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DECRETO 1836/1993 (*) FERROCARRILES Comisión Nacional de Transporte Ferroviario. Creación del 01/09/1993; publ. 07/09/1993 (*) Derogado por decreto 1388/1996, art. 7 . El presidente de la Nación Argentina decreta: Capítulo I: Art. 1.- (*) Créase la Comisión Nacional de Transporte Ferroviario como entidad autárquica en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. (*) El art. 40 del decreto 660/1996 establece: Fusiónanse la Comisión Nacional de Transporte Automotor (Conta), creada por el decreto 104/1993 y sus modifs., y la Comisión Nacional de Transporte Ferroviario creada por el decreto 1836/1993 y sus modificatorios, en la Comisión Nacional de Regulación del Transporte la que actuará como organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, asumiendo las competencias, facultades, derechos y obligaciones de las entidades que se fusionan precedentemente. Art. 2.- La Comisión Nacional de Transporte Ferroviario tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires, pudiendo establecer delegaciones en las provincias. Art. 3.- La Comisión Nacional de Transporte Ferroviario tendrá vinculación institucional con la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Su patrimonio estará integrado por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Art. 4.- La Comisión Nacional de Transporte Ferroviario tendrá como misión: a) Intervenir en nombre del Estado nacional en todo lo que sea relativo a las concesiones del transporte ferroviario interurbano de pasajeros y de cargas, otorgadas o a otorgarse en el futuro tanto a las provincias como al sector privado. b) Entender en la regulación relativa a la seguridad del transporte de pasajeros y de cargas por vía férrea -de superficie y subterráneo- en todo el territorio de la República Argentina, incluyendo los servicios cuya explotación se transfiere en concesión tanto a las provincias como al sector privado. En el cumplimiento de su misión, la Comisión actuará de acuerdo con la legislación y normativa aplicable y de conformidad a las políticas del Gobierno nacional que para el sector ferroviario, establezca la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. La Comisión coordinará sus actividades con la autoridad del Transporte del Área Metropolitana de Buenos Aires -ATAM- entidad que entenderá en lo relativo a la regulación del transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros del Área Metropolitana de Buenos Aires y con la Comisión Nacional de Regulación Ferroviaria creada por el decreto 2339 del 4 de diciembre de 1992. Capítulo II: Art. 5.- La Comisión Nacional de Transporte Ferroviario tendrá, a los fines del control de las concesiones ferroviarias bajo su jurisdicción, las siguientes funciones: a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir los contratos de concesión de transporte ferroviario interurbano de pasajeros y de cargas de acuerdo a lo establecido en el presente decreto. b) Fiscalizar las actividades de los concesionarios a cuyo cargo se encuentre la operación de los servicios ferroviarios bajo su jurisdicción, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que les imponen los contratos de concesión, en los siguientes aspectos: i) Cumplimiento del plan de inversiones comprometido. ii) Ejecución de los programas de mantenimiento de la infraestructura y del material rodante. iii) Vigilancia y conservación de todos los bienes integrantes de la concesión según los estándares y criterios convenidos. iv) Cumplimiento de los contratos en cuanto a la explotación de los bienes afectados a la concesión. v) Control de los pagos del canon y alquileres convenidos, en la forma y el plazo contractualmente establecidos. vi) Control del cumplimiento de las condiciones contractuales en cuanto a la incorporación de personal proveniente de Ferrocarriles Argentinos a las concesiones de transporte ferroviario de cargas y de pasajeros interurbanos. vii) Control de los servicios prestados por los concesionarios de servicios bajo su jurisdicción a fin de asegurar su ejecución acorde con lo establecido en los contratos de concesión en lo relativo a la cantidad y calidad de la oferta, atendiendo las quejas y reclamos de los usuarios. viii) Verificación de la efectividad de las garantías de cumplimiento