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DECRETO 2043/1980 (*)

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Régimen Jurídico Básico de la Función Pública. Reglamentación parcial

del 23/09/1980; publ. 09/10/1980

(*) Derogado por decreto 1421/2002, art. 2 .
El art. 2
del decreto 1421/2002 establece: “A partir de la vigencia de la presente reglamentación, deróganse los decretos... 2043 del 23 de septiembre de 1980, en el ámbito de aplicación de la ley 25164 . Los sectores que estuvieren alcanzados por lo previsto en el art. 4 de la citada ley, continuarán rigiéndose por las referidas reglamentaciones hasta tanto se firmen los respectivos convenios colectivos de trabajo o se dicten los nuevos ordenamientos que las reemplacen”.

Visto el art. 47 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la ley 22140, y

Considerando:

Que conforme a lo determinado en dicha cláusula procede dictar las normas reglamentarias a las que deberán ajustarse los distintos organismos de la Administración Pública nacional comprendidos en el precitado régimen, cuando gestionen reestructuraciones que impliquen la supresión de organismos o dependencias o la eliminación de cargos o funciones, y como consecuencia de ello se disponga el pase del personal a disponibilidad.

Que asimismo corresponde establecer el procedimiento a seguir con respecto a los agentes colocados en situación de disponibilidad, regulando los derechos y obligaciones que les alcanzan en esa especial situación de revista.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Apruébanse las normas reglamentarias del art. 47 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la ley 22140, que como anexo forman parte del presente decreto.

Art. 2.- Facúltase a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación para dictar las normas aclaratorias e interpretativas de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto, así como las referentes a la forma y contenido de las comunicaciones, las que cuando revisten carácter general se publicarán en el Boletín Oficial.

Art. 3.- Comuníquese, etc.

Anexo I

Art. 1.– Cuando se dispongan reestructuraciones que impliquen la supresión de organismos o dependencias o la eliminación de cargos o funciones, los agentes titulares de los puestos a suprimir que no fueran reubicados en la jurisdicción respectiva, pasarán a revistar en situación de disponibilidad.

La nómina del personal que pase a dicha situación de revista será aprobada por el Poder Ejecutivo nacional.

El período de disponibilidad se asignará según la antigüedad del agente con arreglo a la siguiente escala: hasta diez (10) años de antigüedad, tres (3) meses; de diez (10) años y hasta veinte (20) años de antigüedad, seis (6) meses; más de veinte (20) años, nueve (9) meses. (Párrafo según decreto 1757/1990, art. 50 (*)).

(*) El art. 52 del decreto 1757/1990 (B.O. 06/09/1990) establece: “Las modificaciones a que se refieren los arts. 50 y 51 del presente decreto regirán para las situaciones de disponibilidad que se produzcan a partir de la fecha de la publicación del presente decreto”.
El período de disponibilidad se asignará según la antigüedad del agente con arreglo a la siguiente escala: Hasta diez (10) años de antigüedad: Seis (6) meses; hasta veinte (20) años de antigüedad: nueve (9) meses; más de veinte (20) años de antigüedad: doce (12) meses. (Párrafo originario)

A tales efectos se computarán los servicios prestados en la Administración Pública nacional, provincial o municipal, hasta el momento del pase a disponibilidad.

Art. 2.– No podrá ser colocado en situación de disponibilidad el personal cuya renuncia se encuentre pendiente de resolución, ni que estuviere en condiciones de ser intimado a jubilarse o pudiere estarlo dentro del período máximo de doce (12) meses previsto para esa situación de revista.

En estos supuestos el mismo será reubicado transitoriamente en otro organismo o dependencia de la misma jurisdicción, hasta la resolución de su situación. Si no existieran vacantes financiadas de igual nivel escalafonario, se deberán habilitar las mismas con carácter transitorio hasta la baja de los agentes.

El personal cuya renuncia no se hiciera efectiva por cualquier motivo, quedará incorporado automáticamente a la nómina de agentes en disponibilidad de la cual fuera excluido.

La intimación a la jubilación se hará en la fecha que corresponda, continuando el agente la prestación de servicios por el lapso que fije la norma estatutaria que lo comprenda.

Art. 3.– Los organismos o dependencias suprimidos y los cargos o funciones eliminados, no podrán ser creados nuevamente, hasta después de dos (2) años de haberse hecho efectivas dichas medidas.

Art. 4.– (Texto según decreto 821/1990, art. 1 ). El personal en disponibilidad, salvo en los casos previstos en el art. 6 , percibirá en concepto de haber de disponibilidad una retribución mensual igual al monto de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que les correspondan de acuerdo a su situación de revista.

