DECRETO 2050/1977

COMERCIO EXTERIOR

Partes y piezas componentes de bienes de capital. Envíos al exterior. Autorización

del 13/7/1977; publ. 19/7/1977

Vistos los niveles que han alcanzado las exportaciones de productos industriales o manufacturados, y

Considerando:

Que la exportación de productos industriales y de tecnología compleja requiere esfuerzos adicionales sostenidos para mantener e incrementar aún más la presencia del país y de la industria en los mercados exteriores.

Que es necesario que el programa de exportaciones en que el país está empeñado sea respaldado con medidas que ayuden a crear en el exterior una imagen de responsabilidad que brinde confianza en el producto argentino.

Que la complejidad de la exportación de ciertos productos industriales puede originar faltantes de piezas o partes no detectadas al momento del embarque.

Que resulta en consecuencia necesario el dictado de normas que autoricen el envío de dichos faltantes sin la contrapartida del ingreso de divisas.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Autorízase el envío al exterior de partes y piezas componentes de bienes de capital y equipos de todo tipo así como conjuntos o subconjuntos de los bienes de referencia destinados a cubrir faltantes de los envíos realizados y que no se hubieran detectado al momento del embarque, sin el correspondiente ingreso de divisas.

Art. 2.– Podrán beneficiarse de lo dispuesto en el art. 1 los exportadores de bienes y equipos mencionados y establecidos en el país que realicen exportaciones de unidades armadas o desarmadas, completas o incompletas.

Art. 3.– Cuando las firmas locales referidas precedentemente realicen exportaciones de los bienes indicados en el art. 1 , deberán proporcionar a la Aduana todas las informaciones que permitan identificarlos, incluyendo el país de destino, nombre o denominación de la persona o entidad adquirente y/o del agente o concesionario de la marca que tendrá a su cargo la atención de dichos bienes.

Art. 4.– Las firmas locales referidas en el art. 2 al acogerse a este beneficio podrán enviar al exterior hasta un dos por ciento (2%) del monto de los embarques realizados por cada exportador local con el mismo destino, dentro de los doscientos cuarenta (240) días posteriores a la fecha de los embarques respectivos.

Art. 5.– Las partes y piezas que se envíen al amparo del presente régimen, deberán ser documentadas a los valores F.O.B. correspondientes sin obligación de ingreso de divisas.

Art. 6.– Para acogerse a este régimen la empresa local presentará ante la Administración Nacional de Aduanas la certificación de los faltantes, bajo declaración jurada, acompañada de la correspondiente constancia del comprador, con firma certificada por banco del país importador.

Art. 7.– La Administración Nacional de Aduanas instrumentará en el término de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha del presente decreto, los medios necesarios para la fiscalización de los envíos a que hace referencia el art. 1 del presente decreto.

Art. 8.– Los envíos de las partes y piezas, así como conjuntos y subconjuntos mencionados en el art. 1 , dada su naturaleza, no se beneficiarán con los regímenes promocionales a las exportaciones ni tributarán los derechos de exportación y demás gravámenes.

Art. 9.– Las exenciones tributarias establecidas en el art. 8 no comprenden la tasa de estadística y de fletes.

Art. 10.– El régimen instituido por el presente decreto, no se aplicará a las expropiaciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto por la ley 19486 del año 1972 y su decreto reglamentario 5529/1972 .

Art. 11.– El presente decreto comenzará a regir desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12.– Comuníquese, etc.

Videla - Martínez de Hoz