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Legislación Nacional


DECRETO 1954/1973

COMERCIO EXTERIOR

Aceite de girasol. Derecho de exportación. Reducción transitoria

del 16/3/1973; publ. 22/3/1973

Visto la ley 19370 y el decreto 1579/1972 , y

Considerando:

Que la industria elaboradora de aceites ha solicitado se adopten medidas que tiendan a lograr una fluida exportación de éstos.

Que las disponibilidades de aceite de girasol permitirían abastecer el mercado interno y atender en cierto grado la demanda exterior.

Que a tal fin corresponde reducir transitoriamente el derecho de exportación que grava a dicho producto.

Que en este caso, tal reducción de derechos es oportuna en razón de que al presente se está generalizando la siembra del citado oleaginoso.

Que la ley 19370 , modificada por la ley 19502 , faculta al Poder Ejecutivo nacional a reducir o suprimir los derechos de exportación.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Redúcese transitoriamente al diez por ciento (10%) el derecho fijado por el decreto 1579/1972 para las exportaciones del producto comprendido en la siguiente posición de la Nomenclatura de Exportación: 15 07 05 00 Aceite de girasol (maravilla).

Art. 2.– Los exportadores deberán declarar sus operaciones ante el Ministerio de Comercio (Área de Abastecimiento y Precios) dentro de los tres (3) días hábiles de concertadas en firme, con indicación de cantidad, precio, país de destino y fecha de embarque, acompañando la correspondiente documentación probatoria.

Art. 3.– La Administración Nacional de Aduanas no dará curso a las exportaciones del producto comprendido en el presente decreto, cuando no sean autorizadas por el Ministerio de Comercio (Área de Abastecimiento y Precios y Área de Intercambio Comercial).

Art. 4.– La medida dispuesta por el art. 1 podrá ser dejada sin efecto por resolución conjunta de los Ministerios de Comercio, de Hacienda y Finanzas y de Agricultura y Ganadería, cuando la situación del mercado interno así lo aconseje, no alcanzando a las operaciones autorizadas por el art. 3 pendientes de embarque a la fecha de entrada en vigencia de dicha resolución conjunta.

Art. 5.– La medida dispuesta por el art. 1 se aplicará a las exportaciones cuyos permisos de embarque se oficialicen a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

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