de los contratos y la vigencia de las pólizas de seguros establecidos en los contratos de concesión. ix) Todo otro aspecto contemplado en los contratos de concesión de transporte ferroviario interurbano de pasajeros y de cargas y en la normativa legal y reglamentaria que fuere de aplicación. c) Requerir a los concesionarios de servicios ferroviarios bajo su jurisdicción el acceso a los documentos e información necesarios para el cumplimiento de la fiscalización aludida en el inc. b) precedente. A dicho fin, la Comisión Nacional de Transporte Ferroviario podrá realizar las auditorías e inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de la información relativa a la actividad de las empresas fiscalizadas. d) Intervenir, de oficio o ante reclamos de los usuarios o de terceros interesados, en relación al incumplimiento por parte de los concesionarios de servicios ferroviarios bajo su jurisdicción de las normas legales y reglamentarias y demás obligaciones establecidas en los contratos de concesión. e) (Texto según decreto 455/1994, art. 1 ) Intervenir en la actualización de los cuadros tarifarios establecidos en los contratos de concesión de servicios ferroviarios bajo su jurisdicción, en tanto mantengan vigencia las normas que establecen su regulación, previniendo las tarificaciones predatorias y la competencia desleal. e) (Texto originario) Intervenir en la actualización de los cuadros tarifarios establecidos en los contratos de concesión de servicios ferroviarios bajo su jurisdicción, en tanto mantengan vigencia las normas que establecen su regulación. f) Aplicar las penalidades fijadas en los contratos de concesión sujetos a su jurisdicción, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en los mismos. g) Proponer al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la Secretaría de Transporte, la modificación de los contratos de concesión, la renovación de su vigencia o la extinción de las concesiones bajo su jurisdicción, cuando así corresponda. h) Intervenir en el proceso de transferencia de bienes a las empresas concesionarias y en el de su devolución. i) Intervenir en las tratativas relativas a los proyectos de remodelación ferroviaria urbana (ferrourbanísticos) que supongan la incorporación o desafectación de inmuebles a las concesiones de transporte ferroviario interurbano de pasajeros y de cargas, y la ejecución de inversiones en la reubicación de vías, estaciones e instalaciones. j) (Texto según decreto 455/1994, art. 1 ) Asegurar el desarrollo de un sistema ferroviario capaz de operar en efectiva competencia tanto entre operadores ferroviarios como con otros medios, para satisfacer las demandas de los usuarios y el interés público. j) (Texto originario) Proponer a la Secretaría de Transporte los proyectos de llamados a licitación para otorgar en concesión los sectores de la red ferroviaria interurbana cuya explotación no hubiera sido aún concedida, o que habiéndolo sido, las respectivas concesiones estuvieran próximas a culminar o en situación de caducar. k) Dar a conocer los principios generales que deberán observar los interesados en acceder a la operación de servicios de transporte ferroviario bajo su jurisdicción. l) (Texto según decreto 455/1994, art. 1 ) Preparar y someter a la aprobación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la Secretaría de Transporte y a su requerimiento, los Pliegos de Bases y Condiciones y los llamados a licitación para el otorgamiento de nuevas concesiones de servicio público de transporte ferroviario bajo su jurisdicción por los procedimientos que las normas legales y reglamentarias determinen. l) (Texto originario) Preparar y someter a la aprobación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la Secretaría de Transporte, los pliegos de bases y condiciones para el otorgamiento de nuevas concesiones de servicio público de transporte ferroviario bajo su jurisdicción, por los procedimientos que las normas legales y reglamentarias determinen. ll) (Texto según decreto 455/1994, art. 1 ) Evaluar las ofertas recibidas y elevar al señor ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la Secretaría de Transporte, las propuestas de preadjudicación y adjudicación. ll) (Texto originario) Efectuar, con la aprobación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la