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Legislación NacionalDECRETO 1955/1994 HIDROCARBUROS Exploración y posterior explotación en las áreas en transferencia. Régimen transitorio del 4/11/1994; publ. 11/11/1994 Visto el expte. 752.231/1993 del registro de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las leyes 17319 y 24145 , y el decreto 2178 de fecha 21 de octubre de 1991, y Considerando: Que es necesario para nuestro país continuar el proceso de exploración y posterior explotación de hidrocarburos a efectos de mantener y aumentar las reservas existentes. Que la ley 24145 en su art. 1 transfiere el dominio público de los yacimientos de hidrocarburos del Estado nacional a las provincias en cuyos territorios se encuentren. Que, de acuerdo con el art. 22 , de la citada norma legal, dicha transferencia se perfeccionará una vez sancionada y promulgada la ley cuya elaboración se encomienda a la Comisión de Provincialización de Hidrocarburos creada por el art. 5 de la misma ley. Que hasta tanto el Honorable Congreso de la Nación no sancione la ley determinada en el art. 5 de la ley 24145, es menester regular el régimen de exploración y posterior explotación de hidrocarburos de aquellas áreas que no han sido incluidas en alguno de los anexos de la misma ley o que habiendo sido incluidas en dichos anexos, se hubieran revertido con anterioridad a la promulgación de la ley a sancionarse. Que en aras al respeto del espíritu federal que ha acompañado a esta administración en sus actos, el Poder Ejecutivo nacional estima conveniente instituir un régimen transitorio de exploración y posterior explotación de hidrocarburos, hasta tanto se cumpla la condición descripta en el tercer Considerando del presente acto, para las áreas individualizadas precedentemente. Que en el régimen a instituirse se invitará a las provincias en las cuales se sitúan las áreas mencionadas a adherirse al mismo a través de la firma de actas acuerdo, entre la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y cada uno de los Estados provinciales involucrados, con el fin de asegurar su participación en los procesos de selección. Que en este orden de ideas, se debe flexibilizar la adopción de decisiones que afecten a la forma y sustancia de los pliegos de condiciones previstos en el decreto 2178 de fecha 21 de octubre de 1991, a fin de obtener mayor participación de oferentes en los concursos de áreas de exploración. Que el art. 99 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional y el art. 98 de la ley 17319 otorgan facultades para el dictado del presente. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Institúyese un régimen de exploración y posterior explotación de hidrocarburos para: a) Las áreas que hayan sido incluidas en alguno de los anexos de la ley 24145, pero que sean revertidas por cualquier causa antes de la promulgación de la ley prevista en su art. 22 ; y b) Las áreas no incluidas en dichos anexos. Dichas áreas se denominarán áreas en transferencia, y estarán sujetas al régimen transitorio instituido por el presente decreto, el cual tendrá vigencia hasta la fecha de su efectiva transferencia a las provincias respectivas, sin perjuicio de la continuidad de los derechos adquiridos de los permisionarios de exploración y concesionarios de explotación. Art. 2. El régimen de exploración y posterior explotación de hidrocarburos instituido por el presente decreto será de aplicación en las provincias que adhieran al mismo sin reservas. La adhesión será emitida de conformidad a los procedimientos constitucionales vigentes en cada Estado provincial. Art. 3. s áreas de transferencia ingresarán en concurso para la adjudicación de permisos de exploración, en los términos establecidos por el decreto 2178 de fecha 21 de octubre de 1991. Delégase en la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos la determinación de las superficies y coordenadas de las áreas en transferencia que serán sometidas a concurso, conforme al régimen establecido por el presente decreto. A tal efecto, la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y las provincias adheridas, a través de sus representantes designados, firmarán actas acuerdo, en las cuales se determinarán las áreas en transferencia, así como las condiciones bajo las cuales serán sometidas a licitación, dentro del marco del decreto 2178 de fecha 21 de octubre de 1991. Art. 4. El Poder Ejecutivo nacional, al otorgar los permisos de exploración regulados por la ley 17319 sobre las áreas en transferencia, dejará expresamente establecido en los decretos de otorgamiento de cada permiso de exploración que la transferencia de dominio a la provincia quedará perfeccionada en el momento de promulgarse la ley mencionada en el art. 22 de la ley 24145. No obstante ello, la provincia involucrada participará en el proceso licitatorio y de selección a través del acta acuerdo suscripta entre el Gobierno provincial y la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en el marco de la comisión descripta en el art. 5 del presente acto. Art. 5. Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos acordará con las provincias respectivas la creación de una comisión por cada provincia en la cual se concursen áreas en transferencia, la cual estará integrada por dos (2) representantes que ella designe y por dos (2) representantes provinciales. Dichas comisiones dictaminarán acerca de la determinación del porcentaje de regalías que corresponda fijar, de acuerdo a la legislación vigente; analizarán y evaluarán las ofertas que se formulen y propondrán la adjudicación, respecto de las áreas situadas en cada Estado provincial involucrado. Art. 6. El presente régimen no será aplicable a las áreas costa afuera situadas a una distancia mayor de doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base reconocidas por la legislación vigente, cuya transferencia de dominio del Estado nacional a las provincias ha sido exceptuada conforme lo establecido por el art. 1 de la ley 24145; ni a las áreas comprendidas en el anexo IV de la ley 24145 , excepto las superficies que, provenientes de un permiso de exploración, sean revertidas. Estas áreas continuarán bajo concurso por la autoridad de aplicación conforme lo establecido por el decreto 2178 de fecha 21 de octubre de 1991 y el art. 2 de la ley 24145. Art. 7. Sustitúyese el art. 5 del decreto 2178 de fecha 21 de octubre de 1991 por el siguiente: Art. 5. Las áreas se adjudicarán de acuerdo a lo estipulado en el tít. II, secc. 5 de la ley 17319 , según el procedimiento establecido en el pliego de condiciones adjunto. La autoridad de aplicación queda facultada para introducir las modificaciones formales y sustanciales que considere necesarias al pliego de condiciones y sus adjuntos dentro del marco de lo dispuesto por la ley 17319 , incluyendo pero no limitándose a la reducción de los plazos establecidos, disminución de unidades de trabajo mínimas, modificación de los derechos y obligaciones de los adjudicatarios de los concursos y reformulación de las garantías requeridas a los efectos de lograr una mayor participación de oferentes en los concursos. A los fines de la adjudicación, las unidades de trabajo podrán ser reemplazadas por dinero en efectivo (derecho de exploración) u otros métodos, cuando a juicio de la autoridad de aplicación se considere oportuno, lo cual será comunicado con la suficiente anticipación a los adquirentes del pliego y respetando los tiempos previamente estipulados para la apertura de los concursos. En el caso de permisos de exploración ya otorgados, la autoridad de aplicación podrá valorizar otras técnicas de exploración, no incluidas en el pliego de condiciones, al momento de la adjudicación, en la medida en que no se disminuyan las unidades de trabajo comprometidas. Dichas valorizaciones serán comunicadas a todos los permisionarios y, con suficiente anticipación, serán incluidas en los pliegos para futuras ofertas. En el caso que una empresa resultare titular de más de un permiso de exploración, la autoridad de aplicación podrá aceptar el cumplimiento de las unidades de trabajo en otros permisos de exploración, a ella adjudicados y adyacentes entre sí, cuando las circunstancias particulares del caso lo justifiquen debidamente. Art. 8. Comuníquese, etc. Menem Cavallo
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