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Legislación Nacionalvar disURL = '1304349/1305010/de_1901_1994.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 1901/1994 REMUNERACIONES Policía de establecimientos navales. Estatuto. Reglamentación. Modificación del 27/10/1994; publ. 02/11/1994 Visto lo informado por el Estado Mayor General de la Armada, lo propuesto por el ministro de Defensa, y Considerando: Que por decreto 2126 de fecha 20 de julio de 1977 se aprobó la reglamentación al estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, la que en su cap. 11 establece las retribuciones del personal regido por el estatuto de la Policía de Establecimientos Navales (aprobado por decreto ley 5177 del 18 de abril de 1958 y modificado por las leyes 16563 y 17144 ). Que tal como surge del decreto 400 del 28 de marzo de 1989, las remuneraciones del personal regido por el estatuto de la Policía de Establecimientos Navales y su reglamentación deben guardar similitud con las del personal de las fuerzas de seguridad dependientes del Ministerio de Defensa. Que por decreto 2769 de fecha 30 de diciembre de 1993 fueron modificadas las remuneraciones del personal de las fuerzas de seguridad dependientes del Ministerio de Defensa en los aspectos suplementos particulares y compensaciones. Que en consecuencia se hace necesario proceder a modificar el cap. 11 Retribuciones de la reglamentación al estatuto de la Policía de Establecimientos Navales con el fin de adecuarlo a lo señalado en los considerandos precedentes. Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 99 , inc. 2) de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Incorporar como ap. 3. del inc. b. Suplementos, del art. 1101 de la reglamentación al estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, aprobada por decreto 2126 del 20 de julio de 1977, lo siguiente: 3. Por responsabilidad del cargo: Es el que tiene derecho a percibir el personal policial en actividad que ha sido nombrado para desempeñar un cargo, que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal o administración del material, mientras ejerza dicho cargo, de acuerdo con lo establecido en el anexo 3 bis. Art. 2.– Incorporar como apartado 6. del inc. d. Compensaciones, del art. 1101 de la reglamentación mencionada en el art. 1 precedente, lo siguiente: 6. Por vivienda: Es la que corresponde al personal policial en actividad, destinado en el país, que no ocupe vivienda fiscal de uso particular, administrada por la Armada, de acuerdo con lo especificado en el anexo 9 bis. Art. 3.– Incorporar como apartado 7. del inc. d. Compensaciones, del art. 1101 de la reglamentación mencionada en el art. 1 precedente, lo siguiente: 7. Para adquisición de textos y elementos de estudio: Es la que corresponde al personal policial en actividad que cursa estudios de perfeccionamiento profesional, de carácter regular, de acuerdo con lo establecido en el anexo 10 bis. Art. 4.– Incorporar como apartado 8. del inc. d. Compensaciones, del art. 1101 de la reglamentación mencionada en art. 1 precedente, lo siguiente: 8. Por mayor exigencia de vestuario: Es la que corresponde al personal policial en actividad que revista en organismos o dependencias que, por actividades representativas, requieren una utilización intensiva y en condiciones adecuadas del vestuario correspondiente, de acuerdo con lo detallado en el anexo 11 bis. Art. 5.– Incorporar como anexo 3 bis, anexo 9 bis, anexo 10 bis y anexo 11 bis a la reglamentación mencionada en el art. 1 precedente los anexos I, anexo II, anexo III y anexo IV, respectivamente, que forman parte integrante del presente decreto. Art. 6.– El otorgamiento del suplemento y las compensaciones que se instituyen por el presente decreto no podrán ser generalizados, ya sea por la jerarquía o por la situación de revista en actividad, de modo tal que en ningún caso podrán ser percibidos por la totalidad del personal que posea una misma jerarquía o se encuentre en la misma situación de revista en actividad. Art. 7.– El suplemento por responsabilidad del cargo y las compensaciones por vivienda, para adquisición de textos y elementos de estudio y por mayor exigencia de vestuario, son de carácter no remunerativo y no bonificable. El personal beneficiario de los mismos tendrá derecho a percibirlos, exclusivamente, durante el tiempo que desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan sido adjudicados. Art. 8.