Secretaría de Transporte, los llamados a licitación de nuevas concesiones de servicios ferroviarios bajo su jurisdicción, evaluar las propuestas recibidas y elevar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la Secretaría de Transporte, las propuestas de preadjudicación y adjudicación. m) (Texto según decreto 455/1994, art. 1 ) Asistir a la Secretaría de Transporte, a su requerimiento, en la negociación con las adjudicatarias de los contratos de las nuevas concesiones de servicios ferroviarios bajo su jurisdicción. m) (Texto originario) Negociar con los adjudicatarios, en representación del Estado nacional, los contratos de las nuevas concesiones de servicios ferroviarios bajo su jurisdicción y proponer al Ministerio de Economía y Obras Servicios Públicos, a través de la Secretaría de Transporte, la firma de los mismos "ad referendum" del Poder Ejecutivo nacional. n) (Texto según decreto 455/1994, art. 1 ) Resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios en cuestiones relativas a la operación de los servicios bajo su jurisdicción y los que eventualmente formulen terceros interesados por la explotación o utilización de los bienes dados en concesión. n) (Texto originario) Resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios y los de tercero interesados en cuestiones relativas a la explotación o utilización de los bienes dados en concesión. ñ) (Texto según decreto 455/1994, art. 1 ) Determinar la información estadística uniforme que los concesionarios de servicios ferroviarios bajo su jurisdicción deberán suministrar. ñ) (Texto originario) Determinar la información estadística uniforme que los concesionarios de servicios ferroviarios bajo su jurisdicción deberán elevar a la Secretaría de Transporte. Art. 6.- Son también funciones de la Comisión Nacional de Transporte Ferroviario en lo relativo a la seguridad del transporte por vía férrea, las siguientes: a) Promover la seguridad del transporte ferroviario mediante la implementación de políticas, el dictado de normas y reglamentos, la vigilancia de su cumplimiento y la preparación y puesta en práctica de un sistema de planificación adecuado al objetivo propuesto. b) Preparar y administrar programas de análisis y evaluación de la seguridad del transporte ferroviario, establecer objetivos y metas cuantificables a ser alcanzadas en dicha materia y efectuar el seguimiento de los planes y acciones en tal sentido. c) Fiscalizar, con intervención de los organismos que en cada caso correspondan, la adopción por parte de las empresas ferroviarias de las medidas conducentes a la seguridad de los bienes afectados a la prestación de los servicios ferroviarios a fin de garantizar su normal prestación y a la protección de las personas y cosas transportadas. d) Intervenir en la investigación de los accidentes ferroviarios que por su significación, gravedad o particulares características requieran su directa participación en el análisis y determinación de los hechos y consecuencias. e) Hacer cumplir las leyes, normas y disposiciones reglamentarias sobre seguridad y las relativas al cuidado y preservación del medio ambiente por la actividad ferroviaria. f) En general, realizar todo otro acto y promover las acciones necesarias para el mejor cumplimiento de su misión y de los fines de este decreto. Art. 7.- La Comisión Nacional de Transporte Ferroviario, en lo relativo a la seguridad del transporte ferroviario, tendrá además las siguientes atribuciones: a) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional a través de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, los proyectos de leyes y decretos cuya sanción se considere necesaria o conveniente en relación con la seguridad del transporte ferroviario, así como la modificación o derogación de las normas legales y reglamentarias vigentes. b) Aprobar los Reglamentos Operativos y de Seguridad para la circulación de los trenes y demás actividades operativas ferroviarias, y las modificaciones a los mismos. c) Aprobar las normas técnicas a que deberán responder las nuevas instalaciones de señalamiento, bloqueo, control de la circulación, telecomunicaciones y de equipamiento y señalización de cruces ferroviales y la modificación de las existentes, en todo aquello que a criterio de la Comisión esté vinculado con la