidir sobre su incorporación a los regímenes de dedicación a propuesta de las facultades, o su modificación o revocación;

l) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a iniciativa del consejo académico respectivo, la creación o supresión de carreras o doctorados;

ll) Crear, modificar o suprimir departamentos, escuelas e institutos y fijar su régimen a propuesta de las facultades;

m) Dictar los reglamentos básicos sobre organización académica, enseñanza, investigación, concursos, dedicaciones especiales, ingreso, pases y permanencia de alumnos, licencias, procedimientos y recursos, disciplina y sumarios para el personal docente y alumnos, aranceles y tasas, becas y ayudas, distinciones y acción social;

n) Determinar, a propuesta de cada facultad, el régimen de las carreras docentes respectivas y el aplicable a los docentes auxiliares;

ñ) Aprobar las reglamentaciones de los cursos y carreras de postgrado que dicten las facultades;

o) Disponer el dictado de cursos especiales, decidiendo la contratación de los profesores que fueren menester;

p) Aprobar las listas de profesores de entre los cuales se sorteen los miembros de los tribunales académicos;

q) Dictar los reglamentos para el funcionamiento de los establecimientos de enseñanza secundaria dependientes de la universidad y establecer sus planes de estudio;

r) Aprobar la iniciativa del rector, el presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones, y disponer la elevación al Poder Ejecutivo, cuando corresponda;

s) Aprobar la iniciativa del rector, la determinación y distribución del fondo universitario, sus ajustes y modificaciones e incorporarlo al presupuesto, efectuando el reajuste correspondiente;

t) Aceptar herencias, legados y donaciones con y sin cargo;

u) Establecer el régimen aplicable a las dependencias con participación estudiantil correspondiente a las facultades, a propuesta de éstas;

v) Resolver por mayoría absoluta de todos sus miembros los actos de disposiciones de bienes inmuebles y los de los muebles cuyo valor exceda del que fija la reglamentación;

w) Conocer y resolver los recursos que correspondan;

x) Dictar el reglamentos interno.

Art. 59.– Sesiones y convocatoria. Las sesiones del consejo superior serán ordinarias y extraordinarias.

Las sesiones extraordinarias serán convocadas por decisión de la mayoría absoluta del cuerpo, o por iniciativa del rector. En ellas sólo podrán tratarse los temas objeto de la convocatoria.

Art. 60.– Quórum y mayorías. El cuerpo sesionará con más de la mitad de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple de los presentes.

No obstante, en todo supuesto en que este estatuto fije mayorías especiales, ellas deberán computarse respecto de todos los miembros del cuerpo, estén o no presentes, salvo el caso del art. 22 inc. b).

El rector tiene doble voto en caso de empate. En caso de ser reemplazado por el vicerrector o por el decano de mayor edad, éstos votarán como miembros del cuerpo y tendrán un (1) voto más en caso de empate.

Art. 61.– Actas. Con lo manifestado en las reuniones por los consejeros, se confeccionará acta, la cual será firmada por el rector, un decano designado al efecto y el secretario académico.

El consejo superior podrá resolver que la versión contenida en el acta sea textual.

CAPÍTULO IV:
DE LOS DECANOS

Art. 62.– Requisitos, duración y carácter. El decano será designado por el término y en la forma que determine la legislación aplicable. Deberá reunir los mismos requisitos que para ser rector. Su cargo es docente y por lo menos con dedicación de tiempo completo, pudiendo desempeñar simultáneamente la cátedra. Este desempeño será “ad honorem” cuando la dedicación en el cargo fuere exclusiva.

Art. 63.– Prórroga de su designación docente. Cuando un profesor ordinario fuere designado para ocupar el cargo de decano, el término de su designación como docente se prorrogará por el mismo lapso en que no hubiere, por tal razón, desempeñado la cátedra.

