This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ]
Export date: Sun May 3 8:04:11 2026 / +0000 GMT

Legislación Nacional


DECRETO 1842/1987

EMPRESAS DEL ESTADO

Servicios públicos. Desmonopolización. Régimen

del 19/11/1987; publ. 27/11/1987

Visto lo propuesto por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos con referencia a la desmonopolización de los servicios públicos prestados por las empresas estatales, y

Considerando:

Que el deterioro funcional y financiero de gran parte de las empresas estatales dedicadas a la producción de bienes y a la prestación de servicios al público, en su mayoría pertenecientes al área del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, impide satisfacer las crecientes demandas de la ciudadanía.

Que los ingentes recursos que el Tesoro nacional se ve obligado a destinar al financiamiento de esas empresas, impide la adecuada prestación y la justa remuneración de los servicios esenciales a cargo del Estado, tales como la justicia, la seguridad pública, la educación, la previsión social, la vivienda y la salud.

Que esta grave situación no puede, sin irreparable perjuicio económico y social para la Nación en su conjunto, dejar de encararse con la premura y efectividad que las circunstancias exigen.

Que contribuye decisivamente a este estado de cosas el monopolio o cuasimonopolio que de hecho –y en algún caso de derecho– se ha otorgado a las empresas estatales para la prestación de servicios y la producción de bienes que podrían estar total o parcialmente a cargo del sector privado de la economía.

Que las propias empresas del Estado han sido alentadas a asumir funciones regulativas que en rigor corresponden a la administración central o a las autoridades locales.

Que en muchos casos dicho monopolio estatal y el conjunto de normas regulativas surgen de la aplicación o interpretación de disposiciones legales sancionadas en condiciones históricas muy distintas de las actuales, o respondiendo a concepciones centralizadoras y autoritarias que han perdido vigencia.

Que, en consecuencia, el mantenimiento de monopolios estatales en el área de los servicios y bienes destinados al público, han perdido todo sustento fáctico y carece por ende de razonabilidad constitucional, puesto que obra en detrimento del bienestar público y del desarrollo económico, tecnológico y social de la Nación.

Que, sin perjuicio de proveer enérgicamente al ajuste operativo-financiero y a la modernización de las empresas estatales, resulta necesario y coadyuvante a ese fin introducir factores de competitividad en el sector de los servicios y producción de bienes, que permitan, a través de la diversificación de la oferta, crear condiciones de mercado que posibiliten la prestación de servicios eficientes, acordes con los nuevos requerimientos y avances tecnológicos.

Que en tal sentido es indispensable facilitar y estimular la activa participación de inversiones privadas en el área de los servicios y bienes destinados al público, por intermedio de empresas comerciales, cooperativas de servicios y otras entidades del sector privado.

Que con tal objeto es preciso formular una definición normativa general que afirme positivamente la posibilidad de realizar tales inversiones para la prestación de nuevos y mejores servicios al público, y derogue todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía normativa que obsten a tal finalidad.

Que el régimen de capitalización de la deuda externa ofrece una valiosa herramienta para la canalización de nuevas inversiones en el sector de los servicios y bienes destinados al público.

Que el régimen de desmonopolización permitirá la apertura de nuevas fuentes de trabajo, creando oportunidades para que trabajadores de las empresas estatales sean asimilados por estructuras más dinámicas y productivas, con la consiguiente mejora de sus perspectivas y condiciones de trabajo y desarrollo personal.

Que la presente medida se dicta al amparo de lo establecido en el art. 86 , inc. 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Se establece como principio general, en materia de producción y provisión de bienes y prestaciones de servicios, en el área de actividad de las empresas públicas dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, la libre concurrencia del sector privado, en las condiciones establecidas por este decreto.

Quedan exceptuadas del régimen de este decreto la explotación, industrialización y comercialización de hidrocarburos.

Art. 2.– Quedan sin efecto todos los actos unilaterales de la administración central, de las entidades descentralizadas y de las empresas y sociedades estatales, así como todas las convenciones celebradas entre ellas, por los cuales se hayan otorgado o reconocido privilegios, exclusividades o derechos de cualquier naturaleza cuya finalidad o efectos sea la exclusión del sector privado de la prestación de servicios al público.

Art. 3.– Los particulares que, de conformidad con este decreto, produzcan y provean bienes o presten servicios en las áreas de competencia del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, no podrán solicitar subvención ni subsidio por parte del Estado.

