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Legislación NacionalDECRETO 1872/1972 CONTABILIDAD Ley de Contabilidad. Modificación del 7/4/1972; publ. 14/4/1972 Visto el decreto 2344/1969 reglamentario del art. 27 de la Ley de Contabilidad, y Considerando: Que los registros establecidos en virtud del decreto aludido están brindando información útil para el control financiero presupuestario; Que la experiencia adquirida demuestra la posibilidad de extender esos registros y de considerar porcentajes limitativos abarcando toda clase de erogaciones susceptibles de traducirse en compromisos sobre presupuestos a dictarse para ejercicios futuros; Que asimismo conviene modificar los conceptos básicos para el cálculo de los porcentajes, dentro de cuyos límites no se requerirá la conformidad previa del Ministerio de Hacienda y Finanzas; Que debido a las variaciones de la estructura presupuestaria, corresponde encomendar al Ministerio de Hacienda y Finanzas la determinación de los rubros presupuestarios que sirvan de base a la clasificación de las obligaciones; Que resulta más práctico registrar los montos en la moneda de que se trate en cada caso, actualizando sus equivalencias a moneda argentina, periódicamente, mediante su procesamiento electrónico; Que en consecuencia conviene adecuar las normas establecidas por el decreto en cuestión; Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Sustitúyese la reglamentación del art. 27 de la Ley de Contabilidad, establecida mediante el decreto 2344/1969 , por la siguiente: Art. 27. Las obligaciones susceptibles de traducirse en compromisos sobre presupuestos de ejercicios futuros deberán ajustarse a las normas que se indican a continuación: 1. Los servicios administrativos llevarán registros analíticos de cada una de las obligaciones contraídas, en los que constará: a) El concepto del contrato o convenio y el nombre del acreedor; b) El rubro presupuestario de Administración Central, cuenta especial u organismo descentralizado cuyos créditos correlativos de ejercicios futuros resultarán susceptibles de afectación; c) Los importes a comprometer por cada ejercicio presupuestario, en la moneda, argentina o extranjera, que en cada caso corresponda. Se deberá registrar la obligación tan pronto quede formalizado el contrato o convenio respectivo. La presente información y sus eventuales variaciones serán comunicadas periódicamente a la Contaduría General de la Nación. 2. Antes de contraer una obligación nueva o ampliatoria de otra preexistente, la autoridad competente deberá recabar del Ministerio de Hacienda y Finanzas, según las normas que éste establezca, su conformidad previa, salvo que la obligación encuadre en alguno de los casos siguientes. a) Obligación relativa a los aps. a) o c) del artículo 27 de la ley, en este último caso siempre que se refiera a servicios o suministros normales y permanentes para el organismo; b) Obligación cuya incidencia no exceda ninguno de los siguientes límites: 1. Para el monto total de la obligación el límite será el 10% (diez por ciento) del crédito presupuestario vigente para el rubro presupuestario en el que se la clasifica; 2. Dentro del rubro presupuestario de la obligación y para cada ejercicio futuro, la suma del monto anual de la misma más los de las preventivas (inc. 4) y contraídas (inc. 1) tendrá como límite el 60% (sesenta por ciento) del crédito presupuestario vigente para el rubro. Los cálculos de prueba pertinentes se realizarán siempre antes de contraer la obligación y además en el caso de licitaciones o concursos, antes del llamado, debiéndose requerir la conformidad previa cuando alguno de los porcentajes resulte excedido. A los efectos del cómputo, las divisas se convertirán a pesos a los tipos de cambio vigentes en cada oportunidad. Las salvedades precedentes no regirán para obligaciones que vayan a requerir aval o garantía del Ministerio de Hacienda y Finanzas en cuyos casos siempre deberá recabarse la conformidad previa del mismo. 3. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas para definir los rubros presupuestarios y modificar los porcentajes limitativos establecidos precedentemente. 4. La Contaduría General de la Nación registrará, con carácter preventivo, los montos de las obligaciones para cuya contratación el Ministerio de Hacienda y Finanzas haya dado conformidad, hasta tanto tales obligaciones se registren como contraídas. Asimismo, establecerá las normas para la comunicación de las obligaciones contraídas y hará conocer a los servicios administrativos las que establezca el Ministerio de Hacienda y Finanzas para la clasificación de las obligaciones, según rubros presupuestarios y para solicitar conformidad previa cuando ello corresponda. 5. Los gastos en personal quedan excluidos del presente régimen. Art. 2. Comuníquese, etc. Lanusse Licciardo
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