– Las facultades otorgadas por el presente decreto al director general del Personal Naval serán ejercidas previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público. Art. 9.– Reemplázase el anexo 6 de la reglamentación al estatuto de la Policía de Establecimientos Navales (aprobada por decreto 2126 del 20 de julio de 1977) por el que como anexo V forma parte integrante del presente decreto. Art. 10.– Facúltase al ministro de Defensa a modificar los puntos geográficos y/o porcentajes fijados en el anexo 6 de la reglamentación al estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, en concordancia con las modificaciones que se introduzcan al suplemento de zona de las fuerzas de seguridad bajo su dependencia, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público. Art. 11.– El presente decreto entrará en vigencia el día 1 del mes siguiente al de su dictado. Art. 12.– El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto será atendido con los créditos correspondientes a la jurisdicción Estado Mayor General de la Armada, del presupuesto general de la Administración Pública nacional. Art. 13.– Comuníquese, etc. Menem - Camilión - Cavallo Anexo IANEXO 3 BIS (1101) SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD DEL CARGO a. Para la percepción de este suplemento se establecen diferentes niveles para las clases personal superior y personal subalterno, expresados en porcentajes. b. El monto del suplemento será la resultante de aplicar el porcentaje que en cada caso se indica sobre la asignación de la categoría de cada agente. A estos efectos entiéndese por asignación de la categoría a la sumatoria de los conceptos sueldo y suplemento por función o bonificación especial, según corresponda, de cada una de las categorías. c. Niveles: c.1. Para la clase personal superior: 1. Veinte por ciento (20%). 2. Dieciséis por ciento (16%). 3. Doce por ciento (12%). c.2. Para clase personal subalterno: 1. Doce por ciento (12%). 2. Diez por ciento (10%). d. El suplemento será percibido en el porcentaje que corresponda a cada categoría, sin perjuicio de hallarse desempeñando un cargo correspondiente a una categoría superior. e. En caso de acumulación de cargos, se percibirá un solo suplemento y en tal circunstancia el que corresponda al de mayor nivel. f. El director general del Personal Naval será la autoridad facultada para determinar, dentro de los distintos niveles, los cargos a los que corresponda otorgar el suplemento, no debiendo superar el máximo del sesenta y ocho por ciento (68%) de los efectivos. Anexo IIANEXO 9 BIS (1101) COMPENSACIÓN POR VIVIENDA a. La liquidación de esta compensación se ajustará a los porcentajes que para cada categoría y tipo figuran en el agregado 1 al presente anexo. b. El porcentaje señalado se aplicará sobre la asignación de la categoría de cada agente, entendiéndose por tal a la sumatoria de los conceptos sueldo y suplemento por función o bonificación especial, según corresponda, para cada categoría. c. A los efectos indicados en el pto. a. precedente y según la constitución del núcleo familiar legalmente a cargo, se reconoce la siguiente clasificación: 1.- Tipo I: Soltero sin hijos, sin familiares a cargo. 2.- Tipo II: Familia sin hijos o soltero con familiar legalmente a cargo. 3.- Tipo III: Familia con hasta dos (2) hijos o familiar legalmente a cargo. 4.- Tipo IV: Familia numerosa con tres (3) o más hijos o familiar legalmente a cargo. d. El director general del Personal Naval será la autoridad facultada a dictar normas complementarias aclaratorias para la liquidación de la presente compensación. AGREGADO 1 AL ANEXO 9 BIS PORCENTAJES Tipos/Categorías]]>Tipos/Categorías Porcentajes
Tipo I Tipo II Tipo III Tipo IV Comisario inspector 14,5 29 37 48 Comisario 16 32 42 54 Subcomisario 16,5 33 45 58 Oficial principal 16,5 33 47 62 Oficial inspector 17 34 49 64 Oficial subinspector 18 36 51 66 Oficial ayudante 20 40 57 74 Oficial subayudante 21 42 61 76 Suboficial escribiente 13 26 38 49 Sargento primero 16 32 46 60 Sargento 17 34 48 62 Cabo 18 36 52 67 Agente de primera 18 36 51 66 Agente de segunda 18 36 51 66
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