En cambio gozarán de libertad para fijar precios y tarifas, dentro del marco establecido por las leyes y los decretos en vigencia.

La producción y provisión de bienes, y la prestación de servicios, deberán ajustarse a las normas técnicas, de seguridad, de protección del medio ambiente, de salubridad y de naturaleza similar dictadas por la autoridad competente.

El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a través de las secretarías competentes, dictará las normas aclaratorias e interpretativas que aseguren la regularidad, continuidad, igualdad, proporcionalidad, trato no discriminatorio a los usuarios y demás medidas de protección a los mismos, en los servicios comprendidos por el presente decreto.

Art. 4.– Los particulares que deseen producir y proveer bienes o prestar servicios en las áreas de competencia del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, notificarán su intención, en cada caso, a la Secretaría de ese Ministerio que corresponda según la actividad a desarrollar. Si, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación por parte de un interesado, la secretaría correspondiente no se opusiera, con expresión de fundamentos, el interesado quedará autorizado de pleno derecho, sin necesidad de acto alguno de autoridad competente, a producir o proveer los bienes o a prestar los servicios sobre los cuales haya versado la notificación.

Art. 5.– En los casos en que el interesado en prestar un servicio deba integrarse a redes troncales o a otros servicios prestados por alguna empresa o sociedad del Estado, o coordinar sus actividades con las de una o más entidades, sujeto a las condiciones que prevean los reglamentos que para tales integraciones o actividades establecerá la Secretaría pertinente, deberá solicitar autorización a dicha Secretaría acompañando su proyecto y una síntesis de éste, de todo lo cual presentará copia a la empresa o sociedad del Estado que corresponda.

La misma síntesis será publicada durante cinco (5) días, por gestión del propio peticionante y a su costo, en un diario de amplia circulación a nivel nacional. En caso de actividades limitadas a una provincia o localidad, la publicación se hará en un periódico de amplia circulación en la capital o localidades pertinentes.

Si la solicitud no fuere objeto de observación fundada por parte de la empresa o sociedad del Estado correspondientes, u otro organismo competente, o terceros interesados, al cabo de treinta (30) días hábiles administrativos contados desde el día siguiente al de la última publicación, la secretaría correspondiente tendrá cinco (5) días hábiles adicionales para dictar resolución, aprobando o rechazando la solicitud, con expresión de fundamentos.

Si la secretaría no se expidiere en término, la solicitud se reputará aprobada de pleno derecho, sin necesidad de acto alguno de la autoridad.

En caso de producirse observaciones fundadas, la secretaría correspondiente correrá traslado de las observaciones al peticionante y convocará a audiencia pública a las partes interesadas. La audiencia pública deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo dado para la presentación de observaciones fundadas. Si la audiencia no se realizare en término, las observaciones se reputarán desestimadas de pleno derecho, sin necesidad de acto alguno de autoridad competente.

Dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos siguientes al de la audiencia pública, la secretaría correspondiente dictará resolución, aprobando o rechazando la solicitud con expresión de fundamentos. Si la secretaría no se expidiera en término la solicitud se reputará aprobada de pleno derecho, sin necesidad de acto alguno de la autoridad competente.

Art. 6.– Las relaciones jurídicas preexistentes en virtud de las cuales personas o entidades privadas, o sociedades mixtas con participación estatal, tengan a su cargo la prestación de servicios al público, no podrán ser alteradas ni desconocidas en razón de este decreto. Las presentes disposiciones tampoco afectarán los términos y condiciones de los concursos públicos y licitaciones en trámite de adjudicación.

Art. 7.– Las normas técnicas, de seguridad, salubridad y protección del medio ambiente dictadas por las empresas y sociedades estatales dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos continuarán en vigencia, pero la competencia para su aplicación y eventual modificación o derogación, queda transferida de pleno derecho a la secretaría correspondiente.

Art. 8.– Quedan derogadas, a partir de la fecha de publicación de este decreto, todas las normas que se opongan a él, sea que ellas hubieran sido dictadas por el Poder Ejecutivo nacional, o por delegación del mismo, o por cualquier órgano o autoridad de la Administración Pública nacional centralizada o descentralizada, incluidas las empresas, sociedades y demás entes estatales.

Art. 9.– El Ministerio de Obras y Servicios Públicos dictará las normas de aplicación de este decreto, por sí o por intermedio de las secretarías de Estado u organismos competentes.

Art. 10.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Terragno – Sourrouille

Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com