Art. 64.– Atribuciones. Son atribuciones del decano:

a) Ejercer la presentación de la facultad y dirigir su gestión administrativa, económica y financiera;

b) Convocar y presidir el consejo académico y ejecutar las resoluciones de éste y las del consejo superior y del rector;

c) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades académicas y presentar al consejo académico un informe anual respecto de las cumplidas;

ch) Asegurar el orden, el decoro y la disciplina en el ámbito de la facultad, ejerciendo la jurisdicción respectiva e imponiendo las sanciones que correspondan al personal docente, administrativo y alumnos por actos que, dentro o fuera de ella, afecten su orden y prestigio;

d) Designar los directores de institutos y escuelas con aprobación del consejo académico;

e) Organizar las secretarías del decanato y designar y remover a sus titulares, los cuales permanecerán en sus cargos, que son docentes, por el término de la gestión de aquél;

f) Nombrar y remover el personal administrativo de la facultad y suspenderlo preventivamente en su caso;

g) Proponer al consejo superior el régimen aplicable a las dependencias con participación estudiantil y, oportunamente, proveer a las designaciones que corresponda;

h) Expedir certificados de estudios y promoción con arreglo a las disposiciones de los consejos Superior y Académico;

i) Proyectar y elevar al rector el presupuesto anual de la facultad con conocimiento del consejo académico;

j) Tener a su orden en bancos oficiales, juntamente con el o los funcionarios que establezca la reglamentación, los fondos universitarios correspondientes a la facultad,

k) Disponer los pagos que hayan de verificarse en los fondos que hubieran sido asignados a la facultad y otros cuya administración le corresponda y rendir cuenta de ellos al consejo superior;

l) Suspender la ejecución de toda resolución del consejo académico que estime inconveniente para la buena marcha de la facultad, dando inmediata cuenta a aquél. Se requerirá el voto de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de dicho cuerpo para la ratificación de la resolución observada, en cuyo caso será ejecutada;

ll) Resolver cualquier cuestión urgente o grave dando cuenta, cuando correspondiere, al consejo académico en la primera sesión que éste realice;

m) Conocer de los recursos que le corresponda resolver de acuerdo con las disposiciones pertinentes;

n) Ejercer toda otra atribución asignada por este estatuto.

Art. 65.– Reemplazo. En los casos de ausencia, enfermedad, impedimento temporal, renuncia o muerte del decano, ejercerá sus funciones, hasta que el cargo sea cubierto, el vicedecano y, a falta de éste, el miembro de mayor edad del consejo académico.

Art. 66.– Vicedecano. El vicedecano será designado en la forma que determine la legislación aplicable. Deberá reunir los mismos requisitos que para ser designado decano y durará en su cargo, que es docente, el término que dure la gestión de éste.

Desempeñará, en su caso, las funciones indicadas en el artículo anterior y el ejercicio de las que, dentro de las que son propias del decano, éste le delegare.

Las resoluciones dictadas por delegación son recurribles ante el rector o consejo superior según la materia de que se trate, sin perjuicio de la facultad de avocación del decano.

CAPÍTULO V:
DE LOS CONSEJOS ACADÉMICOS

Art. 67.– Composición. Integran el consejo académico de cada facultad:

a) El decano;

b) El vicedecano;

c) Los consejeros. Éstos serán los profesores titulares ordinarios de la facultad que desempeñen el cargo de director de departamento o, si no hubiere organización departamental, que sean elegidos para tales funciones en el número divisible por tres que fije el consejo superior a propuesta de la facultad respectiva.

Art. 68.– Elección de los directores de departamento. El director de departamento será elegido cada dos (2) años, juntamente con un subdirector, de entre los profesores titulares ordinarios, por el voto obligatorio y secreto de todos los profesores ordinarios que lo integran. Decidirán por simple mayoría, teniendo los titulares y asociados doble voto. El consejo superior reglamentará el procedimiento eleccionario.

Art. 69.– Elección de los consejeros profesores. Si no existiere organización departamental, los profesores titulares ordinarios que integran el consejo serán elegidos cada dos (2) años, juntamente con sus suplentes, por el voto obligatorio y secreto de todos los profesores ordinarios, teniendo los titulares y asociados doble voto. Los dos tercios (2/3) de los cargos serán cubiertos por los integrantes de la lista que obtenga el mayor número de sufragios, y el tercio (1/3) restante por los de la lista que le siga. El consejo superior reglamentará el procedimiento eleccionario.

Art. 70.– Suspensión y remoción. En caso de incumplimiento de sus funciones, los consejeros podrán ser removidos por el consejo superior con el voto de los dos tercios (2/3) de todos sus miembros a propuesta del consejo académico, con igual proporción de votos, quien podrá suspenderlos preventivamente.

La remoción como consejero provoca la cesación de la calidad de director de departamento.

La cesación de las calidades de director de departamento o de profesor titular ordinario provoca la cesación en la condición de consejero.

Art. 71.– Reemplazo. En caso de cesación o ausencia de un consejero, se incorporará al consejo, en su reemplazo, el subdirector del departamento o el suplente que corresponda, de acuerdo con el orden de la lista de elección. Si se tratare del supuesto de cesación, la incorporación será definitiva hasta terminar el período.

