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Legislación NacionalDECRETO 2018/1992 TASAS Registro Nacional de las Personas. Tasas. Percepción. Boletas prenumeradas del 28/10/1992; publ. 03/11/1992 Visto: El art. 29 de la ley 17671, y Considerando: Que por la citada norma el Registro Nacional de las Personas se encuentra facultado a percibir las tasas correspondientes por la prestación de los servicios que efectúa. Que al presente y por tal concepto, rige el decreto 6037/1968 y su modificatorio 1611/1990 , a través de los cuales se instrumentó la emisión de estampillas con la denominación Registro Nacional de las Personas para el cumlimiento de la normativa que fundamenta al signado Organismo. Que es menester reconocer que el sistema antes mencionado ha perdido vigencia con el transcurso del tiempo lo cual por razones de buena política administrativa, impone la necesidad de modificarlo a fin de procurar el cabal y efectivo cumplimiento de lo atinente a la percepción y actualización de tasas retributivas de servicios. Que consecuentemente se hace imprescindible sustituirlo por un nuevo modelo que solucione integralmente, tanto en el presente como en lo futuro, la problemática arriba descripta y que permita optimizar todo tipo de operatorias y adecuarse así, a la nueva estructura administrativa del Registro Nacional de las Personas. Que asimismo, se dio intervención a los señores Administradores Gubernamentales y al Tribunal de Cuentas de la Nación, sobre las medidas administrativas a adoptar, quienes dictaminaron favorablemente. Que el dictado de la presente medida encuadra en las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 86 inc. 1 de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Facúltase al Registro Nacinoal de las Personas a apercibir las tasas establecidas por el otorgamiento de documentos, certificaciones, testimonios, reproducciones o información a través de boletas prenumeradas o por cualquier otro método que la evolución tecnológica permita aplicar dentro del ámbito del Organismo en cuestión. Art. 2.– El Registro Nacional de las Personas, por sí o por intermedio de los Organismos con los que contrate de conformidad con la legislación vigente, procederá a la emisión de las boletas prenumeradas o de los medios de percepción de tasas que puedan instrumentarse conforme lo establecido en el art. anterior. Art. 3.– Autorízase a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Pesonas a dictar los actos admnistrativos correspondientes a los efectos de establecer los procedimientos que posibiliten la aplicación del sistema de recaudación previsto en el art. 1 del presente decreto. Art. 4.– Autorízase al mentado Organismo a formalizar los convenios necesarios con todo tipo de entidades públicas y privadas a los fines de materializar al metodología recaudatoria conveniente para el mejoramiento de los intereses del mismo. Art. 5.– Cuando lo considere conveniente, la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas podrá disponer el retiro de todos los valores emitidos en función de las normas vigentes y que rigen la materia y reemplazarlos por el nuevo sistema. A tal efecto, el Organismo de referencia determinará la fecha y forma en que se practicarán e impartirán las instrucciones pertinentes a los encargados de realizar la operación. Art. 6.– Comuníquese, etc. Menem - Manzano - Cavallo |
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