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DECRETO 1898/2004 (*) DEUDA PÚBLICA Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie. Diferimiento de pagos y reestructuración de la deuda pública. Exclusión del 22/12/2004; publ. 24/12/2004 (*) Ratificado por ley 26078, art. 50 . Visto el expte. S01:0266067/2004 del registro del Ministerio de Economía y Producción, la ley 25565 de Presupuesto de la Administración nacional para el Ejercicio 2002, la ley 25827 de Presupuesto de la Administración nacional para el Ejercicio 2004, la ley 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público nacional, el decreto 1873 del 20 de septiembre de 2002 y la resolución 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex Ministerio de Economía, y Considerando: Que por el art. 6 de la ley 25565 de Presupuesto de la Administración nacional para el Ejercicio 2002, se estableció que el Poder Ejecutivo nacional, a través del ex Ministerio de Economía e Infraestructura, inicie las gestiones para reestructurar la deuda pública en los términos del art. 65 de la ley 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público nacional, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Gobierno nacional, debiendo el citado ex Ministerio informar al Congreso de la Nación el avance de las tratativas y de los acuerdos a los que se arribe. Que, asimismo, por el art. 8 de la ley 25565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2002, se fijó el importe máximo de colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en todas sus series, para el pago de las obligaciones contempladas en el art. 2 inc. f) de la ley 25152 y las alcanzadas por el decreto 1318 del 6 de noviembre de 1998, disponiendo que las mismas sean atendidas, mientras dure el proceso de renegociación referido en el art. 6 de dicha ley, mediante la entrega de Bonos de Consolidación a la que alude el art. 16 de la ley 25344. Que en ese marco se dicta el decreto 1873 del 20 de septiembre de 2002, con el objeto de reglamentar, entre otros aspectos, lo establecido en el citado art. 8 de la ley 25565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2002. Que, por su art. 4 , se dispuso que las obligaciones consolidadas por las leyes 23982 , 25344 y 25565 , aquellas cuya cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados en dichas leyes, las derivadas del régimen opcional establecido por el decreto 1318/1998 y los beneficios alcanzados por lo establecido en la ley 24411 , cuyos acreedores hubiesen optado por recibir Bonos de Consolidación en Moneda Nacional y que su entrega se encuentre pendiente de cancelación, podrán atenderse mediante la entrega de los bonos cuya emisión se autorizó en los arts. 7 y 8 inc. a) del decreto citado precedentemente, según corresponda, en la forma y condiciones que determine la autoridad de aplicación. Que a su vez, por el art. 9 del decreto 1873/2002 se dispone que, los acreedores de las deudas mencionadas en el considerando precedente, que no hubieren iniciado el trámite de pago respectivo, podrán optar por recibir en pago los bonos cuya emisión se autorizó en el art. 7 del mencionado decreto, o Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie o Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Segunda Serie, según corresponda, en la forma y condiciones que determine la autoridad de aplicación. Que, asimismo, por el art. 4 incs. a), b) y c) de la resolución 638 de fecha 21 de noviembre de 2002 del ex Ministerio de Economía, se dispuso que para la cancelación de las deudas consolidadas por las leyes 23982 , 25344 y 25565 y las derivadas del régimen opcional establecido en el decreto 1318/1998 , cuyos acreedores hubiesen optado por recibir Bonos de Consolidación en Moneda Nacional o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional, pendientes de cancelación al 25 de septiembre de 2002 o cuyo trámite de pago no se hubiere iniciado, podrán cancelarse mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie, Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2%, Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie, o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie 2%, según lo que en cada caso corresponda. Que por el art. 62 de la ley 25827 de Presupuesto de la Administración nacional para el Ejercicio 2004, se autorizó al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, a reestructurar la deuda pública referida en el art. 59 de la misma ley, en los términos del art. 65 de la ley 24156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo, a cuyos efectos el Ministerio de Economía y Producción deberá informar trimestralmente al Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación. Que a su vez, por el párr. 1 del art. 64 de la ley 25827 de Presupuesto de la Administración nacional para el Ejercicio 2004, se determinó que las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes 23982 y 25344 , cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mientras dure el proceso de reestructuración de la deuda, mediante la entrega de los Bonos de Consolidación aludidos en el decreto 1873/2002 . Que asimismo, su párr. 2 dispone que las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes 23982 