Independientemente del haber de disponibilidad, el agente mantendrá el derecho a percibir las asignaciones familiares y el suplemento por zona.

Las retribuciones aludidas -excluidas las asignaciones familiares- estarán sujetas a los aportes y contribuciones previstos en el régimen de seguridad social y devengarán sueldo anual complementario.

El monto del haber de disponibilidad del agente será ajustado de conformidad con las pautas salariales que fije el Poder Ejecutivo nacional para el personal en actividad que reviste en la misma situación escalafonaria.

Art. 4.- (Texto originario) El personal en disponibilidad, salvo en los casos previstos en el art. 6 , percibirá una retribución en concepto de haber de disponibilidad que estará integrada por la asignación de la categoría y los adicionales por antigüedad, título y permanencia en categoría, o sus equivalentes cuando tengan otra denominación.

Independientemente del haber de disponibilidad, el agente mantendrá el derecho a percibir las asignaciones familiares y el adicional por zona.

Las retribuciones aludidas -excluidas las asignaciones familiares- estarán sujetas a los aportes y contribuciones previstos en el régimen de seguridad social y devengarán sueldo anual complementario.

Art. 5.– El revestir en disponibilidad no impedirá la promoción automática que pudiere corresponder al agente.

Art. 6.– El personal que al pasar a situación de disponibilidad se encontrare en uso de alguna de las licencias previstas en el régimen de licencias, justificaciones y franquicias vigente, continuará en esas condiciones hasta el término de los plazos concedidos, siempre que los mismos no excedan el lapso de disponibilidad.

Igual procedimiento se aplicará al personal suspendido preventiva o disciplinariamente.

La percepción de haberes cuando correspondiere, se ajustará a lo determinado en las normas que regulan cada caso en particular.

Si durante el lapso de disponibilidad se agotara el término de dichas licencias o de las suspensiones, el personal pasará automáticamente a percibir el haber de disponibilidad.

Si cumplido el plazo de disponibilidad correspondiente, el agente no hubiere sido reubicado, será dado de baja, caducando en consecuencia la licencia que estuviere usufructuando o en su caso la suspensión que se encontrare cumpliendo.

Art. 7.– La adscripción o comisión de servicio que estuviere desempeñando el agente caducará con su pase a disponibilidad.

Art. 8.– El personal en disponibilidad dependerá en todos los efectos administrativos y disciplinarios, excluidos los relativos a su reubicación, del organismo que se determine en el acto que disponga su pase a esa situación de revista.

Art. 9.– El personal en disponibilidad estará alcanzado por los mismos derechos, deberes y prohibiciones que el personal en servicio efectivo, con las salvedades previstas en el presente régimen y las modalidades propias de su situación de revista.

Art. 10.– El personal que durante el período de disponibilidad egresara por fallecimiento, renuncia aceptada, jubilación o retiro, razones de salud que lo imposibiliten para la función, cesantía o exoneración, no tendrá derecho a la indemnización prevista en el art. 4 del represente régimen.

Art. 11.– La reubicación se efectuará manteniendo el nivel escalafonario alcanzado por el agente en oportunidad de su pase a disponibilidad.

Para aquel personal que fuere reubicado en un ordenamiento escalafonario diferente al de origen, su remuneración no podrá ser en ningún caso inferior a la percibida en situación de disponibilidad.

En el supuesto de que al cargo asignado le corresponda una remuneración inferior a esta última, la diferencia se liquidará en calidad de suplemento por cambio de situación escalafonaria.

Los posteriores aumentos de remuneración que correspondan al agente serán tomados de dicho suplemento hasta su extinción.

Art. 12.– La Dirección General del Servicio Civil dependiente de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, organizará el Registro de Personal en Disponibilidad y tendrá a su cargo las gestiones de reubicación del personal en dicha situación.

Art. 13.– Durante el lapso de disponibilidad el personal afectado estará a disposición de la Dirección General del Servicio Civil, quedando obligado a presentarse en la fecha y lugar que se le indique, a los fines de su reubicación.

La falta de presentación o negativa injustificadas a aceptar la reubicación ofrecida será considerada falta grave y serán de aplicación los procedimientos administrativos y disciplinarios vigentes para el personal en servicio efectivo, por el organismo a que se refiere el art. 8 .