seguridad del transporte ferroviario. d) Aprobar las normas técnicas a que deberá responder el material rodante que los concesionarios ferroviarios incorporen o modifiquen, en todo aquello que a criterio de la Comisión esté vinculado a la seguridad del transporte ferroviario, considerando también que el mismo debe tener características de uniformidad que permitan su intercambio en toda la red ferroviaria. e) Aprobar las normas técnicas a que deberán responder los materiales constitutivos de la vía férrea y las instalaciones ferroviarias en general, en todo aquello que a criterio de la Comisión esté vinculado a la seguridad del transporte ferroviario. f) Aprobar las normas para el mantenimiento de las vías férreas, instalaciones y equipos, en todo aquello que a criterio de la Comisión esté vinculado a la seguridad del transporte ferroviario. g) Aprobar las normas para el diseño de puentes y otras estructuras ferroviarias y aquéllas que deberán seguir los concesionarios ferroviarios para el mantenimiento de los mismos. h) Habilitar las obras de infraestructura, instalaciones y material rodante, nuevos o incorporados en sustitución de los existentes. Habilitar o rehabilitar el establecimiento de líneas, ramales y estaciones, en cuanto afecte a la seguridad ferroviaria. i) Intervenir en la preparación de la reglamentación del transporte de mercaderías peligrosas por vía férrea. j) Intervenir en la preparación y modificación de las normas aplicables a la habilitación de cruces ferroviarios a nivel y a distinto nivel, y a las instalaciones de seguridad de los cruces ferroviales a nivel, y habilitar las correspondientes obras e instalaciones ferroviarias. k) Aprobar las normas que deberán seguir los concesionarios ferroviarios para la habilitación de las tripulaciones de trenes y de todo otro personal que intervenga en la circulación y habilitar al personal de conducción de los trenes. l) Intervenir en el dictado de las normas que serán de aplicación al personal ferroviario, relativa al consumo de alcohol y drogas y al empleo de medicamentos y el control de su cumplimiento. ll) Requerir información a los concesionarios ferroviarios bajo su jurisdicción y efectuar inspecciones in situ para determinar el grado de cumplimiento dado por ellos a las normas relativas a la seguridad en la operación, en los materiales de vía, material rodante, estructuras y equipamientos de seguridad incorporados y al mantenimiento de los mismos. m) Ordenar a los concesionarios ferroviarios bajo su jurisdicción las acciones necesarias para dar cumplimiento a las normas sobre seguridad ferroviaria, cuando se comprueben deficiencias u omisiones en su aplicación. n) Emitir órdenes de emergencia dirigidas a los concesionarios ferroviarios bajo su jurisdicción, disponiendo medidas de aplicación inmediata, incluso de ser necesario la interrupción de las operaciones ferroviarias, cuando compruebe situaciones de peligro que justifiquen dicha actitud, y emitir órdenes de emergencia que tiendan a evitar dichos riesgos. ñ) Llamar la atención, apercibir o imponer multas a todo concesionario bajo su jurisdicción que no cumpla con las disposiciones relativas a la seguridad o que no preste la colaboración requerida a una orden de emergencia, de conformidad a un procedimiento que asegure al interesado el debido proceso administrativo. Cuando se tratare de sanciones pecuniarias deberá conferirse al imputado una instancia de audiencia y prueba a fin de que éste pueda formular su descargo con carácter previo a la aplicación de la sanción respectiva. o) Autorizar, previo análisis técnico fundamentado que así lo justifique, excepciones al cumplimiento de disposiciones y normas de seguridad, cuando ello sea solicitado por los concesionarios ferroviarios. p) Ordenar a los concesionarios ferroviarios bajo su jurisdicción la inmediata separación del servicio de cualquier empleado, en forma preventiva y temporaria, cuando una inspección determine que el mismo no se encuentra en condiciones de prestar el servicio a su cargo en condiciones de seguridad, y exigir en los casos en que el correspondiente sumario determine la peligrosidad de una infracción o la responsabilidad del empleado o su inhabilidad, su separación definitiva del cargo que venía desempeñando y de cualquier otro que guarde