y 25344 , cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación cuya emisión se autorizó en el art. 66 de la ley 25827, según lo que en cada caso corresponda. Que teniendo en cuenta ello, en el art. 66 citado precedentemente se facultó al Ministerio de Economía y Producción, a proceder a la emisión y colocación de los títulos de la deuda pública denominados Bonos de Consolidación -Sexta Serie y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales- Cuarta Serie, con las características definidas en los incs. a) y b) del mismo artículo. Que lo establecido en el art. 64 de la ley 25827 de Presupuesto de la Administración nacional para el Ejercicio 2004, tiene por objeto adecuar la asunción de tales pasivos en función de la capacidad de pago del Gobierno nacional, sin que ello implique postergar la atención de los servicios que los mismos generen. Que conforme las normas citadas en los considerandos que anteceden, resulta que toda deuda consolidada será atendida, a opción del acreedor, mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie, Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2%, Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie, Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie 2%, Bonos de Consolidación Sexta Serie o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales Cuarta Serie, según corresponda y según la fecha de reconocimiento de la obligación. Que por el art. 59 de la ley 25827 de Presupuesto de la Administración nacional para el Ejercicio 2004, se dispuso el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno nacional, contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha, hasta que el Poder Ejecutivo nacional declare la finalización del proceso de reestructuración de la misma. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción, interpretando el alcance de lo dispuesto en el art. 59 de la ley 25827 de Presupuesto de la Administración nacional para el Ejercicio de 2004 antes citado, consideró que el diferimiento allí dispuesto no resulta de aplicación a los bonos cuya emisión se autorizó en el decreto 1873/2002 , por cuanto tales obligaciones fueron contraídas con posterioridad a la fecha de corte que dicho artículo contiene y no responden a una operación de crédito público que tenga su origen en normas dictadas con anterioridad a dicha fecha. Que las conclusiones emanadas del asesoramiento citado en el considerando precedente, se sustentan en el hecho que el diferimiento de pagos de los servicios de la deuda, lo es para las obligaciones que respondan a la categorización de deuda pública tal como se la define en el art. 57 de la ley 24156 de Administración Financiera y los Sistemas de Control del Sector Público nacional, entre otras. Que en consecuencia, el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública dispuesto en el art. 59 de la ley 25827 de Presupuesto de la Administración nacional para el Ejercicio 2004, alcanza a las emisiones de títulos públicos colocados antes del 31 de diciembre de 2001. Que se han colocado Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie, con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 y por lo tanto sujetas al diferimiento de pagos de los servicios de la deuda pública dispuesto. Que en orden a ello, correspondería distinguir entre los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie colocados antes del 31 de diciembre de 2001 de los colocados con posterioridad a esa fecha, a los fines del diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública. Que sin embargo, dado que los bonos referidos en el considerando precedente son fungibles y que el mercado los recibe como una única emisión, resulta imposible identificar a los bonos colocados con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, a los fines de excluirlos del diferimiento de pago dispuesto. Que teniendo en cuenta lo exiguo de los montos de los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie y los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie colocados al 31 de diciembre de 2001 y la imposibilidad antes señalada, resulta procedente exceptuar a los mismos del diferimiento de pagos y por ende de la reestructuración de la deuda pública del Gobierno nacional, establecidos en los arts. 59 y 62 de la ley 25827 de Presupuesto de la Administración nacional para el Ejercicio 2004. Que la naturaleza excepcional de la situación planteada como así también el estado del proceso de reestructuración de la deuda, hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción, ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta: Art. 1.– Exceptúase del diferimiento de pagos y de la reestructuración de la deuda pública del Gobierno nacional establecidos en los arts. 59 y 62 de la ley 25827 de Presupuesto de la Administración nacional para el Ejercicio 2004, a los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie y los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie. Art. 2.– Dése cuenta al Congreso de la Nación. Art. 3.– Comuníquese, etc. Kirchner - Fernández - Lavagna - Fernández - Rosatti - Pampuro - De Vido - Tomada - Kirchner - González García - Filmus - Bielsa
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