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Legislación Nacional


DECRETO 1978/1986

GRANOS

Mercado a Término de Cereales de Buenos Aires. Reglamento social. Modificación

del 30/10/1986; publ. 26/1/1987

Visto el expte. 43/86 del registro de la Junta Nacional de Granos, y

Considerando:

Que el Mercado de Cereales a Término de Buenos Aires S.A., cuyo reglamento social fue aprobado por decreto 6589 del 26 de setiembre de 1972 solicita que se aprueben la sustitución del art. 64 y la agregación del art. 72 bis en dicho reglamento.

Que las reformas que se proponen facultarán al directorio de esa entidad para elegir el régimen de garantías que, a su juicio, sea el que mejor se adapte, en cada oportunidad a las exigencias propias de la plaza de futuro.

Que analizado ese pedido por la Junta Nacional de Granos, entiende que las modificaciones propuestas son aceptables por cuanto otorgarán al directorio de ese mercado las facultades necesarias para seleccionar en cada oportunidad, de acuerdo a las circunstancias económico-financieras de la coyuntura, los regímenes de garantías que considere más convenientes, con lo que se contribuirá a un mayor desarrollo de los mercados de futuro.

Que de acuerdo con lo establecido en el art. 30 del decreto ley 6698 del 9 de agosto de 1963 es facultad del Poder Ejecutivo nacional reglamentar, con el asesoramiento de la Junta Nacional de Granos, las condiciones en que podrán realizarse las transacciones sobre granos y sus subproductos y el funcionamiento de las bolsas, cámaras y mercados a término de cereales.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el art. 64 del Reglamento Social del Mercado de Cereales a Término de Buenos Aires S.A., aprobado por decreto 6589 del 26 de setiembre de 1972, por el siguiente:

Art. 64.– Al procederse a la apertura de las respectivas cotizaciones, el directorio determinará los lugares sobre los cuales se realizarán las operaciones, las que se efectuarán sobre vagón, lancha, vaporcito, camión, costado vapor y/o cualquier otra forma que específicamente se determine.

Asimismo en esta oportunidad, el directorio podrá establecer, a su exclusivo juicio, el régimen de garantías al que quedarán sujetas las operaciones.

Art. 2 Apruébase la incorporación al reglamento citado en el artículo anterior el art. 72 bis, cuyo texto es el siguiente:

Art. 72 bis.– En oportunidad en que el directorio de acuerdo a la facultad que en tal sentido le otorga el art. 64, instrumente un sistema de garantías que reemplace al basado en el depósito de “márgenes” y “diferencias”, las obligaciones emergentes de estos conceptos y a las que se alude en este reglamento quedarán en suspenso, pero no derogadas, durante la vigencia del nuevo sistema que se implante.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sourrouille – Reca

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