Art. 72.– Atribuciones. Corresponde al consejo académico:

a) Orientar la gestión académica de la facultad con observancia de lo establecido por el consejo superior al respecto;

b) Promover la suspensión preventiva o separación del decano, en ambos casos por el voto de los dos tercios (2/3) de todos sus miembros;

c) Suspender preventivamente a cualquiera de los consejeros y proponer al consejo superior su remoción por el voto de los dos tercios (2/3) de todos sus miembros, en caso de incumplimiento de sus funciones;

ch) Proponer al consejo superior el número de los consejeros cuando la facultad no posea organización departamental;

d) Proponer al consejo superior la creación, modificación o supresión y régimen de los departamentos, escuelas e institutos;

e) Proponer al consejo superior los planes de estudio;

f) Establecer el régimen de las carreras y cursos de postgrado con aprobación del consejo superior;

g) Proyectar y promover la creación o supresión de carreras y doctorados y las incumbencias profesionales que correspondan;

h) Dictar los regímenes de enseñanza y de promoción, de acuerdo con el plan de estudios, para alumnos regulares y libres;

i) Designar y remover a los profesores interinos, docentes auxiliares y alumnos auxiliares de docencia, suspenderlos preventivamente en su caso y decidir respecto de sus renuncias;

j) Promover al consejo superior la designación de los jurados de los concursos para profesores ordinarios;

k) Disponer los llamados a concurso para proveer los cargos de profesores ordinarios con aprobación del consejo superior y elevar a éste los resultados obtenidos y la resolución que se dicte en su consecuencia;

l) Disponer los llamados a concurso para proveer los cargos de docentes auxiliares;

ll) Proponer al consejo superior la designación de los profesores extraordinarios y la confirmación de los ordinarios;

m) Disponer la contratación de docentes y decidir sobre la extinción del contrato en caso de incumplimiento;

n) Determinar el plan de actividad que corresponda a los docentes de dedicación exclusiva, a propuesta de éstos;

ñ) Disponer la incorporación de docentes interinos y docentes auxiliares a los regímenes de dedicación, su modificación o revocación;

o) Someter a aprobación del consejo superior las listas de profesores de entre los cuales se sorteen los miembros de los tribunales académicos, procediendo en cada caso a la constitución de éstos;

p) Proponer al consejo superior la remoción de los profesores ordinarios y extraordinarios y decidir sobre la promoción de juicios académicos, elevando a aquél sus resultados con su opinión;

q) Aprobar las designaciones de directores de institutos y de escuelas que efectuare el decano;

r) Convocar a los directores de las escuelas dependientes de la facultad a sesiones del cuerpo cuando se consideren cuestiones referidas a la organización y funcionamiento de aquéllas;

s) Proponer al consejo superior el régimen de la carrera docente y el aplicable a docentes auxiliares;

t) Dictar el régimen aplicable a los docentes auxiliares interinos y a los alumnos auxiliares de docencia;

u) Aprobar los programas de enseñanza e investigación a iniciativa de los departamentos o cátedras;

v) Decidir las cuestiones referentes al orden de los estudios y a los exámenes;

w) Considerar el informe anual presentado por el decano sobre la labor académica cumplida;

x) Dictar su reglamento interno;

y) Toda otra atribución que le reconozca este estatuto.

Art. 73.– Quórum y mayorías. El cuerpo sesionará con más de la mitad de sus miembros y adoptará sus decisiones por simple mayoría de los presentes.

No obstante, en todo supuesto en que este estatuto fije mayorías especiales, ellas deberán computarse con respecto a todos los miembros del cuerpo presentes o no.

El decano tiene doble voto en caso de empate. En caso de ser reemplazado por el vicedecano o por el consejero de mayor edad, éstos votarán como miembros del cuerpo y tendrán un (1) voto más en caso de empate.

TÍTULO VI:
SANCIONES

CAPÍTULO I:
DOCENTES

Art. 74.– Causas de remoción. Serán causas de remoción de los docentes:

a) Incumplimiento grave o reiterado de los deberes establecidos en este estatuto o pérdida de las condiciones exigidas en el art. 15;

b) Condena penal por delito doloso;

c) Deshonestidad intelectual;

ch) La inhabilidad física que impida el ejercicio de la docencia o la inhabilidad mental declarada por autoridad competente;

d) Inconducta notoria en el desempeño de la profesión.

