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Legislación NacionalDECRETO 184/2003 AGRICULTURA Y GANADERÍA Emergencia agropecuaria. Zona de desastre. La Pampa, Córdoba y Santa Fe. Distritos provinciales. Declaración. Prórroga del 4/2/2003; publ. 5/2/2003 Visto el expediente 7820/2002 del registro del Ministerio del Interior, la ley 24959 , y Considerando: Que por el decreto 340 del 18 de febrero de 2002 fue prorrogada a partir del 1 de diciembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2002 la declaración de zona de desastre dispuesta por el art. 1 del decreto 1128/2000 con respecto a los Departamentos de Rancul, Realicó, Chapaleufú, Maraco, Trenel, Conhelo, Quemú-Quemú, Catriló y Capital de la provincia de La Pampa; los Distritos de Rufino, Diego de Alvear, Aarón Castellanos, San Gregorio, Amenábar y Lazzarino del Departamento General López de la provincia de Santa Fe; y las pedanías Italó, Jagüeles, Cuero y Necochea del Departamento General Roca, La Carlota del Departamento Juárez Celman; Amarga, Independencia, San Martín y La Paz del Departamento presidente Roque Sáenz Peña; La Cautiva, del Departamento Río Cuarto y Loboy del Departamento Unión, de la provincia de Córdoba. Que asimismo fue declarada zona de desastre a los efectos de la ley 24959 a partir del 31 de octubre de 2001 hasta el 30 de abril de 2002, a los demás Distritos del Departamento de General López de la provincia de Santa Fe, las demás pedanías de los Departamentos General Roca y presidente Roque Sáenz Peña, la pedanía reducción del Departamento Juárez Celman, la pedanía Tunas del Departamento Marcos Juárez de la provincia de Córdoba y el Departamento Atreuco, de la provincia de La Pampa. Que la provincia de La Pampa mediante el decreto provincial 977 del 21 de junio de 2002, prorrogó la declaración en estado de emergencia o desastre agropecuario por inundaciones por efecto de excesivas precipitaciones en los Departamentos de Rancul, Realicó, Chapaleufú, Maraco, Trenel, Conhelo, Quemú-Quemú, Catriló, Capital, Atreuco y Guatrache, desde el 1 de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002. Que la provincia de Santa Fe mediante los decretos provinciales 1336 y 1337 , ambos del 21 de junio de 2002, declaró en estado de emergencia y/o desastre agropecuario desde el 15 de marzo de 2002 hasta el 30 de junio de 2002 a diferentes Distritos de los Departamentos de San Cristóbal, Castellanos, Constitución, San Jerónimo y General López. Que asimismo mediante decreto provincial 2379 del 27 de setiembre de 2002 la provincia mencionada en el considerando precedente modificó las fechas de inicio de las declaraciones de emergencia y/o desastre agropecuario de los decretos provinciales 1336 y 1337 estableciéndolas desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 31 de octubre de 2002. Que la provincia de Córdoba mediante decreto provincial 2788 del 22 de noviembre de 2001 declaró a partir del 1 de diciembre de 2001 y hasta el 30 de noviembre de 2002 el Estado de emergencia y/o desastre agropecuario en las pedanías Italó, Jagüeles, Cuero, Necochea y Sarmiento del Departamento General Roca; Reducción y Carlota del Departamento Juárez Celman; Tunas del Departamento Marcos Juárez, La Amarga, Independencia, San Martín y La Paz del Departamento Roque Sáenz Peña; La Cautiva del Departamento Río Cuarto y Loboy del Departamento Unión. Que a través de la comunicación del 26 de setiembre de 2002 el secretario de Agricultura, Ganadería y Alimentos de la provincia de Córdoba, solicita en forma complementaria la prórroga por ciento ochenta (180) días, a partir de las fechas de vencimiento fijadas en los arts. 1 y 2 del decreto 340/2002, requiriendo, además se incluya a la pedanía Sarmiento del Departamento General Roca en la prórroga del ya mencionado art. 2 del citado decreto y por último, salva un error en el informe adjunto a la comunicación respecto que para el Departamento Marcos Juárez el nombre de la pedanía es Tunas y no La Paz. Que subsistiendo a la fecha, las condiciones que dieron origen al dictado del decreto 340 del 18 de febrero de 2002, se hace necesario dar por prorrogado el plazo previsto en dicho decreto, con relación a los mencionados Partidos. Que las provincias