relación con la seguridad. q) Atender las quejas y reclamos de los usuarios y no usuarios del ferrocarril, cuando ellos sean relativos a aspectos o situaciones que vulneren la seguridad del transporte ferroviario o que, involucrando a la actividad de los Ferrocarriles, afecten a la seguridad en general. r) Conducir o encomendar investigaciones técnicas sobre materias relativas a la seguridad del transporte ferroviario. s) Emitir cuando lo estime necesario boletines técnicos informativos y recomendaciones relativos a la seguridad, dirigidos a los concesionarios ferroviarios. t) Determinar la normativa general de los procedimientos que deberán seguir los concesionarios ferroviarios en causa de accidentes, sin perjuicio de los acuerdos entre concesionarios para responder por las consecuencias derivadas de eventuales siniestros del tren de uno de ellos circulando sobre la línea del otro, y de los acuerdos relativos a la operatividad no vinculados con la seguridad. u) Intervenir en la investigación de los accidentes ferroviarios y de los accidentes ocurridos en los cruces a nivel entre vías férreas y calles o caminos, en los casos en que le sea encomendado por la Secretaría de Transporte y en otros casos en que la Comisión lo estime pertinente. v) Entender en la preparación, puesta en práctica y seguimiento de los programas de acción relativos a la seguridad ferroviaria. w) Intervenir en la preparación, puesta en práctica y seguimiento de los programas de acción relativos a la seguridad en los cruces entre las vías férreas y calles o caminos. x) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario al ejercicio de sus funciones, bajo su exclusiva responsabilidad. y) Realizar todo otro acto que considere necesario o conveniente para el mejor cumplimiento de su misión y funciones. Art. 8.- La Comisión Nacional de Transporte Ferroviario ejercerá sus funciones de modo de contribuir, en lo que de ella dependa, a la continuidad de los servicios ferroviarios en condiciones de seguridad, continuidad, regularidad, eficiencia, igualdad de trato y generalidad de los servicios de transporte a precios justos y razonables, así como a crear condiciones para la competencia efectiva en la prestación de los servicios. Cuando se trate de cuestiones atinentes a la seguridad ferroviaria, el control que se ejerza sobre los servicios ferroviarios de pasajeros en el Área Metropolitana de Buenos Aires, se hará a través de la Autoridad del Transporte del Área Metropolitana, bajo cuya jurisdicción se encuentran los mencionados servicios, y hasta tanto no se constituya la misma, por intermedio del organismo en quien la autoridad de aplicación del decreto 1143/1991 delegue tal cometido, con los que habrá de coordinar sus funciones para un mejor desenvolvimiento de su actividad. Art. 9.- Son deberes de la Comisión Nacional del Transporte Ferroviario: a) Asegurar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los antecedentes en base a los cuales ellas fueron tomadas. b) Recibir y tramitar con diligencia toda queja, denuncia o solicitud de información de los usuarios o de terceros interesados, relativos a la seguridad del transporte ferroviario bajo su jurisdicción y demás aspectos referentes a la adecuada prestación de los servicios. c) Intervenir sin demora cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, considere que algún acto o procedimiento de una empresa sujeta a su jurisdicción es violatorio de normas vigentes, o de algún modo afectan a la seguridad, ordenando al concesionario involucrado disponer lo necesario para corregir o hacer cesar inmediatamente las condiciones o acciones contrarias a la seguridad. d) Intervenir en cuestiones suscitadas en jurisdicción de la Autoridad del Transporte del Área Metropolitana o de la Comisión Nacional de Regulación Ferroviaria, cuando dichas entidades así lo soliciten. e) Someter a la aprobación de la Secretaría de Transporte las normas que regularán sus acciones en función del presente decreto. Deberá revisar tales normas por lo menos una vez cada tres años, y podrá hacerlo cada vez que lo considere necesario, con la finalidad de ejecutar sus obligaciones con la mayor eficiencia. f) Mantener información actualizada sobre las tendencias internacionales en materia de seguridad ferroviaria y sobre el desarrollo