This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ]
Export date: Sun May 10 22:56:45 2026 / +0000 GMT

Legislación Nacional


DECRETO 19921/1944

FERIADOS Y DÍAS NO LABORABLES

Remuneraciones y beneficios. Régimen

del 25/6/1944; publ. 28/8/1944

Visto la necesidad de fijar las normas con sujeción a las cuales deberá darse cumplimiento al decreto 10991, y

Considerando:

Que su finalidad es declarar comprendidos en la prohibición que establecen las leyes de descanso de la República, los días que el mismo determina y evitar que la remuneración habitual de los empleados y obreros disminuya como consecuencia de la prohibición impuesta.

Que, en mira del propósito perseguido, el art. 2 asegura el personal impedido de trabajar como consecuencia de lo dispuesto en el art. 1, el derecho al cobro de los salarios correspondientes a esos días.

Que ese beneficio no puede ser extendido a situaciones que escapan al propósito previsto por decreto, por cuya razón los empleados u obreros que, en virtud de excepciones legales, trabajen en los días declarados feriados, así como los remunerados por mes, no podría pretender otro salario que el correspondiente a la prestación de su servicio, pagado de conformidad con las leyes respectivas.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El decreto 10991 se aplicará en todo el territorio de la República a partir del 29 de abril de 1944, y de conformidad con las siguientes disposiciones reglamentarias.

Art. 2.– Los dadores de trabajo, aun cuando se tratare de personas de derecho público, sin más excepciones que las que establecen las leyes de descanso dominical, están comprendidos dentro del régimen del decreto 10991 y de la presente reglamentación.

Art. 3.– El personal remunerado por día o destajo, perteneciente a fábricas, talleres, casas de comercio y demás establecimientos o sitios de trabajo, que en virtud de lo dispuesto en el art. 1 del decreto 10991, se viera impedido de trabajar en los días que el mismo señala, tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente a esos días, aun cuando coincidiera en domingo.

Art. 4.– El personal a que se refiere el artículo anterior que no trabajara en alguno de los días señalados en el decreto 10991 por coincidir con el fijado para su descanso semanal de acuerdo con las leyes respectivas, tendrá derecho a percibir el salario correspondiente a ese día.

Art. 5.– Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en los artículos anteriores siempre que hubieren trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho horas o seis jornadas dentro del término de diez días hábiles anteriores al feriado.

Igual derecho tendrán los que hubieren trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco días subsiguientes.

Art. 6.– Para liquidar las remuneraciones se tomará como base el salario correspondiente a una jornada normal de trabajo.

Cuando se tratare de trabajo a destajo se tomará como salario base el promedio de los percibidos en los seis días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado o el que corresponda al menor número de días trabajados.

Art. 7.– Cuando dentro del período de vacaciones estuviere incluido alguno de los días señalados en la presente reglamentación, el empleador abonará el salario correspondiente a ese día aun cuando coincidiera en domingo.

Art. 8.– En caso de accidente o enfermedad los salarios se liquidarán de conformidad con lo que establecen las leyes respectivas.

Art. 9.– Quedan excluidos del régimen del decreto 10991 las personas que intervengan en la ejecución de trabajo a domicilio por cuenta ajena en el supuesto previsto en el inc. a) del art. 3 de la ley 12713.

Art. 10.– El pago de los salarios correspondientes a los cinco días declarados feriados por el decreto 10991 se efectuará en los períodos indicados en el art. 2 de la ley 11278.

Art. 11.– El presente decreto será refrendado por el secretario de Estado en el Departamento de Guerra.

Art. 12.– Comuníquese, etc.

Farrell – Perón

 

Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com