Art. 75.– Apercibimiento y suspensión. Toda otra transgresión cometida por los docentes contra la Ley Universitaria, este estatuto y las disposiciones que en su virtud se dicten, no enumeradas en el artículo anterior, será sancionada con:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión de hasta sesenta (60) días.

El consejo superior dictará una reglamentación especial a la que quedará sujeto el régimen disciplinario.

Art. 76.– Órgano de aplicación. Las sanciones previstas por los arts. 74 y 75 serán impuestas por:

a) Los decanos, el apercibimiento, cualquiera sea la categoría del docente, y la suspensión de hasta sesenta (60) días cuando se tratare de profesores interinos, contratados y docentes auxiliares;

b) Los consejos académicos, la remoción de los profesores interinos, contratados y docentes auxiliares;

c) El consejo superior, la remoción de los profesores ordinarios o extraordinarios.

d) El rector, la suspensión de los profesores ordinarios y extraordinarios.

El rector también podrá imponer por sí apercibimientos y suspensiones de hasta cinco (5) días, cualquiera sea la categoría del docente, por actos que afecten directamente su investidura o cometidos en su presencia, sin perjuicio del sometimiento al juicio académico o sumario, si correspondiere una sanción mayor.

Art. 77.– Procedimiento y recurso. La imposición de sanciones a los docentes se ajustará a las disposiciones siguientes:

a) La remoción y la suspensión se resolverán previa sustanciación de juicio académico cuando se tratare de profesores ordinarios o extraordinarios; o previo sumario, si se tratare de profesores interinos y docentes auxiliares;

b) Para el apercibimiento será suficiente el acto que detalle circunstanciadamente las causas; bastará también este recaudo cuando se tratare de la suspensión aplicada por el rector en los casos de los arts. 76 y 78 párrafos finales;

c) Las sanciones impuestas a profesores interinos, contratados o docentes auxiliares, son apelables ante el rector y los apercibimientos impuestos por los decanos a profesores ordinarios y extraordinarios, ante el consejo superior.

CAPÍTULO II:
ALUMNOS

Art. 78.– Reglamentación. El consejo superior reglará los deberes de los alumnos y establecerá el régimen disciplinario al que quedarán sometidos.

Las violaciones a la ley, a este estatuto o al régimen indicado, en que incurran los alumnos, serán sancionadas por el decano con apercibimiento, suspensión de hasta cinco (5) años o expulsión, previa sustanciación de sumario, excepto que se tratare de apercibimiento, caso en que bastará el acto que detalle circunstancialmente las causas. Las sanciones serán recurribles ante el rector.

El rector podrá imponer por sí apercibimientos y suspensiones de hasta quince (15) días por actos que afecten directamente su investidura o cometidos en su presencia, sin perjuicio de la posterior instrucción de sumario, a fin de determinar si correspondiere una sanción mayor.

CAPÍTULO III:
PERSONAL ADMINISTRATIVO

Art. 79.– Remisión. El personal administrativo queda sometido al régimen disciplinario y de sumarios previsto para el personal civil de la Administración Pública nacional.

TÍTULO VII:
JUICIOS ACADÉMICOS

Art. 80.– Constitución del tribunal académico. Al finalizar cada año calendario, el consejo superior designará diez (10) profesores titulares ordinarios o extraordinarios por cada una de las facultades y a propuesta de éstas, los que formarán una lista de la cual se sortearán los tres miembros de categoría no inferior a la del profesor cuestionado, que integrarán el tribunal que deba constituirse en cada juicio académico que se sustancia en el año siguiente.

No habiendo suficientes profesores que reúnan las condiciones indicadas, se podrá proponer profesores de otras facultades.

Un miembro del tribunal corresponderá a la facultad en la que el enjuiciado sea profesor y los restantes, a otras facultades.

El ejercicio de cualquier función en los órganos de Gobierno de la universidad es incompatible con la condición de miembro del tribunal académico.

Art. 81.– Recusación y excusación. Los miembros del tribunal académico podrán ser recusados y deberán excusarse por los motivos siguientes:

a) Parentesco con el imputado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o parentesco por adopción;

b) Ser acreedor o deudor del denunciado;

c) Tener amistad íntima o enemistad con el denunciado;

ch) Haber emitido opinión sobre el caso;

d) Tener interés personal en el resultado del juicio;

e) Integrar la misma cátedra o departamento.