de nuevas tecnologías y modalidades operativas relacionadas con la prestación eficiente, segura y confiable de los servicios. g) Publicar anualmente una memoria estadística sobre los aspectos técnico-operativos de los servicios concesionados que sean de interés, sobre accidentes ferroviarios, ferroviales, accidentes relacionados con la actividad ferroviaria y sobre accidentes laborales en el ámbito de la actividad ferroviaria bajo su jurisdicción. h) Someter anualmente a la Secretaría de Transporte un informe sobre las actividades cumplidas por la entidad en el año precedente, y su propuesta sobre las actividades a cumplir en el siguiente ejercicio. Art. 10.- (Texto según decreto 455/1994, art. 2 ) La Comisión Nacional de Transporte Ferroviario tendrá jurisdicción primaria en todas las cuestiones que se planteen en el ámbito de su competencia. En los problemas cuya resolución competa a la Comisión, planteados entre el Estado nacional y las empresas de Transporte Ferroviario, el Estado nacional y los usuarios del Servicio Ferroviario, las empresas de Transporte Ferroviario y los usuarios del Servicio Ferroviario y las empresas de Transporte Ferroviario entre sí, su pronunciamiento agotará la instancia administrativa, dejando expedita la vía judicial. Ello sin perjuicio de la facultad de las partes de someter voluntariamente y de mutuo acuerdo el diferendo a la intervención del Tribunal Arbitral de Transporte Ferroviario. Art. 10.- (Texto originario) La Comisión Nacional de Transporte Ferroviario tendrá jurisdicción primaria en todas las cuestiones que se planteen en aspectos inherentes a la seguridad ferroviaria. Capítulo III: Art. 11.- (Texto según decreto 455/1994, art. 2 ) La Comisión Nacional de Transporte Ferroviario estará dirigida por un Directorio de tres (3) miembros cuyos cargos serán presidente, vicepresidente 1º y vicepresidente 2º, cada uno de los cuales tendrá derecho a un (1) voto. Los miembros del Directorio durarán seis (6) años en sus funciones y su mandato podrá ser renovado por igual período. Serán designados por el Poder Ejecutivo nacional. La Presidencia será ejercida en forma bianual y rotativa. La renovación de los tres (3) cargos será escalonada, de modo que en circunstancias normales sólo uno de ellos se renovará cada dos (2) años. El Poder Ejecutivo nacional, al nombrar el primer Directorio, fijará la fecha de finalización de tales designaciones atendiendo a la renovación escalonada bianual. Cuando por vacancia de un cargo sea designado un nuevo miembro, el nombramiento de éste se hará sólo por el término que reste hasta cumplirse el mandato del miembro que dejó el cargo vacante. Al finalizar el mandato de un miembro, éste podrá continuar en su cargo hasta tanto sea designado su reemplazante. Art. 11.- (Texto originario) La Comisión Nacional de Transporte Ferroviario estará dirigida por un Directorio de tres (3) miembros cuyos cargos serán presidente, vicepresidente primero y vicepresidente segundo, cada uno de los cuales tendrá derecho a un (1) voto. Los miembros del Directorio durarán seis (6) años en su funciones y su mandato podrá ser renovado por un único período de seis (6) años. Serán designados por el Poder Ejecutivo nacional. La presidencia será ejercida en forma anual y rotativa. La renovación de los tres (3) cargos será escalonada, de modo que en circunstancias normales sólo uno de ellos se renovará cada dos (2) años. El Poder Ejecutivo nacional, al nombrar el primer Directorio, fijará la fecha de finalización de tales designaciones atendiendo a la renovación escalonada anual. Cuando por vacancia de un cargo sea designado un nuevo miembro, el nombramiento de éste se hará sólo por el término que reste hasta cumplirse el mandato del miembro que dejó el cargo vacante. Al finalizar el mandato de un miembro, éste podrá continuar en su cargo hasta tanto sea designado su reemplazante. Art. 12.- El presidente ejercerá la representación de la Comisión y en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el vicepresidente primero. La Comisión formará quórum con la presencia de dos (2) de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate. Art. 13.