Art. 14.– (Texto según decreto 1757/1990, art. 51 (*)). Los agentes que al término del lapso de disponibilidad no hubieren sido reubicados, serán dados de baja por el organismo del cual dependan y percibirán por cada año o fracción no inferior de seis (6) mes de antigüedad de servicios una indemnización con arreglo a la siguiente escala acumulativa:

(*) El art. 52 del decreto 1757/1990 (B.O. 06/09/1990) establece: “Las modificaciones a que se refieren los arts. 50 y 51 del presente decreto regirán para las situaciones de disponibilidad que se produzcan a partir de la fecha de la publicación del presente decreto”.

a) Más de un (1) año y hasta cinco (5) años, el ochenta por ciento (80%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista.

b) Por los servicios que excedan los cinco (5) años y hasta diez (10) años, el setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista.

c) Por los servicios que excedan los diez (10) años y hasta quince (15) años, el sesenta y cinco por ciento (65%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista.

d) Por los servicios que excedan los quince (15) años y hasta veinte (20) años, el cincuenta y cinco por ciento (55%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista.

e) Por los servicios que excedan los veinte (20) años, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista.

A los efectos de la determinación de la antigüedad sujeta a indemnización, se computarán los servicios prestados, hasta el momento en que se notifique fehacientemente al interesado su pase a disponibilidad, en organismos del Estado nacional, provincial o municipal, excluidos aquellos que hayan generado con anterioridad un beneficio de pasividad o indemnización por aplicación de medidas de reestructuración, despido o similar.

Esta indemnización excluye toda otra que pudiere corresponder por baja y se abonará en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas actualizables según las normas vigentes, a partir de los treinta (30) días corridos siguientes a la fecha del cese, salvo si se tratare de agentes sumariados, en cuyo caso el pago quedará condicionado a la resolución de las actuaciones.

Art. 14.- (Texto según decreto 821/1990, art. 1 ) Los agentes que al término del lapso de disponibilidad no hubieren sido reubicados, serán dados de baja por el organismo del cual dependan y percibirán por cada año o fracción no inferior a seis (6) meses de antigüedad de servicios, una indemnización con arreglo a la siguiente escala acumulativa:

a) Más de un (1) año y hasta diez (10) años, el cien por ciento (100%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo a su situación de revista.

b) Por los servicios que excedan los diez (10) años y hasta veinte (20) años, el setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo a su situación de revista.

c) Por los servicios que excedan los veinte (20) años, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo a su situación de revista.

A los efectos de la determinación de la antigüedad sujeta a indemnización, se computarán los servicios prestados, hasta el momento en que se notifique fehacientemente al interesado su pase a disponibilidad, en organismos del Estado nacional, provincial y municipal, excluidos aquellos que hayan generado con anterioridad un beneficio de pasividad o indemnización por aplicación de medidas de reestructuración, despido o similar.

Esta indemnización excluye toda otra que pudiere corresponder por baja y se abonará en una sola vez dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la fecha del cese, salvo si se tratare de agentes sumariados, en cuyo caso el pago quedará condicionado a la resolución de las actuaciones.

Art. 14.- (Texto originario) Los agentes que al término del lapso de disponibilidad no hubieren sido reubicados, serán dados de baja por el organismo del cual dependan y percibirán por cada año o fracción no inferior a seis (6) meses de antigüedad de servicios, una indemnización con arreglo a la siguiente escala acumulativa:

a) Más de un (1) año y hasta diez (10) años, el cien por ciento (100 por ciento) de la asignación mensual de la categoría o su equivalente cuando la misma tenga otra denominación.

b) Por los servicios que excedan los diez (10) años y hasta veinte (20) años, el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual de la categoría o su equivalente cuando la misma tenga otra denominación.

c) Por los servicios que excedan los veinte (20) años el cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual de la categoría o su equivalente cuando la misma tenga otra denominación.

A los efectos de la determinación de la antigüedad sujeta a indemnización se computarán los servicios prestados hasta el momento de su pase a disponibilidad en organismos del Estado nacional, Provincial y Municipal, excluidos aquellos que hayan generado con anterioridad un beneficio de pasividad o indemnización por prescindibilidad, despido o similar.

Esta indemnización excluye toda otra que pudiere corresponder por baja y se abonará en una sola vez dentro de los treinta (30) días corridos subsiguientes a la fecha del cese, salvo el caso de agentes sumariados, en el cual el pago quedará condicionado a la resolución de las actuaciones.

Art. 15.– El período durante el cual el agente reviste en disponibilidad, no generará derecho al goce de licencia anual ordinaria.

