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Legislación Nacional


DECRETO 1860/1992

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Carta Orgánica. Régimen general. Veto parcial

del 13/10/1992; publ. 22/10/1992

VISTO el Proyecto de L 24144 , sancionado con fecha 23 de setiembre de 1992, y comunicado por el Honorable Congreso de la Nación a los fines previstos en el art. 69 de la Constitución Nacional , y

CONSIDERANDO:

Que el inc. c) del art. 4 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, en cuanto otorga al Banco Central de la República Argentina funciones de asesor económico, financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo nacional, introduce una competencia que contraviene la necesaria autarquía funcional que el Proyecto de Ley quiere darle al Banco Central de la República Argentina, y la competencia natural del ministro del ramo, en el caso el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, establecida por el art. 87 de la Constitución Nacional .

Que resulta conveniente observar en forma parcial el inc. d) del art. 4 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, a fin de otorgarle mayor claridad expositiva, con relación a su carácter de administrador de las reservas en concordancia con los dispuesto por la L 23928 , diferenciándolo de la mención de otra de sus funciones.

Que el inc. f) del art. 4 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, en cuanto confiere funciones de establecer la política cambiaria, induce a confusión con las previsiones de la L 23928 sancionada por el Honorable Congreso de la Nación.

Que los arts. 5, 14 inc. e) y 38 primer párrafo de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina prevén la capitalización de las ganancias líquidas y realizadas. Dichas ganancias provendrían principalmente de la inversión y administración de las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria, cuyo producido supera holgadamente los gastos de funcionamiento del Banco Central de la República Argentina y constituyen un importante ingreso para el Tesoro nacional, sin perjuicio de las decisiones que el Poder Ejecutivo nacional y el Honorable Congreso de la Nación adopten respecto a la capitalización del Banco Central de la República Argentina en la Ley Anual de Presupuesto. Ello resulta acorde con el principio de especialidad de la legislación, de tal modo que así como la Ley de Convertibilidad rige en forma exclusiva en materia monetaria y cambiaria, sean la Ley Anual de Presupuesto y la futura Ley de Administración Financiera las que regulen en forma integral la asignación de los ingresos por parte del Estado nacional, definiendo en cada caso los instrumentos e instituciones que habrán de procurar la consecución de las respectivas políticas. En este sentido, corresponde observar también el inc. e) del art. 15, pues el presupuesto anual del banco, en cuanto requiera la aplicación de partidas del Presupuesto de la Nación, se incluirá por vía indirecta en éste, rigiéndose por el procedimiento previsto por los arts. 33 de la L 23410 y 41 de la L 22602 , de forma consistente con el principio de unidad presupuestaria de la administración que prevé el inc. 7 del art. 67 de la Constitución Nacional .

Que los arts. 7 y 36 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, que establecen la designación de los miembros del directorio y el síndico del Banco Central de la República Argentina con acuerdo del Senado por el plazo de 6 años a contar desde la sanción de la ley, contravienen lo dispuesto por el inc. 10 del art. 86 de la Constitución Nacional , que le atribuye la facultad de nombrar y remover por sí a la totalidad de los funcionarios de la administración cuyo nombramiento no esté reglado de otra manera por la propia Constitución Nacional . Debe tenerse presente que ya la L 20677 dispuso suprimir el requisito del acuerdo del Honorable Senado de la Nación para la designación de funcionarios en todos aquellos organismos de la administración pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, cuyas normas de creación, constitución y funcionamiento así lo establezcan y cuya designación no esté reglada de tal manera por la Constitución Nacional .

Que el inc. f) del art. 10 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina merece observación, pues contraviene lo dispuesto por los arts. 86 inc. 20 y 87 de la Constitución Nacional.

Que el segundo párrafo del art. 11 de la Carta Orgánica del Banco Central introduce una responsabilidad de los directores respecto de las decisiones adoptadas por el presidente por razones de urgencias sin su participación, salvo que expresen su oposición al tiempo de serles informadas, que afectaría el adecuado funcionamiento institucional del Banco Central de la República Argentina, diluyendo las responsabilidades de los funcionarios actuantes.