- (Texto según decreto 455/1994, art. 2 ) Para ser designado director se requiere poseer antecedentes técnicos y profesionales en la actividad que demuestren la idoneidad necesaria para el cumplimiento de las funciones que por el presente decreto se establecen. La designación se efectuará previa selección mediante un procedimiento de evaluación que asegure la transparencia, igualdad de oportunidades y concurrencia de profesionales altamente capacitados para la función. Los miembros del Directorio y los funcionarios jerarquizados tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos. No podrán ser designados directores quienes hayan tenido vinculaciones durante los dos (2) últimos años previos a la designación, con las empresas concesionarias de sectores de la Red Ferroviaria Nacional, con excepción de quiénes hayan ocupado cargos de director o síndico en representación del Estado nacional. Art. 13.- (Texto originario) Para ser designado director se requiere poseer antecedentes técnicos y profesionales en la actividad que demuestren la idoneidad necesaria para el cumplimiento de las funciones que por el presente decreto se establecen. La designación se efectuará previa selección mediante un procedimiento de evaluación que asegure la transparencia, igualdad de oportunidades y concurrencia de profesionales altamente capacitados para la función. Los miembros del Directorio y los funcionarios jerarquizados tendrán dedicación exclusiva en su función alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos. No podrán ser designados directores quienes hayan tenido vinculaciones durante los dos últimos años previos a la designación, con las Empresas Concesionarias de Sectores de la Red Ferroviaria Nacional. Art. 14.- (Texto según decreto 455/1994, art. 2 ) Los miembros de la Comisión, directores, secretarios o empleados, no deberán tener intereses en las empresas de transporte, operación, fabricación, provisión, reparación y/o mantenimiento vinculadas al sistema de transporte ferroviario o de otros modos de transporte, ni con los dadores de carga, ni poseer acciones ni bonos de las mismas, ni mantener con ellas relación laboral o profesional alguna durante su mandato o empleo en la Comisión. Art. 14.- (Texto originario) Los miembros de la Comisión, directores y empleados, no deberán tener interés de ningún tipo de en las empresas concesionarias u operadoras ferroviarias o de otros modos de transporte, ni con empresas dadoras de cargas, ni poseer acciones o participación en las mismas, ni mantener con ellas relación laboral o profesional alguna. Art. 15.- El Poder Ejecutivo nacional sólo podrá remover a los miembros del Directorio por acto fundado en ineficiencia, negligencia o deshonestidad en el desempeño de sus funciones, previa sustanciación del procedimiento que asegure la garantía del debido proceso. Art. 16.- El presidente es responsable por la administración de la Comisión, sujeto a las resoluciones y determinaciones del Directorio y ejercerá la representación legal de la misma tanto en sede administrativa como judicial. Art. 17.- El presidente de la Comisión, con la aprobación de ésta, designará al secretario de la misma. El secretario será el funcionario responsable de la custodia de los registros y archivos oficiales de la Comisión. La documentación obrante en esos archivos y registros, así como los informes estadísticos y figuras contenidas en ellos surtirán iguales efectos que los instrumentos públicos. Los originales de los mismos, o copia de ellos certificada por el secretario constituirá evidencia en las actuaciones y procedimientos administrativos y judiciales. Art. 18.- Los miembros del Directorio tendrán remuneraciones acordes con sus funciones, las que serán fijadas por el Poder Ejecutivo nacional teniendo en cuenta las establecidas para los organismos afines, no pudiendo ser inferiores a las que correspondan por aplicación del régimen que, en función de las facultades delegadas por decreto 1716 del 15 de setiembre de 1992, modificatorio del D 101 del 16 de enero de 1985, fuera establecido mediante resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 1117 de fecha 29 de setiembre de 1992, para las autoridades superiores de organismos del Estado y empresas y sociedades del Estado y de los liquidadores y subliquidadores de los entes residuales que dependen de dicho Ministerio. Art. 19.