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Legislación NacionalDECRETO 211/1974 PROMOCIÓN INDUSTRIAL Beneficios impositivos. Adecuación a la nueva legislación del 23/7/1974; publ. 26/7/1974 Visto la necesidad de dictar normas complementarias que adecuen la transición emergente de la creación de los impuestos a las ganancias y sobre capitales y patrimonios, con relación a los impuestos a los réditos y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, en lo atinente a regímenes promocionales que contemplan beneficios por estos tributos y su eventual incidencia en aquéllos, y Considerando: Que la ley 20560 instituye un sistema de promoción industrial manteniendo subsistentes los regímenes promocionales establecidos por decreto con anterioridad a su vigencia, en tanto no se opongan a sus previsiones y hasta que se organicen las estructuras específicas para cada actividad. Que ello hace necesario determinar la situación jurídica de quienes hayan efectuado presentaciones invocando dichos regímenes promocionales con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de los regímenes sectoriales que los reemplacen, dictados o a dictarse en virtud de las facultades conferidas por la ley mencionada. Que por otra parte, conforme las disposiciones establecidas por el art. 106 de la Ley 20628 del Impuesto a las Ganancias y 25 de la Ley 20629 sobre Capitales y Patrimonios, corresponde confirmar, a fin de evitar criterios controvertidos, la continuidad de las franquicias ya otorgadas. Que concurrentemente, resulta conveniente establecer los recaudos mínimos que aseguren los postulados que respecto a la nacionalidad de los beneficiarios fija el nuevo régimen promocional. Que asimismo, es menester mantener subsistentes provisoriamente las franquicias que en su oportunidad estableciera el decreto ley 19665/1972 para la zona ubicada al sur del paralelo 42º, por elementales razones de continuidad en la gestión que realizan los beneficiarios ya radicados. Que por último, razones de buena política administrativa, imponen la necesidad de precisar el alcance del poder cancelatorio de determinados valores emitidos por la Nación, con relación a los impuestos a las ganancias, sobre capitales y patrimonio y al valor agregado. Por ello, La presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Los tratamientos impositivos preferenciales otorgados por decretos dictados al amparo de regímenes de promoción sectoriales o regionales en el ámbito de los impuestos a los réditos y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, subsistirán con los mismos fines, número de ejercicios y condiciones que correspondan con relación a los impuestos a las ganancias y al del tít. I de la ley 20629 , respectivamente. Art. 2. Las solicitudes de acogimiento a regímenes de promoción sectoriales o regionales, comprendidos en las disposiciones de la ley 20560 , pendientes de resolución por el Poder Ejecutivo, se tramitarán de acuerdo con las normas particulares que para cada caso se establecieron originariamente, siempre que concurran las siguientes condiciones: 1. Que la actividad por la que se intenta el acogimiento no se oponga a los objetivos previstos en la ley 20560 . 2. Que en el supuesto de haberse establecido regímenes promocionales específicos de acuerdo con el art. 6 de la ley mencionada, referidos a la actividad por la cual se formuló la solicitud de acogimiento, los mismos no prevean normas de adecuación a sus especificaciones. Asimismo, la validez de las solicitudes estará condicionada a que su presentación se hubiera efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la pertinente disposición reemplazante. 3. Que el solicitante cumplimente los requisitos de los arts. 16 y 17 de la ley 20560 y no se encuentre comprendido en las previsiones del art. 18 de la misma. Art. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 4 del decreto 922 del 26 de diciembre de 1973, quienes opten por acogerse a los beneficios promocionales del decreto ley 19375/1971 y su decreto reglamentario 5035/1972 ; y del decreto ley 19614/1972 y su decreto reglamentario 2558/1972 deberán cumplimentar los recaudos exigidos por los arts. 16 y 17 de la ley 20560 y no encontrarse alcanzados por alguna de las situaciones previstas por el art. 18 de la misma. Art. 4. A los efectos del art. 16, inc. b) de la ley 20560 , la propiedad del capital de las empresas beneficiarias de regímenes de promoción, deberá identificarse nominalmente, mediante declaración jurada, en la forma y plazo que determine la autoridad de aplicación y sin perjuicio de otras medidas que la misma disponga. En todos los casos se exigirá la presentación de los contratos sociales, estatutos y demás documentación pertinente. El único dueño de las empresas unipersonales, los socios de las sociedades de personas y los accionistas del grupo mayoritario, cuando se trate de sociedades por acciones, suscribirán un compromiso de intransferibilidad de sus derechos o acciones a quienes no reúnan las condiciones establecidas en la ley 20560 . La comprobación de la falsedad de los actos consignados en la declaración jurada o la violación de los compromisos asumidos u obligaciones establecidas, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los arts. 25 y 26 de la ley 20560. Art. 5. Lo dispuesto en el artículo anterior regirá hasta tanto las sociedades por acciones constituidas con anterioridad a la vigencia de la ley 20560 , adecuen sus normas sociales a la legislación sobre identificación del capital accionario y en el plazo que se establezca para la aplicación de la misma en la reglamentación pertinente. Art. 6. A efectos de determinar el carácter nacional que reviste la empresa promocionada, se exigirá también el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 4 y 5 de este decreto a las empresas que ejerzan el control societario o fueren subsidiarias de las beneficiarias. Art. 7. Hasta tanto se dicte el régimen específico de promoción del área comprendida al sur del paralelo 42º, atento lo dispuesto por el art. 7 del decreto 922 del 26 de diciembre de 1973 y conforme a las pautas establecidas por el art. 14 de la ley 20560 , continuarán en vigencia las desgravaciones establecidas por el decreto 19665/1972 . Art. 8. Los valores con poder cancelatorio de deudas emergentes de los impuestos a los réditos, sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes y a las ventas, emitidas por la Nación o por intermedio e instituciones por ella autorizadas, podrán ser utilizados también, en las condiciones de emisión originarias, para cancelar obligaciones de los impuestos a las ganancias, sobre capitales y patrimonios y al valor agregado, respectivamente. Art. 9. El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía. Art. 10. Comuníquese, etc. Martínez de Perón Gelbard
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