Que el inc. b) del art. 18 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina prevé la función de obtener créditos desde el exterior, que corresponde específicamente al Estado nacional, y que no resulta conveniente que interfiera en el caso del Banco Central de la República Argentina con su función primaria y fundamental de preservar el valor de la moneda, ni con su carácter de administrador de las reservas, con las garantías que le confiere el art. 6 de la Ley de Convertibilidad .

Que resulta conveniente observar el primer párrafo del art. 22, el art. 23, el último párrafo del art. 26, provenientes de la anterior Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina y relativos al financiamiento del Estado nacional y sus aspectos operativos y de información, a fin de que no interfieran con la función primaria y fundamental asignada al Banco Central de la República Argentina de preservar el valor de la moneda, ni con la custodia y administración de las reservas, que el Honorable Congreso de la Nación define y enfatiza en esta nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina.

Que el art. 49 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina y los arts. 41 y 42 de la Ley de Entidades Financieras resultan parcialmente inconsistentes, desde el punto de vista funcional, con la desconcentración de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias propiciada por el Proyecto de Ley.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Obsérvanse las siguientes disposiciones del art. 4 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina sancionada en el art. 1 del Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24144 :

a) La parte del inc. c) que dice: "asesor económico, financiero, monetario y cambiario del Poder Ejecutivo nacional".

b) La parte del inc. d) que dice: "en su carácter de agente financiero del Estado nacional",

c) La parte del inc. f) que dice: "establecer y".

Art. 2.- Obsérvase el segundo párrafo del art. 5 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina sancionada en el art. 1 del Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24144 , que dice: "Al final de cada ejercicio anual el directorio procederá a su ajuste, capitalizando las ganancias líquidas y realizadas, si las hubiere".

Art. 3.- Obsérvase la parte del art. 7 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina sancionada en el art. 1 del Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24144 , que dice: "con acuerdo del Senado de la Nación".

Art. 4.- Obsérvase el inc. f) del art. 10 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina sancionada en el art. 1 del Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24144 .

Art. 5.- Obsérvase el segundo párrafo del art. 11 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina sancionada en el art. 1 del Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24144 .

Art. 6.- Obsérvase el inc. e) del art. 14 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina sancionada en el art. 1 del Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24144 .

Art. 7.- Obsérvase la parte del inc. e) del art. 15 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina sancionada en el art. 1 del Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24144 , que dice: "al Honorable Congreso de la Nación".

Art. 8.- Obsérvase el inc. b) del art. 18 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina sancionada en el art. 1 del Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24144 .

Art. 9.- Obsérvase el primer párrafo del art. 22 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina sancionada en el art. 1 del Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24144 .

Art. 10.- Obsérvase el art. 23 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina sancionada en el art. 1 del Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24144 .

Art. 11.- Obsérvase la parte del art. 26 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina sancionada en el art. 1 del Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24144 , que dice: "y del producto e ingreso nacionales, formulando en cada caso las consideraciones que estime conveniente".

Art. 12.- Obsérvase la parte del primer párrafo del art. 36 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina sancionada en el art. 1 del Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24144 , que dice: "con acuerdo del Senado".

Art. 13.- Obsérvase el primer párrafo del art. 38 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina sancionada en el art. 1 del Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24144 , y la parte del tercer párrafo que dice: "en cuyo caso el gobierno nacional deberá hacer el aporte correspondiente para restituirlo durante el año fiscal siguiente".

Art. 14.- Obsérvase la parte del tercer párrafo del art. 49 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina sancionada en el art. 1 del Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24144 que dice: "por intermedio del presidente del Banco".

Art. 15.- Obsérvase el segundo párrafo del art. 41 de la Ley de Entidades Finacieras sancionado por el art. 3 del Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24144 , en la parte que dice: "el presidente del Banco Central de la República Argentina, o".

Art. 16.- Obsérvase el primer párrafo del art. 42 de la Ley de Entidades Financieras sancionado por el art. 3 del Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24144 , en la parte que dice: "ante el presidente del Banco Central de la República Argentina".

Art. 17.- Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el n. 24144 .

Art. 18.- Comuníquese, etc.

MENEM - CAVALLO.

 

Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9--3 - L 20539: ALJA 19-B-1404 - L 20677: ALJA 19-A-512 - L 21526 (de entidades financieras)-A-69 - L 22602: 19-A-60 - L 23410: 19-B-1086 - L 23928: 199-A-100 - L 24144: 19-C-3217.

 

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