nombradas solicitaron la prórroga del decreto 340/2002 y la correspondiente declaración de zona de desastre exclusivamente para la actividad agropecuaria. Que manteniéndose la situación producida por las inundaciones en las provincias de Santa Fe, Córdoba y La Pampa, es necesario dar por prorrogada zona de desastre para la actividad agropecuaria a determinados Distritos, pedanías y Departamentos de dichas Jurisdicciones y dar por declarada zona de desastre para la actividad agropecuaria a otros Distritos, pedanías y Departamentos de dichas provincias. Que por Dictamen 19.211 del 16 de septiembre de 2002, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior, ha expresado el criterio que el lapso de ciento ochenta (180) días que establece la ley 24959 debe ser considerado como el período máximo; pudiendo concederse un plazo menor. Que asimismo por Dictamen 19.236 del 17 de septiembre de 2002 la mencionada Dirección General opinó que los beneficios que acuerda la ley 24959 pueden acotarse al sector requerido por el Poder Ejecutivo provincial; no siendo necesario que abarque a su totalidad. Que corresponde instruir al Ministerio del Interior, para que adopte las medidas pertinentes, en el marco de la ley 24959 . Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior ha tomado la debida intervención. Que el presente se dicta en el uso de las atribuciones conferidas por el art. 1 de la ley 24959. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Dase por prorrogada a partir del 1 de junio de 2002 y hasta el 30 de noviembre de 2002, la declaración de zona de desastre para la actividad agropecuaria dispuesta por el art. 1 del decreto 340/2002, a los efectos de la ley 24959 con respecto a los Departamentos de Rancul, Realicó, Chapaleufú, Maraco, Trenel, Conhelo, Quemú-Quemú, Catriló y Capital de la provincia de La Pampa; a las pedanías, Italó, Jagüeles, Cuero y Necochea del Departamento General Roca, La Carlota del Departamento Juárez Celman, Amarga, Independencia, San Martín y La Paz del Departamento presidente Roque Sáenz Peña, La Cautiva del Departamento Río Cuarto y Loboy del Departamento Unión, de la provincia de Córdoba; a partir del 1 de junio de 2002 y hasta el 31 de octubre de 2002 la declaración de zona de desastre para la actividad agropecuaria dispuesta por el art. 1 del decreto 340/2002 a los efectos de la ley 24959 a los Distritos de Rufino, Diego de Alvear, Aarón Castellanos, San Gregorio, Amenábar y Lazzarino del Departamento de General López de la provincia de Santa Fe. Art. 2. Dase por prorrogada a partir del 1 de mayo de 2002 y hasta el 31 de octubre de 2002 la Declaración de zona de desastre para la actividad agropecuaria, dispuesta por art. 2 del decreto 340/2002 a los efectos de la ley 24959 , a los demás Distritos del Departamento de General López, provincia de Santa Fe; las demás pedanías del Departamento General Roca; la pedanía Reducción del Departamento de Juárez Celman y la pedanía Tunas del Departamento Marcos Juárez de la provincia de Córdoba; y el Departamento Atreuco de la provincia de La Pampa. Art. 3. Dáse por declarada zona de desastre para la actividad agropecuaria a los efectos de la ley 24959 a partir del 1 de junio de 2002 y hasta el 30 de noviembre de 2002 al Departamento de Guatrache de la provincia de La Pampa; zona de desastre para la actividad agropecuaria a los efectos de la ley 24959 a partir del 1 de mayo de 2002 y hasta el 31 de octubre de 2002 a los Distritos de San Guillermo, Monigotes, Suardi, Arrufo, Curupaytí y Monte Oscuridad del Departamento San Cristóbal; a los Distritos Esmeralda y Zenón Pereyra del Departamento Castellanos, a los Distritos de Peyrano, Máximo Paz, Alcorta, Juan B. Molina, Santa Teresa, Cañada Rica, Juncal, Sargento Cabral y Theobald del Departamento Constitución y en los Distritos Coronda, Desvío Arijón y Arocena del Departamento San Jerónimo de la provincia de Santa Fe. Art. 4. Facúltase al Ministerio del Interior para dictar las normas complementarias que permitan poner en ejecución lo dispuesto en el artículo precedente. Art. 5. Comuníquese al Honorable Congreso de la Nación. Art. 6. Comuníquese, etc. Duhalde Atanasof Matzkin Lavagna
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