Art. 16.– El organismo a que se hace referencia en el art. 8 deberá comunicar a la Dirección General del Servicio Civil la nómina, características y condiciones del personal que haya pasado a revistar en disponibilidad. acompañando copia del acto que dispuso la medida. Dicha comunicación deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles de dictado dicho acto.

Art. 17.– El personal en disponibilidad está obligado a comunicar al organismo aludido en el art. 8 , dentro de los cinco (5) días hábiles de producidos, los cambios que se operen en sus datos y que pudieran modificar las condiciones para su reubicación.

El organismo responsable deberá comunicar a la Dirección General del Servicio Civil, dentro de igual término, las novedades aludidas.

Art. 18.– (Texto según decreto 821/1990, art. 1 ). Los organismos que deban cubrir vacantes de planta permanente mediante designación, deberán solicitar a la Dirección General del Servicio Civil información acerca de si existen en disponibilidad agentes que reúnan las condiciones para el cargo a cubrir, antes de iniciar cualquier trámite de selección. Dicha solicitud será tramitada por los respectivos servicios de personal.

La consulta a que hace referencia el párrafo precedente no será necesaria en los casos en que la vacante respectiva se cubra mediante la promoción de un agente perteneciente a la misma jurisdicción presupuestaria.

Art. 18.- (Texto originario) Los organismos que deban cubrir vacantes de planta permanente, deberán solicitar a la Dirección General del Servicio Civil si existen en disponibilidad agentes que reúnan las condiciones para el cargo, antes de iniciar cualquier trámite de selección. Dicha solicitud será tramitada a través de los servicios que tengan específicamente encomendada la administración de personal.

Art. 19.– La Dirección General del Servicio Civil deberá remitir al organismo solicitante, dentro de los diez (10) días hábiles, la información requerida.

El organismo solicitante deberá seleccionar, dentro de los diez (10) días corridos siguientes a la recepción de la nómina, el personal necesario para la cobertura de las vacantes existentes en su jurisdicción, haciendo conocer a la Dirección General del Servicio Civil el nombre del o de los candidatos seleccionados para proceder a su desafectación del Registro de Personal en Disponibilidad.

Art. 20.– Cuando haya sido seleccionado un agente cuyo ingreso se hubiere producido en las condiciones establecidas en el art. 7 , inc. d) del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, su designación quedará condicionada a una nueva autorización en los términos de la citada norma y su reglamentación.

Art. 21.– La reubicación propuesta deberá ser aceptada por los agentes, alcanzándoles únicamente el derecho a optar por continuar en disponibilidad en los siguientes casos:

a) Cuando el cargo propuesto implique una desjerarquización con respecto al nivel escalafonario alcanzado.

b) Cuando el cargo a asignar signifique un cambio de zona en los términos previstos en el art. 16 de la reglamentación del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Art. 22.– No podrán cubrirse vacantes por otros medios de selección mientras existan en el Registro de Personal en Disponibilidad agentes que satisfagan las exigencias de dichas vacantes.

El organismo solicitante sólo quedará habilitado para utilizar los restantes mecanismos de selección pertinentes, en los siguientes casos:

a) Cuando la Dirección General del Servicio Civil informe que carece de inscriptos que reúnan los requisitos exigidos.

b) Cuando los inscriptos propuestos no se hallen en condiciones de tomar servicio dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la comunicación pertinente.

Art. 23.– El organismo solicitante deberá comunicar el alta del agente a la Dirección General del Servicio Civil y al organismo mencionado en el art. 8 dentro de los cinco (5) días hábiles de producida la misma.

La reubicación del agente tendrá carácter de transferencia con el fin de asegurar la continuidad de los servicios.

Art. 24.– Los importes resultantes de la aplicación de los arts. 4 y 14 se atenderán con las partidas presupuestarias a las que se imputaban los haberes de los agentes colocados en situación de disponibilidad o a los créditos que, a tal efecto, arbitrará el Poder Ejecutivo nacional, quedando hasta tanto facultados los respectivos servicios administrativos para disponer los pagos contra el saldo no comprometido del presupuesto de gastos en personal del organismo correspondiente.

Art. 25.– (Incorporado por decreto 821/1990, art. 2 ). El plazo mínimo de conservación de los formularios de solicitud de personal en disponibilidad, remitidos por los distintos organismos de la Administración Pública nacional en cumplimiento de los establecido en el art. 18 , será de dos (2) años a partir de la fecha que conste en el sello de contestación de la referida solicitud.

La destrucción será dispuesta por el señor secretario de la Función Pública sin necesidad de desafectación, de conformidad con lo previsto en el pto. 3.2.7. del Anexo I del decreto 1571/1981 .