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Legislación Nacional


DECRETO 184/1931

REMUNERACIONES

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Personal del Estado. Embargos. Trámite y cumplimiento. Procedimiento

del 14/2/1931; publ. copia oficial

Considerando:

Que los procedimientos que se siguen en la Administración nacional para el trámite y diligenciamiento de las órdenes judiciales de embargos sobre los sueldos del personal de la misma comportan la realización de trabajos innecesarios, aparte de la demora que significan para el pronto cumplimiento de esos mandatos judiciales;

Que conviene modificar y simplificar tales procedimientos, con las ventajas consiguientes en la economía de los servicios administrativos;

Que la práctica ha demostrado los inconvenientes de la disposición del acuerdo de ministros de 2 de diciembre de 1896, que ordena que los embargos se hagan efectivos por intermedio de la Contaduría General de la Nación, lo que centraliza en dicha repartición un considerable movimiento de expedientes y comunicaciones, informes, etc., sin lograrse por ello el contralor que la misma puede obtener por otros medios más simples y eficaces;

Que la responsabilidad y el contralor relativo a la corrección en los pagos de haberes del personal es una función propia de cada administración o caja pagadora;

Que otra práctica que acarrea serios inconvenientes a la regularidad y simplificación de los servicios administrativos y su contralor es la de entregarse directamente por las reparticiones o habilitados pagadores las sumas descontadas por embargo a determinadas personas.

Por estas consideraciones,

El presidente del Gobierno provisional de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Déjase sin efecto lo dispuesto en el acuerdo de ministros de 2 de diciembre de 1896, que dispone que los embargos de sueldos, pensiones, etc., se comuniquen a la Contaduría General de la Nación para que ésta ordene su cumplimiento por los habilitados respectivos.

Art. 2.– En lo sucesivo los oficios de embargos de sueldos, etc., serán remitidos al ministerio de cuyo personal forme parte el embargado; y cada ministerio lo pasará directamente para su cumplimiento a la repartición, dependencia o habilitado que corresponda.

Art. 3.– Las reparticiones o habilitados por cuyo intermedio se abonen los haberes del demandado se ajustarán estrictamente al siguiente procedimiento:

a) Conservarán debidamente archivados los oficios que se les remitan.

b) Efectuarán los descuentos correspondientes; y, dentro de un plazo máximo de diez días a partir de la terminación de los pagos mensuales, depositarán las sumas descontadas en el Banco de la Nación a la orden del juez oficiante y como pertenecientes al juicio respectivo. El depósito bancario de los documentos lo practicarán sin excepción alguna, no obstante cualquier solicitación en contrario que contengan los oficios respectivos.

c) Llevarán en un libro auxiliar la cuenta corriente de cada embargo, consignando los datos referentes a los descuentos depositados.

d) Harán efectivos los embargos siguiendo el orden de recepción cronológica de los oficios que los ordenan.

e) Cuidarán de que los empleados embargados extiendan sus recibos de sueldos por el líquido que realmente perciban; y en sus rendiciones de cuentas completarán los recibos del personal embargado, agregando la boleta bancaria del depósito efectuado a la orden del juez respectivo.

f) En los arqueos de caja o intervenciones que se realicen en sus tesorerías o habilitaciones, por sus superiores o por los contadores fiscales de la Contaduría General de la Nación; justificarán con los oficios en su poder que los descuentos realizados se han efectuado en virtud de las órdenes judiciales pertinentes.

Art. 4.– La demora o falta de cumplimiento, por parte de los habilitados a cualquiera de las obligaciones determinadas en el artículo anterior será penada con la destitución del empleo.

Art. 5.– Tómese nota, etc.

Uriburu - Pérez - Sánchez Sorondo - Pico - Medina - Renard - Beccar Varela - Bosch

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