La excusación o recusación deberá plantearse por escrito en la primera intervención luego de conocida la designación, ofreciéndose en el último caso la prueba respectiva. La incidencia será resuelta por el consejo académico dentro de los cinco (5) días hábiles de planteada.

Art. 82.– Formación de la causa. En sesión secreta y previa una investigación, si la considera necesaria a través de un profesor delegado al efecto, el consejo académico resolverá la formación de la causa de oficio o ante la denuncia, si la estimare pertinente, que en forma fundada se presente contra un profesor ordinario o extraordinario. La resolución que decida la formación de la causa de oficio o ante la denuncia, si la estimare pertinente, que en forma fundada se presenta contra un profesor ordinario o extraordinario. La resolución que decida la formación de la causa podrá disponer, según la naturaleza y gravedad del hecho, la suspensión preventiva del imputado por el término máximo de seis (6) meses, prorrogables por un plazo igual.

Art. 83.– Irrecurribilidad. Todas las decisiones que durante la sustanciación del procedimiento dicte el tribunal son irrecurribles, quedando a salvo el pedido de revocatoria que deberá interponerse y fundarse dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la providencia.

Art. 84.– Intervención del imputado. El tribunal académico, en un mismo acto, notificará al imputado la resolución del consejo académico que dispone la formación de la causa, lo impondrá en su composición y le concederá vista de la denuncia contra él formulada o de los antecedentes del caso, si fuere la causa dispuesta de oficio, y de toda otra actuación que fuere su consecuencia. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles de tal notificación, el imputado presentará su escrito de descargo, ofrecerá las pruebas y planteará las cuestiones previas que correspondan. Éstas serán resueltas por el tribunal en el término de cinco (5) días hábiles.

Art. 85.– Trámite. El tribunal dispondrá el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y de todas aquellas otras que considerare necesarias, pudiendo desestimar las que fueren impertinentes o manifiestamente inconducentes. Al término de su recepción, el tribunal fijará audiencia para el alegato verbal del imputado o de sus defensores letrados, cuyo número no podrá ser mayor de dos (2).

A pedido del interesado, el alegato podrá ser sustituido por una presentación escrita efectuada el día anterior al fijado para la audiencia.

Art. 86.– Propuesta y elevación. El tribunal propondrá fundadamente:

a) La absolución;

b) La remoción;

c) La aplicación de una sanción de entidad menor.

En los primeros supuestos, las actuaciones, con la opinión del consejo académico, se elevarán al consejo superior y en el tercero al rector o al decano, según correspondiere.

Art. 87.– Sentencia. Recibida la causa por el consejo superior, previa vista de todas las actuaciones por cinco (5) días hábiles al imputado para que se presente la memoria a la que se crea con derecho, aquél dictará sentencia expidiéndose por el voto fundado y escrito de sus integrantes. Para resolver la remoción se requerirá el voto de la mayoría absoluta de todos sus miembros, si tal sanción fuere la aconsejada por el tribunal académico, y el de los dos tercios (2/3) si éste aconsejare la absolución. Si en el primer caso no se lograre la mayoría absoluta y pudiere caber una sanción menor, las actuaciones serán remitidas a tales efectos al rector o decano, según correspondiere.

Art. 88.– Normas supletorias. Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que pudiere dictar el consejo superior, serán de aplicación supletoria al juicio académico las disposiciones de la ley 21374 y el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Capital Federal.

TÍTULO VIII:
RÉGIMEN DE LA ENSEÑANZA

CAPÍTULO I:
CARACTERÍSTICAS GENERALES

Art. 89.– Caracteres y niveles. La enseñanza será teórica y práctica, y se desarrollará en los niveles de grado y postgrado. Propenderá al logro de los fines especificados en el art. 2 y procurará la participación activa de los alumnos bajo la dirección de los profesores en el proceso educativo.

Art. 90.– Materias optativas y formación humanística. El consejo superior, a requerimiento de las facultades y a efecto de promover una adecuada diversificación de los planes de estudio, podrá establecer materias optativas, además de las principales y obligatorias, e incluirá en las carreras profesionales asignaturas que concurran a consolidar la formación humanística del universitario.

CAPÍTULO II:
DE LA ENSEÑANZA DE GRADO

Art. 91.– Requisitos del ingreso. Son requisitos indispensables para ingresar a esta universidad:

a) Tener aprobados los estudios del ciclo de enseñanza media;

b) Cumplir las condiciones de ingreso que reglamente el consejo superior con ajuste a las normas generales que determine el Ministerio de Cultura y Educación.

