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Legislación Nacional




DECRETO 1867/2002

SALUD PÚBLICA

Sistema Nacional del Seguro de Salud. Redistribución de los recursos solidarios. Criterios. Determinación

del 18/9/2002; publ. 19/9/2002

Visto las leyes 23660 , 23661 , 24465 y 25561 ; los decretos 576 del 1 de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995, 492 del 22 de septiembre de 1995, 1400 del 4 de noviembre de 2001 y 486 del 12 de marzo de 2002, y

Considerando:

Que por el decreto 1400/2001 se sustituyó el art. 24 del anexo II del decreto 576/1993 , reglamentario de la ley 23661 , disponiéndose una modificación en el procedimiento de distribución automática del Fondo Solidario de Redistribución.

Que la señalada modificación tuvo origen en la necesidad de establecer mecanismos que optimicen los niveles de equidad del Sistema Nacional del Seguro de Salud, afirmando que se encontraban dadas las condiciones técnicas para una redistribución que tuviera en cuenta a todos los beneficiarios y no solamente a los titulares.

Que ya en esa normativa se afirmaba la falta de condiciones financieras para poner en marcha la modificación pretendida, circunstancia que motivó a establecer un valor de manera transitoria “de acuerdo con las metas de crecimiento de la actividad económica y con las modificaciones que establezca el Congreso de la Nación” (conf. art. 13 del decreto 1400/2001 ).

Que la ley 25561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y, por su parte el decreto 486/2002 dispuso declarar la Emergencia Sanitaria Nacional hasta el 31 de diciembre de 2002.

Que es indiscutible señalar que las condiciones tenidas en mira para disponer la modificación de la distribución automática, aún de manera transitoria, no han podido ser llevadas a cabo teniendo en cuenta la actual situación económica y financiera de la República Argentina, la crisis que afecta al mercado de la salud y la profunda parálisis productiva con su consecuente desorden fiscal, así como la sensible merma en la recaudación del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que es misión del Poder Ejecutivo Nacional establecer criterios sobre la forma de redistribución de los recursos solidarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud para adecuar los niveles de equidad vigentes y propender a la eficiencia y eficacia del mismo, manteniendo el principio de garantizar que los mayores recursos se canalicen hacia las personas en situación de mayor desprotección relativa, a los fines de promover criterios de justicia social que constituyan la base del accionar de la política establecida por el Gobierno Nacional.

Que se hace necesario, en consecuencia, suspender las previsiones contenidas en el art. 24 del anexo II del decreto 576/1993 y sus modifs., hasta tanto se encuentren dadas las condiciones técnicas, económicas y financieras que permitan asegurar el correcto flujo de los recursos desde el Fondo Solidario de Redistribución hacia las obras sociales, de manera automática, de acuerdo a los parámetros relativos a la composición del grupo familiar.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo en cuenta los actuales niveles de recaudación que mantiene el Fondo Solidario de Redistribución, las disponibilidades del Sistema Nacional del Seguro de Salud y las coberturas de alta complejidad, se hace conveniente rever el monto de la cotización mínima mensual garantizada por cada beneficiario titular, como así también facultar al Jefe de Gabinete de Ministros para disponer las eventuales modificaciones de tales montos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– (Derogado por decreto 741/2003, art. 6 ) (*).

(*) El art. 7 del decreto 741/2003 establece: “El presente decreto tendrá vigencia a partir del primer día del mes posterior a su publicación”.

Art. 1.– (Texto originario). Suspéndense las disposiciones del art. 24, del anexo II, del decreto 576/1993 , sustituido por el art. 13 del decreto 1400 del de noviembre de 2001, durante el lapso que dure emergencia sanitaria declarada por el decreto 486/2002 .

Art. 2.– (Derogado por decreto 741/2003, art. 6 ) (*).

(*) Ver nota al art. 1 .

Art. 2.– (Texto originario). Durante la vigencia de la citada emergencia sanitaria, establécese que, por aplicación del art. 24 inc. b) pto. 2 de la ley 23661 y sin perjuicio de lo establecido por el art. 2 de ley 24465 , todos los trabajadores beneficiarios titulares del Sistema Nacional del Seguro de Salud, a excepción de los comprendidos en las obras sociales del art. 1, inc. e) de la ley 23660 , tendrán garantizada una cotización mínima mensual de pesos cuarenta y siete ($ 47). Cuando los aportes y contribuciones de cada trabajador sean inferiores a dicha cotización, Fondo Solidario de Redistribución integrará la diferencia a partir de una remuneración base de tres (3) Mopres. Dicha integración se efectuará de manera automática por cuenta de la Superintendencia de Servicios de Salud a través del Banco de la Nación Argentina, con información provista por la Administración Federal de Ingresos Públicos. El valor de la cotización mínima mensual podrá ser modificado por decisión administrativa del jefe de Gabinete de Ministros, tomando en cuenta las disponibilidades del Sistema, las coberturas en concepto de alta complejidad, leyes especiales y el gasto administrativo de la Superintendencia de Servicios de Salud y la Administración de Programas Especiales.

Art. 3.– (Derogado por decreto 741/2003, art. 6 ) (*).

(*) Ver nota al art. 1 .

Art. 3.- (Texto originario). La liquidación del subsidio automático será definitiva a partir de los noventa (90) días corridos posteriores al vencimiento del período devengado.

Art. 4.– De las sumas a distribuir automáticamente por el procedimiento previsto en el art. 2 del presente, deberán descontarse previamente los gastos operativos de la Superintendencia de Servicios de Salud.

Art. 5.– En el supuesto de que la recaudación mensual del Fondo Solidario de Redistribución no alcance a satisfacer la cotización mínima mensual, integración de distribución prevista en el art. 2 del presente se efectivizará hasta su concurrencia.

Art. 6.– (Derogado por decreto 741/2003, art. 6 ) (*).

(*) Ver nota al art. 1 .

Art. 6.– (Texto originario). Suspéndase las previsiones del art. 14 del decreto 1400 del 4 de noviembre de 2001 durante el lapso que dure la emergencia sanitaria.

Art. 7.– Sustitúyese el art. 8 del decreto 492 del 22 de septiembre, de 1995, por el siguiente:

Art. 8.– El trabajador a tiempo parcial cuya remuneración sea inferior a tres (3) Mopres, podrá optar por los beneficios de obra social, integrando el aporte a su cargo y la contribución del empleador con más los porcentajes que correspondan al Fondo Solidario de Redistribución, correspondientes a un salario de tres (3) Mopres. Cuando no se ejerza la opción antes indicada, el trabajador y el empleador quedarán eximidos de sus respectivos aportes y contribuciones.

Art. 8.– Derógase el art. 3 del decreto 292 del 14 de agosto de 1995.

Art. 9.– Derógase el art. 3 del decreto 492 del 22 de septiembre de 1995.

Art. 10.– Comuníquese, etc.

Duhalde – Atanasof – González García – Camaño

Normas citadas: L 23.660: LA -A-51 – L 23.661: LA -A-58 – L 24.465: LA 199-A-146 – L 25.561: LA 200-A-44 – D 292/1995: LA 199-B-1786 – D 486/2002: LA 200-A-240 – D 492/1995: LA 199-C- 3214 – D 576/1993: LA 19-A-230 – D 1400/2001: LA 200-D-4891.

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