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Legislación Nacional DECRETO 206/2000 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SEGURIDAD SOCIAL Régimen Previsional Público. Prestaciones. Disposiciones comunes Funcionarios de jerarquía igual o superior a la de subsecretario. Autoridades máximas del sector público nacional. Remuneración y beneficio previsional. Simultaneidad. Improcedencia del 3/3/2000; publ. 6/3/2000 Visto y considerando: Que el art. 34 inc. 1 de la ley 24241 modif. por el art. 6 de la ley 24463 posibilita el reingreso de los beneficiarios previsionales a la actividad laboral. Que es un firme propósito del Poder Ejecutivo nacional en relación a los funcionarios de jerarquía igual o superior a la de subsecretario, designados para desempeñarse en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, y a las máximas autoridades del Sector Público nacional, limitar el goce conjunto por parte de éstos del sueldo o remuneración correspondiente y un beneficio previsional. Que en tal sentido, la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, mediante resolución 14 de fecha 18 de febrero del año 2000, dispuso que los titulares de un beneficio previsional nacional o proveniente de un sistema provincial transferido a la Nación, podrán optar por mantener suspendida transitoriamente la percepción de su beneficio, por la sola invocación de razones personales y sin derecho a la percepción de los haberes correspondientes al lapso de dicha suspensión. Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99 , inc. 1, de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Los funcionarios de jerarquía igual o superior a la de subsecretario, designados para desempeñarse en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional y, las máximas autoridades de organismos descentralizados, instituciones bancarias oficiales y de la Seguridad Social, empresas y sociedades del Estado, y de cualquier otro ente en que el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, no podrán beneficiarse simultáneamente con el sueldo o remuneración correspondiente y un beneficio previsional. Art. 2. (Texto según decreto 2288/2002, art. 1 ). Los funcionarios a que se refiere el art. 1 del presente, que perciban un beneficio previsional o de retiro proveniente de cualquier régimen nacional, provincial o municipal deberán optar, dentro de los diez (10) días de designados, entre: a) La percepción del haber previsional o de retiro y, continuar en el desempeño de la función o cargo sin percibir la contraprestación correspondiente, b) Solicitar la suspensión de su haber previsional o de retiro durante el desempeño del cargo o función, percibiendo la retribución correspondiente. La opción del inc. b) precedente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social del entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos 14 del 18 de febrero de 2000, o la que la sustituya en el futuro, o de acuerdo a las normas que a esos fines dictan las autoridades competentes de los organismos a cargo de la administración y pago de los haberes previsionales o de retiro, no comprendidos en la resolución citada. Los funcionarios que optaren por lo dispuesto en el inc. b) precedente deberán acreditar ante el titular de la Unidad de Recursos Humanos de su jurisdicción o entidad, la presentación de la solicitud de suspensión del beneficio previsional o haber de retiro en el organismo previsional correspondiente. Art. 2.- (Texto originario). El titular de un beneficio previsional comprendido en los términos del art. 1 del presente, deberá suspender la percepción de su beneficio de conformidad con lo previsto en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos 14 de fecha 18 de febrero del año 2000. Art. 3. Comuníquese, etc. De La Rúa - Terragno Normas citadas: Const. Nac.: 199-A-26 - L 24241: 19-C-3023 - L 24463: 199-A-165. |
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