Art. 92.– Educación eficiente. El número de alumnos que ingrese en la universidad será acorde con las posibilidades que ella disponga para impartir una educación eficiente.

Art. 93.– Alumnos. Categorías. Son alumnos universitarios los que, una vez satisfechas las condiciones de ingreso, se inscriban con el objeto de cursar una carrera.

Serán regulares los que cursen materias en la forma y oportunidad que las facultades reglamenten. Los que así no lo hagan serán alumnos libres y aquéllas determinarán las exigencias a que estos estudiantes quedan sometidos.

Art. 94.– Pérdida de la condición de alumno. Los alumnos de grado, regulares o libres, perderán automáticamente su condición de tales cuando se encontraren en alguna de las siguientes situaciones:

1. Haber dejado transcurrir sin justa causa un (1) año lectivo sin aprobar por lo menos una asignatura correspondiente a la carrera respectiva, o, si así lo dispusiere el consejo superior a solicitud de la facultad como régimen de especial aplicación para ella, por lo menos dos (2) asignaturas en dos (2) años lectivos consecutivos.

2. Haber dejado transcurrir sin justa causa más del triple de los años previstos para la carrera respectiva, sin haber aprobado la totalidad de las asignaturas del plan de estudios de aquélla.

3. Haber sido aplazado en los exámenes de las asignaturas un número de veces que supere la mitad más una de las materias que integran el plan de estudios respectivo, computándose a tal fin las calificaciones obtenidas en otras universidades o facultades si provinieran de ellas.

Art. 95.– Reincorporación. En los casos de los incs. 1) y 2) del art. 94, para recuperar la condición de alumno, se deberá cumplir con las condiciones siguientes:

1. Que el período transcurrido desde la pérdida de tal condición no supere el doble de los períodos lectivos completos aprobados. El consejo superior podrá establecer un sistema que permita eximir de este recaudo a los alumnos que se sometan a una prueba de actualización cuyas modalidades determinará.

2. Que el alumno reúna las condiciones de rendimiento académico que, teniendo en cuenta las razones aducidas por aquél, lo hagan acreedor de este beneficio, a criterio de la autoridad competente.

No se admitirán más de dos (2) reincorporaciones.

Art. 96.– Reingresos. Los alumnos que hayan perdido definitivamente su condición de tales podrán reingresar a la universidad siempre que cumplan con las condiciones ordinarias de ingreso. Las asignaturas que hayan tenido aprobadas con anterioridad sólo les serán reconocidas si rindieran satisfactoriamente una prueba de actualización cuyas modalidades determinará el consejo superior.

Art. 97.– Insuficientes. Cuando un alumno sea calificado “insuficiente” por cuarta vez en una misma materia, no podrá rendir ninguna otra hasta tanto la haya aprobado.

Art. 98.– Caducidad de los trabajos prácticos. Los trabajos prácticos de cada materia conservarán su validez por un período que no excederá de dos (2) años lectivos, excluido el de su ejecución.

Art. 99.– Participación estudiantil. En cada facultad, conforme el régimen que establezca el consejo superior a propuesta del decano, se organizarán dependencias con el objeto de:

a) Promover la participación de los alumnos en la vida universitaria preparándolos para su integración responsable en la comunidad nacional, estimulando y orientando sus inquietudes culturales, sociales y cívicas, y organizando para ello actividades adecuadas a ese fin y otras de carácter artístico, deportivo y recreativo;

b) Canalizar las inquietudes, sugerencias y peticiones de los alumnos;

c) Informar con respecto a los asuntos estudiantiles;

ch) Colaborar y participar en los servicios de orientación vocacional, asesoramiento pedagógico, asistencia médica, integración cultural, educación física y deportiva, recreación y demás servicios de bienestar y asistencia estudiantil.

CAPÍTULO III:
DEL POSTGRADO

Art. 100.– Organización. Las facultades organizarán carreras y cursos para graduados, cuya finalidad será capacitar, para la investigación o el perfeccionamiento, la especialización y actualización de los conocimientos de los egresados.

Art. 101.– Reglamentación. Cada carrera o curso o tipo de ellos se regirá por una reglamentación que aprobará el consejo superior a propuesta de las facultades, sin perjuicio de la fijación por aquél de un régimen general. La reglamentación fijará las condiciones de ingreso y las exigencias que se requerirán para la promoción.

Art. 102.– Doctorado. El doctorado tiene como objetivo formar graduados universitarios del más alto nivel académico capaces de contribuir al desarrollo de las ciencias a través de la investigación.