- Serán funciones del Directorio, entre otras: a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad. b) Dictar el reglamento de funcionamiento interno del cuerpo. c) Aprobar la contratación y remoción del personal de la Comisión, fijándole sus funciones y condiciones de empleo de conformidad a su estructura orgánica. d) Supervisar el empleo y asignación de los fondos provenientes del presupuesto anual. e) Aprobar la contratación de servicios de consultoría y contratos de locación de servicios. f) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos de la Comisión. g) Confeccionar anualmente su memoria y balance. h) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Comisión y los objetivos del presente decreto, pudiendo delegar cometidos en funcionarios jerarquizados de la Comisión, de conformidad a las previsiones que al efecto contenga su estructura orgánica. Capítulo IV: Art. 20.- Los recursos de la Comisión Nacional del Transporte Ferroviario se formarán con los siguientes ingresos: a) Los recursos asignados por el Gobierno nacional en el presupuesto anual aprobado por el Congreso de la Nación. b) La parte proporcional del canon abonado por los concesionarios que al efecto le asigne el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. c) Los aranceles que al efecto se fijen por la tramitación administrativa en los procedimientos seguidos ante la Comisión en cuestiones vinculadas a su competencia. d) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba, y los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignadas bajo cualquier título. Art. 21.- La Comisión se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones del presente decreto y por los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control que establece el régimen aprobado por la ley 24156 . Art. 22.- La Comisión confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio. Capítulo V: Art. 23.- El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos elevará dentro del término de ciento veinte (120) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha del presente, el proyecto de la estructura orgánico-funcional de la Comisión, con el criterio de conformar un grupo especializado y altamente capacitado. Dicha estructura será elevada en forma conjunta con las escalas de remuneración previstas para la planta de personal, de acuerdo a los niveles que sean asignados a los respectivos cargos. La remuneración del personal jerárquico y profesional será acorde con las remuneraciones pagadas a los niveles afines por el sector privado en el área de las empresas prestadoras de servicios de transporte. Con excepción de sus directores y los consultores externos, el personal de la Comisión se regirá por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo -t.o. 19- con las modifs. introducidas por la ley 24013 . Art. 24.- Dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha del presente decreto, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos elevará a consideración del Poder Ejecutivo nacional, previa intervención del Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa, un proyecto de decreto tendiente a integrar el conjunto de medidas dictadas en materia de transporte terrestre con el proyecto de ley de creación de la Autoridad del Transporte del Área Metropolitana, que fuera enviado al Honorable Congreso de la Nación por mensaje Nº 1969 de fecha 26 de octubre de 1992. Art. 25.- En sus relaciones con los particulares y la Administración Pública, la Comisión se regirá por las normas establecidas en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/1972 t.o. 1991, en tanto éstas sean compatibles y no se contrapongan a las disposiciones del presente u otras normas conexas o complementarias dictadas o a dictarse en el futuro. Art. 26.- A partir del pleno funcionamiento de la estructura orgánica de la Comisión Nacional de Transporte Ferroviario, la Dirección de Transporte Ferroviario adecuará sus funciones a lo dispuesto por el presente decreto. Art. 27.- Comuníquese, etc. Menem - Cavallo. Normas Citadas: L 19549, t.o. 91 (de Procedimientos Administrativos) -D 1883/91: LA 199-C-3002 - L 20744, t.o. 76 (de Contrato de Trabajo)19-A-128 - L 24013 (de Empleo): LA 199-C-2895 - L 24156: LA 19-C-3353 - D 1759/72 (reglamentario de la L 19549)19-A-391 - D 1143/91: LA 199-B-1727 - D 1716/92: LA 19-C-3479 - D 2339/92: LA 19-C-3601. |