El consejo superior reglamentará, a propuesta de las facultades, las condiciones para obtener el grado de doctor, con cumplimiento de los requisitos mínimos siguientes:

a) Poseer título universitario correspondiente a una carrera básica;

b) Aprobar cursos especiales cuya duración en total no sea inferior a dos (2) años y que incluyan estudios de formación general y filosófica;

c) Aprobar un curso especial de análisis de la problemática nacional desde el enfoque de la especialidad de que se trate;

ch) Presentar y defender una (1) tesis, que deberá ser aprobada por el tribunal respectivo.

CAPÍTULO IV:
BECAS Y AYUDAS

Art. 103.– Régimen. El régimen de becas y ayudas será establecido por el consejo superior y deberá asegurar la igualdad de oportunidades de manera que la falta o insuficiencia de recursos económicos no obstaculice la realización de estudios en esta universidad por quienes tengan capacidad probada para ello y facilite, en el caso de los graduados, su perfeccionamiento en el país y en el extranjero.

TÍTULO IX:
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

CAPÍTULO I:
PATRIMONIO Y RECURSOS

Art. 104.– Patrimonio de afectación. El patrimonio de afectación de la universidad estará integrado por:

a) Los bienes cuyo dominio le pertenecía a la fecha de sanción de la ley 22207 ;

b) Los bienes de cualquier naturaleza que, siendo propiedad de la Nación, se encontraban a la fecha de la sanción de la ley 22207 en su posesión efectiva o estuviesen afectados a su uso;

c) Los bienes que por cualquier título adquiera en el futuro;

ch) Los fondos, títulos y demás valores financieros en existencia disponible.

Art. 105.– Recursos. Los recursos de la universidad son:

a) La contribución del Tesoro nacional;

b) Los agrupados bajo la denominación “Fondo universitario” que se integra con:

1. La contribución del Tesoro nacional no comprometida al cierre de cada ejercicio y los residuos pasivos perimidos.

2. Los aportes, contribuciones, subsidios y/o subvenciones que la Nación, las provincias y/o municipios y/o sus dependencias o reparticiones destinen a la universidad.

3. Las herencias, legados y donaciones.

4. Las rentas, frutos o intereses de sus bienes.

5. Los derechos, aranceles o tasas que perciba como retribución por los servicios que presta.

6. Los aranceles que perciba por la enseñanza de grado y postgrado.

7. Los beneficios que obtenga por sus publicaciones, patentes de invención, licencia, concesiones y derechos de propiedad intelectual que pudieran corresponderle por trabajos realizados en su seno.

8. Las contribuciones y subsidios provenientes de entidades extranjeras o internacionales cuando fueren aprobados por la autoridad competente y las que realizaren entidades privadas del país.

9. El producido de ventas de bienes inmuebles, muebles, semovientes y materiales o elementos en desuso o en condiciones de rezago.

10. Todo otro recurso o beneficio que pueda corresponderle por cualquier título.

Art. 106.– Recursos de terceros. En los casos de recursos provenientes de terceros, la universidad tomará los recaudos para no comprometer, por el hecho de recibirlos, el cumplimiento de las finalidades que le son propias. Antes de ser aceptados por el consejo superior deberá oírse a las facultades o dependencias interesadas y considerarse las consecuencias de las condiciones o cargos que hayan sido impuestos. Tratándose de subsidios o contribuciones provenientes de entidades extranjeras, se requerirá previamente la conformidad del Ministerio de Cultura y Educación.

CAPÍTULO II:
PRESUPUESTO

Art. 107.– Preparación. La universidad preparará anualmente el presupuesto que deba financiarse con la contribución del Tesoro nacional, para ser elevado a consideración del Poder Ejecutivo.

Art. 108.– Ordenamiento. El consejo superior podrá ordenar y reajustar el presupuesto a nivel de partidas principales con las únicas limitaciones siguientes, salvo autorización del Poder Ejecutivo nacional:

a) No alterar los montos de los programas respectivos;

b) No incrementar las partidas para financiar gastos de personal;

c) No disminuir el monto total de las partidas destinadas a obras públicas.

Art. 109.– Planta de cargos. El consejo superior podrá reajustar la planta de cargos docentes siempre que no se altere el monto total del crédito de la respectiva partida y no se disminuya el número establecido de docentes con dedicación exclusiva, ni tampoco el de aquéllos con dedicación plena. No podrá, en cambio, modificar la planta asignada de personal comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Art. 110.– Fondo universitario. El consejo superior podrá incorporar y reajustar su presupuesto mediante la distribución del fondo universitario, pero no podrán asumirse compromisos que generen erogaciones permanentes o incrementos automáticos.

Art. 111.– Incorporación de las economías. El consejo superior, una vez confeccionada la cuenta general del ejercicio, podrá incorporar a su presupuesto hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las economías de ejecución que pasarán a integrar el fondo universitario general y el veinticinco por ciento (25%) restante podrá ser incorporado una vez aprobada dicha cuenta por la Contaduría General de la Nación.

Art. 112.– Comunicaciones. Las resoluciones que adopte el consejo superior vinculadas con el reajuste u ordenamiento de las partidas presupuestarias o la distribución y ampliación del fondo universitario serán comunicadas a los Ministerios de Cultura y Educación y de Economía, Hacienda y Finanzas y al Tribunal de Cuentas de la Nación, dentro de los quince (15) días hábiles de adoptadas.

Art. 113.– Cuenta interna “Fondo universitario general”. Los recursos mencionados en el inc. b), del art. 105, que no se perciban con un fin determinado, formarán la cuenta interna “Fondo universitario general” cuyo destino fijará anualmente el consejo superior, dando preferencia al mejoramiento de la infraestructura académica de la universidad y del equipamiento técnico, didáctico y científico, a la ampliación del acervo bibliográfico, adquisición y reconstrucción de edificios, promoción cultural y artística, becas y préstamos de honor y a la constitución de asociaciones destinadas a facilitar el cumplimiento de sus fines. No podrán comprometerse gastos por montos superiores a los recursos efectivamente ingresados.

Art. 114.– Cuenta interna “Fondo universitario objetivo”. Los recursos enunciados en el inc. b), del art. 105, que se perciban con un fin específico y con miras al cumplimiento de objetivos determinados, darán origen a la apertura de subcuentas internas que se denominarán: “Fondo universitario objetivo...”, cuyos regímenes serán establecidos por el consejo superior.

Art. 115.– Los recursos incorporados a las cuentas indicadas en los arts. 113 y 114 sólo podrán ser utilizados con posterioridad a su incorporación al presupuesto de la universidad.

CAPÍTULO III:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 116.– El fondo universitario podrá utilizarse para sufragar locaciones únicamente en aquellos casos en que se deban atender trabajos originados por convenios, legados, donaciones, subsidios y contribuciones, en cumplimiento de fines determinados.

Art. 117.– Inversiones. Cuando se reciban contribuciones, subsidios, herencias, legados o donaciones para un destino determinado, podrán invertirse los fondos percibidos en valores emitidos por el Gobierno nacional durante el período que medie entre su percepción o realización y su utilización.

Art. 118.– Fiscalización. A los efectos de la fiscalización del gasto, y con posterioridad a su efectiva realización, la universidad remitirá las rendiciones de cuentas trimestralmente al Tribunal de Cuentas de la Nación.

TÍTULO X:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 119.– Hasta tanto se les fije un régimen definitivo, las carreras de psicología, de sociología y de ingeniería en alimentos, actualmente dependientes del rector, serán dirigidas por quienes éste designe y con las funciones que se indiquen en el acto de nombramiento, siendo sus secretarios designados, a propuesta de aquéllos, por el rector.

Art. 120.– Hasta tanto el Poder Ejecutivo autorice la constitución del consejo superior y los consejos académicos, se observarán las siguientes disposiciones:

a) El rector ejercerá las atribuciones conferidas al consejo superior y los decanos, las de los consejos académicos respectivos;

b) El rector decidirá la oportunidad del llamado a concurso de profesores ordinarios y aprobará la designación de jurados que correspondan. Los decanos efectuarán el llamamiento pertinente;

c) El rector fijará el número de profesores titulares ordinarios que deban integrar los consejos académicos de las facultades donde no haya organización departamental.

Art. 121.– En tanto el Poder Ejecutivo no haya autorizado la constitución de los consejos académicos y sean elegidos los directores y subdirectores de departamento en la forma prevista en este estatuto, el rector decidirá sobre el nombramiento, remoción y renuncia, a propuesta de los decanos respectivos.

Art. 122.– En tanto no se hayan constituido los consejos académicos, la formación de los juicios académicos, dispuesta por los decanos en ejercicio de las atribuciones de aquéllos, deberá ser aprobada por el rector.

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